1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 760013110004-2025-00423-01 AUTO SF MPCG 117 Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto No. 2314 proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de investigación de paternidad extramatrimonial, al estimar que no fue subsanada en debida forma conforme a los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II.
ANTECEDENTES 1.La señora Sandra María Soto Muñoz, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor Antonio Varela Victoria (Q.E.P.D.), la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali. 2.En Auto No. 2059 del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el despacho inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar, señalando, entre otros aspectos, que la demandante se encontraba reconocida por el señor Carlos Julio Soto Flórez, razón por la cual, previo a pretender la filiación extramatrimonial respecto del señor Antonio Varela Victoria, debía promover la impugnación de paternidad, adecuando en consecuencia las pretensiones, el extremo pasivo y el poder. 3.Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el literal a) del auto inadmisorio, sosteniendo que la acción de filiación extramatrimonial es autónoma y no está supeditada a la previa impugnación de la paternidad registrada, limitándose a manifestar su desacuerdo con el requerimiento efectuado por el despacho.
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 2 4-De manera adicional, en el término concedido el apoderado de la parte demandante allegó escrito, dando cumplimiento parcial a lo ordenado en el auto que inadmitió, aportando documentación tendiente a acreditar el parentesco entre el causante Antonio Varela Victoria y la señora Martha Lucía Varela Victoria, así como un nuevo poder con identificación del extremo pasivo; no obstante, reiteró su inconformidad frente al requerimiento relacionado con la impugnación de la paternidad previamente inscrita, insistiendo en la autonomía de la acción de filiación extramatrimonial. 5-Con Auto No. 2314 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, y, acto seguido, concluyó que la demanda no fue subsanada en debida forma, al no darse cumplimiento al requerimiento relacionado con la impugnación de la paternidad previamente inscrita, así como a otros defectos advertidos, razón por la cual procedió a su rechazo. 5.Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en la autonomía de la acción de filiación extramatrimonial y en la inexistencia de una exigencia legal de promover previamente la impugnación de la paternidad, solicitando la revocatoria del auto de rechazo.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el juez de primera instancia erró al rechazar la demanda de filiación extramatrimonial, al considerar que no fue subsanada en debida forma, particularmente por no haberse adecuado las pretensiones para incluir la impugnación de la paternidad previamente inscrita, o si, por el contrario, dicha exigencia resultaba necesaria en el caso concreto, atendiendo a la existencia de un vínculo filial registrado que no fue removido ni cuestionado dentro del libelo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, cuando la demanda no reúna los requisitos formales o presente deficiencias que impidan su trámite, el juez deberá inadmitirla y conceder un término para su subsanación, con la advertencia de que, en caso de no corregirse en debida forma, procederá su rechazo.
En ese contexto, la fase de inadmisión tiene por finalidad permitir la adecuación de la demanda a los presupuestos mínimos que hagan viable su trámite, lo cual no se agota en la mera respuesta formal al requerimiento judicial, sino que exige el cumplimiento efectivo y material de las cargas impuestas por el despacho, de manera que se supere la deficiencia advertida.
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 3 Ahora bien, en materia de filiación, debe tenerse en cuenta que las pretensiones dirigidas a establecer un vínculo paterno-filial no pueden analizarse de manera separada cuando existe previamente una paternidad legalmente determinada, en tanto el estado civil constituye una situación jurídica única, indivisible y oponible erga omnes, cuya modificación exige la utilización de los mecanismos procesales idóneos para remover el vínculo existente.
Desde esta perspectiva, cuando el demandante pretende el reconocimiento de una filiación distinta a la que se encuentra inscrita en su registro civil, se impone la necesidad de adecuar la demanda de forma tal que permita resolver integralmente la situación jurídica y su estado civil, bien sea mediante la acumulación de pretensiones o a través del ejercicio previo de la acción correspondiente, de tal suerte que no se genere una coexistencia incompatible de estados civiles.
Así las cosas, la exigencia de coherencia entre la pretensión formulada y el estado civil vigente no constituye una carga adicional o arbitraria impuesta por el juez, sino una consecuencia directa de la naturaleza misma del derecho discutido, que impone evitar decisiones contradictorias o jurídicamente inviables. De otra parte, el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso establece de manera expresa que el auto inadmisorio no es susceptible de recursos, de modo que la inconformidad frente a los requerimientos allí contenidos no habilita a la parte para controvertir la providencia por vía de reposición, sino que la obliga a cumplirlos dentro del término concedido, sin perjuicio de cuestionarlos en etapas posteriores si a ello hubiere lugar.
En ese orden de ideas, la interposición de recursos improcedentes contra el auto inadmisorio no suple la carga de subsanar la demanda, ni suspende el término otorgado para ello, razón por la cual, de persistir las deficiencias advertidas, se configura la causal de rechazo prevista en la norma. Del caso concreto Descendiendo al asunto bajo examen, advierte la Sala que la decisión de rechazo adoptada por el juez de primera instancia se encuentra debidamente sustentada en la verificación objetiva del incumplimiento de las cargas procesales impuestas en el auto inadmisorio.
Resulta claro que, del contenido de la demanda se desprende que la actora se encuentra reconocida por el señor Carlos Julio Soto Flórez, circunstancia que no solo fue advertida por el despacho en el auto que inadmitió, sino que además fue expresamente reconocida en los hechos del libelo demandatorio, en los que se indica que la demandante fue reconocida por dicho señor y adquirió su apellido.
A partir de esta realidad jurídica, el juzgado requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda, en el sentido de promover la impugnación de la paternidad previamente inscrita o, en su defecto, ajustar las pretensiones y el extremo pasivo de manera coherente con dicha situación, lo cual constituye una C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 4 exigencia directamente derivada de la necesidad de preservar la unidad del estado civil1.
No obstante, lejos de atender dicho requerimiento, la parte actora optó por controvertirlo mediante la interposición de un recurso de reposición -acompañado de apelación en subsidio- contra el auto inadmisorio, sosteniendo que la acción de filiación extramatrimonial es autónoma y no requiere de la previa impugnación de la paternidad registrada.
Tal proceder resulta jurídicamente ineficaz para efectos de subsanar la demanda. En primer lugar, porque, como se indicó en el marco normativo, el auto inadmisorio no es susceptible de recursos, por lo que la reposición interpuesta fue correctamente rechazada por el juez de conocimiento, por improcedente. Y, en segundo término, porque la manifestación de desacuerdo con el requerimiento judicial no equivale a su cumplimiento, de modo que la parte demandante no adecuó las pretensiones, no vinculó al padre registral ni a sus herederos en los términos exigidos, ni ajustó el poder conforme a dicha modificación, persistiendo así el defecto estructural advertido desde la inadmisión. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la demanda pretendía el reconocimiento de una nueva filiación paterna sin remover ni cuestionar la previamente existente, lo que, en los términos ya expuestos, genera una incompatibilidad jurídica que debía ser corregida en la etapa de subsanación, so pena de impedir la viabilidad del trámite.
Así las cosas, al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del término legal concedido, se configuró la hipótesis prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, que impone el rechazo de la demanda cuando esta no es subsanada en debida forma. En consecuencia, no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el despacho impuso cargas inexistentes, pues la exigencia formulada no se orientó a restringir el acceso a la administración de justicia, sino a garantizar la coherencia jurídica de la pretensión en relación con el estado civil vigente, evitando así la eventual producción de decisiones contradictorias o de imposible ejecución. Razones todas que conducen a la Sala a concluir que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto el rechazo de la demanda obedeció a la falta de subsanación efectiva de los defectos advertidos en el auto inadmisorio, particularmente en lo relativo a la necesidad de adecuar la pretensión frente a la existencia de una paternidad previamente inscrita2, sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a dicha carga dentro del término legal concedido, ni pudiera entenderse satisfecha con la simple manifestación de desacuerdo frente al requerimiento judicial.3 1 Artículo 1° Ley 1260 de 1970 Artículo 82 numerales 4 y 11 CGP; artículo 1°Ley 270 de 1970 3 Artículo 90 CGP 2 C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 5 Finalmente, La Sala relieva que el escrito de apelación incorpora referencias a supuestos precedentes jurisprudenciales sin identificación verificable en las fuentes oficiales, circunstancia que resulta incompatible con el rigor técnico exigible en la argumentación judicial.
En tal sentido, se hace necesario hacer un llamado de atención y recordarle al memorialista que, el ejercicio de la abogacía comporta el deber de verificar la autenticidad y pertinencia de las citas que se invocan como soporte de una tesis, en especial cuando se atribuyen a las altas cortes, pues la utilización de referencias inexistentes o no comprobables no solo resta solidez al planteamiento, sino que afecta la seriedad y confiabilidad del debate jurídico.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el Auto No. 2314 proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de filiación extramatrimonial promovida por Sandra María Soto Muñoz contra los herederos determinados e indeterminados del señor Antonio Varela Victoria (Q.E.P.D.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa desanotación en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52d840394ed097441d8ac2a561198645d41390f029f7f860a3d09cbcfcbdce6b Documento generado en 27/03/2026 01:52:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01