Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020250023201 AutoAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 25 de junio de 2026 Verbal 05001310302020250023201 Julio César Montoya Ardila Juan José Arévalo Caraballo y Seguros Generales Suramericana S.A. Auto civil nro. 2026 – 86 Admisibilidad recurso de apelación. Admitir recurso en el efecto suspensivo.

Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación concedida frente a la sentencia anticipada parcial emitida el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1. que En providencia escrita de la fecha reseñada, se determinó Seguros Generales Suramericana S.A. carecía de legitimación en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda principal y el llamamiento en garantía, por lo que se denegaron las pretensiones que Julio Cesar Montoya Ardila formuló en su contra y se ordenó continuar con el proceso 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ Proceso Radicado Verbal 05001310302020250023201 respecto de Juan José Arévalo Caraballo.2 Esta decisión fue notificada en el estado de 22 de enero de 2026.3 2.

Luego de emitirse la sentencia, Arévalo Caraballo interpuso apelación en su contra el 27 de enero de 2026, anunciando como reparos concretos: a) Incorrecta valoración probatoria en lo relativo a la mora en el pago de la prima y la terminación del contrato de seguros entre el demandado y la aseguradora, en particular de dos facturas electrónicas, una actuación ante la Fiscalía General de la Nación […]; b) Rompimiento del principio de congruencia al incluir hechos no alegados por la aseguradora […]; c) Inadecuada aplicación de cosa juzgada entre proceso conocido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y este […]; y d) Análisis equívoco del llamamiento en garantía.4 3.

Además de lo anterior, se alegó que no se daban los presupuestos para la emisión de una sentencia anticipada, por cuanto esta únicamente procedía ante la falta de debate probatorio. 4. En las actuaciones enviadas aparecía una apelación interpuesta por Julio Cesar Montoya Ardila, pero no estaba el mensaje de correo de remisión de ese recurso al juzgado.5 2 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 26 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 3d308ec-51b8-f415-64fd-4ec4e701d8f2&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d 2ee78b5-7539-d753-7258-1d260501b18d&groupId=6098902 (Sentencia).

Enlaces consultados el 18 de junio de 2026. 4 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 027 pág. 1 – 6. 5 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 027 pág. 7 – 11. Proceso Radicado 5. Verbal 05001310302020250023201 En este escrito, el demandante reprochó de la sentencia el haber incurrido en: a) Errónea declaración de cosa juzgada en lo relativo a la vigencia de la póliza expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. […]; b) Inadecuada valoración de la actividad de la aseguradora con posterioridad al accidente que motiva la acción […]; c) Imposibilidad de extender a la acción directa de la víctima las excepciones de la relación entre el asegurado y la aseguradora […]; y d) Inaplicación de la función social del seguro de responsabilidad civil. 6.

También solicitó que, se declarara equívoca la decisión del juzgado de emitir sentencia anticipada por estimar que el período probatorio debía agotarse de manera forzosa. 7. Dado que para el juzgado solamente había un recurso presentado, en auto de 2 de febrero de 2026 concedió el presentado por Julio Cesar Montoya Ardila, y en providencia de 16 de febrero de 2026 corrigió su determinación para conceder únicamente la apelación de Juan José Arévalo Caraballo, en ambos casos en el efecto devolutivo.6 CONSIDERACIONES 8.

Con soporte en lo dicho por su superior funcional, este magistrado ha venido considerando que en el estudio preliminar que debe hacerse a la apelación de una sentencia anticipada, además de la revisión de los requisitos previstos en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se debe analizar la procedencia de la pretermisión de 6 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal/, archivos 28 y 30.

Proceso Radicado Verbal 05001310302020250023201 las etapas procesales que permite el art. 278 del C.G.P. en los tres casos que definió el legislador. Cuando la sentencia no se encuadra en alguno de esos eventos, debe declararse la nulidad de la actuación para que el proceso continúe (STC8784-2019, STC, 27 abr. 2020, rad. 2020-00006, STC2058-2020, STC95232020 y STC8928-2023).7 9.

En este caso se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, cuyo autor es posible verificar al haber sido emitida por escrito y firmada electrónicamente, siguiendo lo previsto en el aplicativo desarrollado en cumplimiento de los arts. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.

La providencia causa agravio a los intereses de Juan José Arévalo Caraballo por denegar sus pretensiones contra Seguros Generales Suramericana S.A. y también respecto de Julio Cesar Montoya Ardila por impedirle salvaguardar su patrimonio con la póliza de seguros emitida por esa empresa. 11. No hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación, de hecho, el llamamiento en garantía presentado por Arévalo Caraballo fue directamente resuelto en la decisión de instancia. 12.

