Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-03. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo. Demandantes: Fabio Torres Aldana.
Demandado: Sociedad Alimentos y Procesos Ltda. Radicación: 73319310300119980008103 Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Yanury Madrigal Loaiza contra la providencia dictada en diligencia del 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En diligencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022, en cumplimiento de la comisión efectuada por Juez Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad llevó a cabo la diligencia de entrega del Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 360-18885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo Tolima y ubicado en la Calle 5ª No. 8-19 del municipio1.
Mediante apoderado judicial, Yanury Madrigal Loaiza formuló oposición aduciendo ser la poseedora del referido predio, la cual, fue despachada negativamente por la funcionaria de conocimiento. Decisión contra la que interpusieron los recursos de reposición y apelación2. Resuelto negativamente el remedio horizontal, se concedió la alzada ante esta Sala, y en cuyo trámite se decretaron pruebas de oficio en auto del 16 de diciembre de 2024, de las que se corrió traslado el 18 de febrero del año que corre. 1 2 Primera instancia. Doc. 021 y 029.
Primera instancia. Doc. 021 y 029. 1 Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-03. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE Con soporte en lo establecido en el numeral 4º del artículo 308 del C.G.P. la falladora de primer grado apuntaló que por hallarse secuestrado el inmueble objeto de la diligencia de entrega, en este caso concreto no era admisible oposición alguna, razón por la cual no resultaba procedente acceder a lo pretendido por la opositora.
Así mismo, con fundamento en lo normado en el artículo 456 ibidem, en idéntico sentido indicó que la oposición planteada no tenía cabida en este proceso. Y finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del mismo plexo normativo, señaló que como la sentencia dictada al interior del proceso ejecutivo vinculaba “de alguna manera” a la opositora, no reunía las cualidades exigidas por la ley procesal para oponerse a la entrega.
EL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, la apoderada judicial del extremo opositor criticó la valoración realizada por la Juez a-quo frente a la posesión, pues en su criterio, su poderdante si acreditó su condición de poseedora. Adicionalmente puntualizó que al haberse formulado por parte de ella una acción de pertenencia que en la actualidad se encuentra en curso, debe suspenderse la entrega por prejudicialidad hasta tanto se conozcan las resultas de dicho proceso.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que esta Sala es competente para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que es apelable el auto que “(…) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.”.
Así mismo, el canon 35 de ese mismo plexo normativo prevé que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.” Así pues, definida como se encuentra la competencia de la Sala, en aras de desatar lo que es materia de la alzada, como portal corresponde traer a cita lo dispuesto en 2 Proceso Ejecutivo.
Rad. 1998-00081-03. el artículo 309 del Código General del Proceso, por ser esta la regla adjetiva que disciplina lo relativo a la oposición a la entrega. Norma que en su tenor literal contempla: “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…)
PARAGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.
Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.” Como se desprende de la citada disposición, para el recaudo exitoso de la oposición se requiere, además de la tempestividad del reclamo; que quien la formule acredite siquiera sumariamente que está en posesión del bien objeto de la entrega; y que la sentencia no le produzca efectos. 3 Proceso Ejecutivo.
Rad. 1998-00081-03. En relación con el presupuesto temporal, de entrada se advierte que en el sub lite la diligencia de entrega se realizó el 7 de septiembre de 2022 por el juez comisionado3, escenario procesal en el que luego de la identificación detallada del predio materia de la litis, Yanury Madrigal Loaiza por conducto de su representante jurisdiccional formuló oposición. Por ende, la Sala colige, sin que resulte necesario realizar profundas elucubraciones al respecto, que el mentado requisito se encuentra debidamente acreditado.
Tampoco ofrece ninguna dificultad la comprobación del requisito relativo a los efectos del fallo, pues del examen del expediente se infiere que la opositora no fue parte dentro del proceso ejecutivo de marras, ni tampoco fungió como interviniente. De esa suerte, refulge palmario que la decisión que le puso fin al litigio no le produjo ninguna consecuencia. Ahora bien, en lo relacionado con la posesión, debe tenerse en cuenta que la ley sustancial define dicho fenómeno como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, aun cuando quien se reputa poseedor no tenga la cosa por sí mismo, sino otra persona en nombre suyo (artículo 762 C.C.).
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha señalado que la posesión está integrada por dos elementos, el animus y el corpus; el primero de carácter subjetivo, interno o psicológico, relacionado con el ánimo de señor y dueño; y el segundo material u objetivo, que representa la exteriorización del poder que se ejerce sobre la cosa, de manera pública y sin reconocer dominio ajeno. Así entonces, sólo la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el opositor, en situaciones de esta estirpe, está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión. Es por ello que para establecer la existencia de una verdadera posesión deben analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el sujeto activo de ésta inició su relación con el bien, a la par de su verdadero designio para ese momento, es decir, la intención con la que entró en contacto con la cosa, elemento sicológico o volitivo denominado animus, que al estar estructurado sobre la base de circunstancias inherentes al fuero interno de la persona, de suyo imperceptibles por los sentidos, impone al fallador, con miras a su deducción, acudir a la causa generatriz de la relación cosa-persona, por su potencial indicativo de la forma en la que, prima facie, se originó dicho vínculo, así como también de la intención exhibida por el agente al ingresar en contacto con el bien. 3 Expediente digital.
Doc. 029. 4 Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-03. Con tal marco, con el propósito de resolver la presente controversia, una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario se impone para la Sala precisar lo siguiente: Analizado el escenario fáctico desde su génesis, no cabe duda que de acuerdo con las afirmaciones realizadas por Yanury Madrigal Loaiza en su interrogatorio de parte, así como de los razonamientos expresados por el Juez Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima y esta Sala al resolver la primera y la segunda instancia del proceso de pertenencia identificado con el radicado 73001-319-31-03-001-201500205-01, otrora promovido por aquella, que su ingreso al predio materia de entrega no fue en condición de poseedora sino en calidad de mera tenedora.4 A dicha conclusión arriba la Sala teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda Madrigal Loaiza reconoció que su primer contacto con el inmueble tuvo lugar porque Jesús María Herrán Rincón le dio permiso para habitarlo.
Recuérdese que el artículo 777 del Código Civil establece que “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.”, por manera que habiendo ingresado la opositora como simple tenedora, con independencia del tiempo transcurrido desde entonces, así como de la circunstancia de haber realizado adecuaciones, reparaciones, mejoras, pago de servicios públicos, pago impuestos, etc, por expreso mandato legal, no se reunían en ella las condiciones necesarias para que se le reconociera el estatus de verdadera poseedora.
No obstante ello, no puede pasarse por alto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho frente al particular que “A pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título (…).
Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario (…); si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el 4 Primera instancia. Doc. 003, 004 y 005. 5 Proceso Ejecutivo.
Rad. 1998-00081-03. dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente.”5 Cabe entonces preguntar, a propósito de las premisas jurisprudenciales trasuntadas, si en el presente asunto, los elementos de prueba adosados permiten dar cuenta de la calidad de poseedora para el momento de la diligencia de entrega, y con el preciso fin de oponerse a su realización. Para contestar esa pregunta corresponde memorar que la interesada, el 28 de noviembre de 20196 a través de apoderada judicial peticionó, por segunda vez, que como poseedora se le declarara propietaria del predio.
Asunto que también culminó con decisión adversa en ambas instancias. No obstante ello, no fue despojada de la cosa, ya por vías de hecho, ora por orden de una autoridad judicial, al punto que, como refulge palmario de los antecedentes compendiados al inició de la presente decisión, el día y la hora programados para la diligencia que sirvió de percutor a este remedio vertical, fue ella quien se hizo presente con el propósito de atenderla, y enarbolando una vez más su calidad de poseedora se opuso rotundamente a la entrega.
Claro es para la Sala que la aquí opositora no ha podido hacerse al dominio del bien inmueble porque no ha demostrado los requisitos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, conclusión que se extracta con mediana facilidad de las sentencias proferidas en los procesos de pertenencia, y que se justifica porque al engendrar dicha figura una mutación al derecho de dominio, el cual cuenta con reconocimiento y protección de rango constitucional, solo puede abrirse paso ante la comprobación certera e inmaculada de tales requisitos.
Sin embargo, no ocurre lo mismo tratándose de la oposición a la entrega o la oposición a un secuestro, toda vez que la norma adjetiva llamada a disciplinar la materia es clara al establecer que “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.”7, lo cual significa que en las actuaciones de esta estirpe, el escrutinio a realizar por parte del juez, con miras a determinar el éxito o no de la oposición, no puede ir más allá de determinar la existencia o no de una posesión, con independencia de su naturaleza – ordinaria o extraordinaria - y su término de duración. Puestas de ese modo las cosas, en criterio de la Sala, el comportamiento exhibido por la opositora Madrigal Loaiza, al intentar el reconocimiento judicial de su calidad de poseedora, en especial por segunda vez en el año 2019, se alinea con el 5 SC10189-2016 del 27 de julio de 2016. 6 Exp.
Digital. Doc. 010. C2019-00200. C01 cuaderno01. Doc. 01. Fl. 29 y siguientes. C.G.P. Art. 309 # 2. 7 6 Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-03. concepto de interversión del título, en tanto que se trata de un obrar público, categórico, inequívoco y evidente de sus verdaderas intenciones, pues al poner en marcha el aparato de administración de justicia, para que un funcionario público mediante una sentencia de fondo la declarara como su verdadera y única propietaria, en principio da cuenta de su calidad de poseedora, para los precisos efectos de este asunto, en tanto que con tal proceder, evidenció su aspiración de hacerse dueña con prescindencia de cualquier persona.
Ahora bien, si a ese comportamiento se le adiciona la detentación material de la cosa, la que por fuerza de los hechos se deduce, en tanto que incluso el día de la diligencia fue ella quien permitió el ingreso de la Juez y sus acompañantes al predio materia de entrega, aflora palmario en cabeza de ella ese binomio que tanto la ley como la jurisprudencia señalan como los fundamentos estructurales de una verdadera posesión, es decir el animus y el corpus.
Quiere decir lo anterior, que al existir en este caso concreto prueba sobre la posesión aducida por Yanury Madrigal Loaiza como bastión de su oposición a la diligencia de entrega, se imponía para la falladora de primer grado despachar favorablemente su aspiración, pues de todos modos, no hay que olvidar que frente a ella el titular del derecho de dominio sobre el bien cuenta con las acciones establecidas por las normas sustanciales y procesales encaminadas a recuperarlo.
Por consiguiente, se impone para la Sala despachar favorablemente el recurso de apelación y revocar el auto que resolvió de manera adversa la oposición. Sin embargo, es importante precisar en este punto, que aunque el artículo 308 procesal establece que cuando un bien está secuestrado no se admitirá ninguna oposición, en este asunto pese a que el inmueble disputado fue secuestrado desde el año 1999, en el presente caso el supuesto fáctico de las normas aducidas por la Juez comisionada no se ajustan al caso, en cuanto que la entrega no se solicitó al secuestre, de quien valga indicar no se tenía noticia, ni tampoco de la depositaria del bien -acta del 13 de febrero del año 2000-.
Además, deberá indicarse que en la diligencia de secuestro no estuvo presente la presunta poseedora, por la obvia razón de que los actos de rebeldía exhibidos por ella tuvieron lugar en fecha posterior a la concreción de la cautela y por ello no se le pudiera exigir que se opusiera en aquella oportunidad y no en la entrega. Además, para abundar en razones, en manera alguna resultan incompatibles el embargo y secuestro con la eventual posesión, pues el segundo es título de mera tenencia a diferencia de la última, como en efecto lo ha precisado la Sala de Casación Civil, al precisar que: “Sobre el ítem, en SC, 13 jul. 2009, rad. 1999-1248-01, reiterada en STC6901-2017 se aseguró que: 7 Proceso Ejecutivo.
Rad. 1998-00081-03. [e]sta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil” (G.J. T. XXII, pág. 376). Ese criterio lo reiteró en sentencia del 16 de abril de 1913, en la cual, además, señaló que “el depositario no adquiere la posesión, desde luego que su título es de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil.
Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si es éste el poseedor. El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada.
Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos” (G.J. T. XXI, págs. 372 a 377; se subraya). Posteriormente, mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insistió en la precedente tesis y explicó que “‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.
Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación’ (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya).
A su turno, en pronunciamiento del 28 de agosto de 1973, en el cual se casó la sentencia recurrida, la Sala aseveró que “el secuestro es un título de mera tenencia, como se sigue de los artículos citados en el cargo: 762, que define la posesión como ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, relación de hecho esencialmente distinta de la que se origina entre el secuestre y la cosa, en la cual éste tiene a nombre del propietario; del 775 ib., que llama ‘mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño’; y el 786 ib., según el cual ‘el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la mera tenencia…’”8.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. STC- 15806-2018. Sentencia del 4 de diciembre de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado 50001-22-13-000-2018-00275-01 8 Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-03.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto que negó la oposición a la entrega emitido en diligencia del 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo Tolima, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión, para que se continúe con el trámite pertinente.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial por no hallarse comprobadas. Decisión discutida y aprobada mediante acta No. 010 del veintisiete (27) de febrero de 2025. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁZQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b66b23861041cd19cb5dd64d62f812b19ce5d43864515981515f1ec3cd08b16a Documento generado en 04/03/2025 04:47:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9