TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS CUARTO Y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON OCASIÓN DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA PARA CONOCER DEL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR ADEMIR PATIÑO JIMENEZ Y YOLEIDYS RIVERO MORALES CONTRA LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ROSA MARIA SEQUEDA DELGADO, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. De conformidad con lo previsto en el inciso 5° del art. 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, la Sala Mayoritaria, procede a decidir la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito para seguir conociendo de la presente contención, en acatamiento de lo dispuesto por el inciso 2º del Art. 140 del C.G.P., Conc, art 145 C.P.T.S.S.
ANTECEDENTES Los prenombrados demandantes convocaron a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarara que entre Patiño Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro. Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 Jiménez y los herederos determinados e indeterminados de Rosa María Sequeda de Delgado (+), existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de noviembre de 2018 hasta el 2 de mayo de 2023, y, en consecuencia, se impartiera condena por concepto de la indemnización plena y ordinaria de que trata el art. 216 del CST, en las modalidades de lucro cesante, perjuicios morales, perjuicios a la salud, daño a la vida en relación, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
En subsidio de lo anterior, solicitaron se declarara que entre Patiño Jiménez y Rosa María Sequeda de Delgado (+), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 16 de junio de 2021, y, en consecuencia, impartir condena por los mismos conceptos antes anotados. El conocimiento de la aludida demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, cuyo titular se declaró impedido para conocer de la misma, aduciendo estar incurso en la causal de recusación de que trata el art 141-9 C.G.P, pues entre él y el apoderado de la parte demandada, existe “(…) una amistad íntima de más de 20 años con el apoderado principal de la parte demandada, la cual se configura a través de diferentes actuaciones como ser compañeros de la universidad, participación frecuente en reuniones de nuestras familias, y compartir domicilio con éste y su esposa (…)”.
Recibida la actuación por el homólogo Quinto Laboral del Circuito, no sin antes jurisprudenciales, hacer alusión expuso que a sendos los pronunciamientos hechos expuestos no configuraban de la causal aducida, dado que “(…) el Dr. ALEXANDER EFRAIN BARBOSA FUENTES, no acreditó los supuestos Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 2 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro.
Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 de amistad íntima y afectación de la imparcialidad, por lo cual, no se encuentra impedido para actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia (…)”. Así las cosas, envió el expediente a esta Superioridad para resolver sobre el suscitado conflicto negativo de competencia. Para resolverlo, son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Las causales de recusación, que son las mismas tipificadas para los impedimentos, guardan estrecha relación con la garantía de la imparcialidad del funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico y con la obligación del Estado de garantizar una recta administración de justicia; de ahí que no puede obedecer la decisión del funcionario judicial de negarse a conocer determinado asunto, a una voluntad caprichosa, sino que ésta comporta una aplicación taxativa de las causales, excluyendo, cualquier aproximación o motivación indebida que no obedezca al encuadramiento de los supuestos fácticos enunciados en el artículo 141 del Estatuto General del Proceso.
Esgrime el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, como causal de impedimento, la consagrada en el numeral 9 del art. 141 del C.G.P, que se cita, a continuación: “(…) 9 Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)”. Al respecto es necesario recordar que el hecho de que exista amistad entre el funcionario judicial y uno de los sujetos procesales o sus apoderados, no activa automáticamente el deber de apartarse del Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 3 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro.
Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 conocimiento del proceso, pues, deben reunirse otros presupuestos, a saber: (i) que sea íntima, y que, (ii) como consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la imparcialidad del funcionario se comprometa. De tal forma que la cordialidad, compañerismo, amistad, aprecio, respeto, o sociabilidad que deben ser inherentes a las relaciones de los servidores públicos, no prueba que el funcionario se parcializará para favorecer los intereses de la persona con quien ha sostenido la relación de amistad.
Bajo tales presupuestos, resulta errado entender que cualquier vínculo de proximidad entre el funcionario judicial y uno de los sujetos procesales o sus apoderados configura en forma objetiva impedimento para continuar conociendo del caso asignado, dado que la normatividad ha calificado la circunstancia de amistad, quedando en el fuero interno del funcionario juzgar hasta dónde esa relación comporta razón suficiente para advertir viciada su ecuanimidad.
En tratándose de la “amistad íntima” -causal subjetiva-, es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso la causal viene acompañada de un adjetivo calificativo, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. No obstante, se requiere para su estructuración, que los lazos afectivos sean de tal relevancia que puedan entrar a afectar la psiquis del funcionario, llegando al punto de nublar su juicio y afectar el principio de imparcialidad que debe regir en la administración de justicia, luego no todo tipo de amistad permite estructurar el impedimento aludido, sino que el legislador agregó el calificativo de “intima”; de lo que se extrae que no todo vínculo sentimental puede llegar a dar al traste con el equilibrio que debe guardar el cognoscente al momento de tramitar y decidir los asuntos que se Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 4 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro.
Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 asignen a su consideración, siendo este aspecto el que debe valorarse concienzudamente por quien va a resolver sobre la declaración de impedimento. Este instituto no debe ni puede servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Sobre la causal alegada, también es necesario explicitar, que dentro de las relaciones sociales confluyen diariamente aquellas atinentes a la profesión del derecho, la academia y conocimiento jurídico, aspectos sobre los cuales el doctrinante Hernán Fabio López expone: “(…) No es, por lo mismo, un simple conocimiento de las persona, una amistada superficial o el trato usual entre quienes se desenvuelven en el mismo medio, a lo que se refiere la norma, pues extremar a tal punto el criterio llevaría a que casi nunca se encontrara juez apto para fallar, debido a que – recuérdese que la causal se hizo extensiva inclusive a los apoderados – las relaciones profesionales mismas entre abogados, el conocimiento de los compañeros de estudios universitario, las actividades académicas y sociales del gremio, etc., hacen que exista entre jueces y abogados un conocimiento y muchas veces una amistad superficial, que no es exactamente la que ley tipifica como causal de impedimento o recusación porque la causal va más allá del simple conocimiento de las personas (…)”1 En el presente caso, el hecho en que funda el impedimento, expuesto, escuetamente, por el Juez Cuarto Laboral, consistente en que entre él y el apoderado de la parte demandada, existe “(…) una amistad intima de más de 20 años (…), la cual se configura a través de diferentes actuaciones como ser compañeros de la universidad, participación frecuente en reuniones de nuestras familias, y 1 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE Editores, ED. 2017, pag 278 Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 5 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro.
Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 compartir domicilio con este y su esposa (…)”, circunstancias que, en su sentir, podría hacerlo incurrir en una falta disciplinaria. Pues bien, juicio de la Sala, los argumentos expuestos por el juez que manifiesta el impedimento, carecen de la connotación explicada en los prolegómenos anteriores, para que se pueda estructurar la “amistad íntima” a que alude el precepto legal (art, 141-9 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.); se trata, en verdad, de una amistad longeva que nació en las aulas de la universidad donde el operador judicial y el apoderado cursaron sus estudios de derecho, bajo la cual, además de tales escenarios, se permitieron compartir otros espacios, e incluso, compartir domicilio.
No obstante, tales circunstancias, por sí solas, no permite dar por demostrado el vínculo necesario que avale la declaración de impedimento. Nótese, que además de la escueta manifestación del funcionario de primer grado, no se cuenta con ninguna evidencia adicional que permita dilucidar de que manera o bajo que contexto se pueda apreciar que el trato que lo une con el susodicho apoderado tiene la connotación de intima.
Obsérvese, por demás, que el juzgador no señaló si aun en la actualidad comparten escenarios como los mencionados o si aun comparten domicilio, más bien, citó tales circunstancias a modo de ejemplificar las actividades que han realizado durante los 20 años mencionados, sin precisar, sin en la actualidad, ello sea así. Así las cosas, lo que se evidencia de la sucinta declaración de impedimento no es otra circunstancia diferente a que entre el juez impedido y su colega existe una amistad de vieja data, tiempo durante el cual han tenido la oportunidad de compartir diferentes escenarios propios de tal relación, llevando incluso a compartir otrora domicilio, mas no se trata de una amistad íntima, que Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 6 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro.
Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 permita inferir fundadamente que el ánimo del juzgador se encuentra conturbado para definir la presente controversia. En el anterior orden de ideas, el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito es infundado y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito para conocer de la demanda a que se hizo alusión en los prolegómenos de este proveído, por lo motivado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que prosiga con el trámite que corresponda sin más dilaciones. Comuníquese ésta decisión al Juez Quinto Laboral del Circuito de la ciudad. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 7 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro.
Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (Salvo el voto) ELVER NARANJO Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 8 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro. Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me es usual, considero que sí debería aceptarse el impedimento del Juez 4to Laboral, en atención que se trata de una causal subjetiva, por tanto, es el fuero interno del juez el que lo lleva al convencimiento de invocarla al considerar que su juicio puede estar comprometido por la cercanía íntima con alguno de los actores procesales.
En mi concepto, las razones esgrimidas por el Juez 5to Laboral para rechazar el impedimento, concretadas a la presunta falta de pruebas, no son de recibo, pues se trata de asuntos de difícil comprobación, por ello es importante escudriñar las razones que da el funcionario que considera su juicio comprometido para separarse del conocimiento de un asunto.
Al respecto, La Corte Constitucional en A279-2016 dijo: En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.
Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo[11]. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 9 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro.
Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio[12]. Y en Auto 309-2023 la Corte Constitucional indicó: La jurisprudencia constitucional califica el impedimento por amistad íntima como una causal subjetiva, lo que implica que su configuración depende, en gran parte, del criterio del fallador[16].
En lo relacionado con la mencionada causal esta Corte sostiene que: “[a] pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.
Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación.”[17] 17.
Sobre la causal de impedimento por amistad íntima también se ha pronunciado el Consejo de Estado. Dicha corporación considera que debe darse cierto grado de credibilidad a lo expresado por el operador judicial que se declara impedido, pues el nivel de amistad que existe entre dos personas no es un hecho jurídicamente comprobable[18]. El Juez 4to Laboral del Circuito de Bucaramanga, está manifestando amistad íntima y dice al respecto que tiene “(…) una amistad íntima de más de 20 años con el apoderado principal de la parte demandada, la cual se configura a través de diferentes actuaciones como ser compañeros de la universidad, participación frecuente en reuniones de nuestras familias, y compartir domicilio con éste y su esposa (…)”.
Se resalta, en negrita lo que a juicio del suscrito constituye un elemento determinante de la amistad íntima, como lo es compartir frecuentemente en el ambiente familiar del juez y del Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 10 Proceso: Ordinario Demandante: Ademir Patiño Jiménez y otro. Demandado: Herederos Indt. Rosa María Sequeda Delgado y otros Rad: 2024-00311-01 togado, lo demás, esto es, compañerismo universitario y cohabitación del domicilio, comportan el antecedente y justificación de la conformación de esa amistad íntima.
Es que, las máximas de la experiencia permiten concluir que al ámbito familiar no se acerca a “cualquier persona” y mucho menos de manera “frecuente” como lo señala el Juez 4to Laboral. Por ello, con todo respecto, considero que sí es procedente autorizar que el Juez 4to Laboral del Circuito de Bucaramanga separe del conocimiento del asunto a él repartido como una garantía de imparcialidad a la contraparte.
EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. 1551-24 m. p. H.L.P 11