Según el juzgado, solamente el codemandado interpuso su recurso y anunció sus motivos concretos de reproche dentro de 7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (20 de noviembre de 2024). Auto 05001310300320230023002 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310302020250023201 los tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia, lo cual es cierto y no se discute. 13.

Sin embargo, dentro de la actuación de la primera instancia aparece un recurso de Julio Cesar Montoya Ardila, pero no se siguieron los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, pues no se agregó el mensaje de datos mediante el cual el demandante hizo llegar su apelación. 14.

Esa omisión del juzgado habría dado lugar al inicio de las labores de comprobación de que trata el art. 4 de la Ley 2213 de 2022 o su devolución, de haberse evidenciado faltantes mayores en la información. 15. No obstante, no es necesario ejecutar esa tarea en este caso, pues la parte demandante aportó ante este tribunal la constancia de haber enviado el mensaje de datos contentivo de su apelación el 26 de enero de 2026, esto es, dentro del término legal contemplado en el art. 322 del C.G.P. 16.

Luego, pese al defecto encontrado y solucionado no se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades que no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean imposibles de sanear, y para este momento del tiempo se puede decir que el expediente enviado cumple con lo previsto en el «Protocolo», norma de gestión documental que es aplicable a los procesos tramitados por medio del Sistema de Gestión Proceso Radicado Verbal 05001310302020250023201 Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE). 17.

En este caso, los dos apelantes estimaron que no se daban los supuestos de hecho para la emisión de una sentencia anticipada, pero este magistrado considera que sus apreciaciones son erradas, por cuanto la falta de pruebas por practicar no es el único evento autorizado para pretermitir las demás etapas procesales y dictar fallo, el legislador habilitó esa decisión «Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». 18.

La sala a la que pertenece este magistrado ha venido indicando que en lo relativo a la legitimación en la causa de la compañía de seguros, tanto en la acción directa del beneficiario contra el asegurador en un contrato de responsabilidad civil conforme a lo previsto en el art. 1133 del Código de Comercio, como la acción del asegurado contra su asegurador para lograr la afectación de la póliza ejercida mediante el llamamiento en garantía, se requiere verificar la existencia y vigencia de una póliza que ampare la responsabilidad civil de quien presuntamente causó daño al beneficiario.

Esto aplicando lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC5885-2016, SC2107-2018 y SC665-2019.8 19. Al revisar la argumentación presentada por el juzgado, esta se presenta en dos niveles, por un lado, revisa la póliza plan autos 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de abril de 2025). Sentencia 05001310302120200022803 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(2 de julio de 2025). Sentencia 05001310302120200022803 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Verbal 05001310302020250023201 global 900000787109,9 para concluir que, frente a su existencia y vigencia, hay cosa juzgada, en virtud de la sentencia emitida dentro del proceso 05001400300820240176601 en que se determinó la terminación de la relación de seguros desde el 29 de agosto de 2022. 20.

Con sustento en esa primera conclusión se estableció que para la fecha de ocurrencia del siniestro objeto de este proceso, 3 de septiembre de 2022, ya no había una póliza que cubriera la responsabilidad civil de Juan José Arévalo Caraballo, y por ende, no había soporte jurídico para la intervención de Seguros Generales Suramericana S.A. en este juicio. 21.

Luego, más allá de que este magistrado comparta o reproche el análisis hecho por el juzgado, lo cierto es que este se ajusta a uno de los eventos contemplados en el art. 278 núm. 3 del C.G.P., pues expresamente permite anticipar la sentencia cuando se acredite la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por ello, no se considera inadecuado el adelantamiento de la sentencia, pero la corrección jurídica de esa decisión de fondo solamente podrá ser verificada al agotarse los trámites de esta instancia. 22.

Como la sentencia emitida fue apelada por miembros de ambos extremos del litigio no se encuentra incluida en los eventos a los que el art. 323 inciso 2 del C.G.P. les confiere el efecto suspensivo, debe ajustarse el efecto en el que fue concedida la apelación, conforme a lo indicado en el art. 325 inciso final del C.G.P. 9 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal/, archivo 011, páginas 214 – 216.

Proceso Radicado Verbal 05001310302020250023201 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Julio Cesar Montoya Ardila y Juan José Arévalo Caraballo frente a la sentencia anticipada parcial emitida el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE la presente decisión al juzgado, conforme indica el art. 325 inc. final del C.G.P.

TERCERO: Conforme se venzan los plazos que regula el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según sea presentada petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal 05001310302020250023201 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2451c85d4510ce5f0164afea5bc6397e40a8b74220ad6b7b0f71bdc04d0879df Documento generado en 25/06/2026 08:04:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica