Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026). Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Andrés Fernando Mosquera Ruiz, Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera, parte demandante en pertenencia, contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por aquellos en contra del señor Julio César Ordóñez Torres y personas indeterminadas, acumulado con el proceso reivindicatorio de dominio promovido por el señor Julio César Ordóñez Torres contra los señores Fernando Mosquera, Abelardo Gutiérrez Palacios, Miguel Ignacio Caldas Delgado, Sandra Milena Rivera Zúñiga y Olga Lucía Lozano Caro.
ANTECEDENTES A través de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los señores Andrés Fernando Mosquera Ruiz, Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera, solicitaron que se declarara que adquirieron, por ese modo, el inmueble ubicado en la calle 37 AN No. 4N-22 y/o 24, barrio La Flora de Cali, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-81936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Como consecuencia de esa declaración, pidieron que la sentencia fuera inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y que, en caso de oposición, se impusiera condena en costas a la parte demandada. 1 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 Por su parte, en el proceso reivindicatorio acumulado, el señor Julio César Ordóñez Torres solicitó que se declarara que era propietario del inmueble ubicado en la calle 37 AN No. 4N-24, urbanización La Flora de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-81936.
En consecuencia, pidió que se ordenara a los señores Fernando Mosquera, Abelardo Gutiérrez Palacios, Miguel Ignacio Caldas Delgado, Sandra Milena Rivera Zúñiga y Olga Lucía Lozano Caro, restituir inmediatamente el inmueble. Además, solicitó que se les condenara al pago de las deudas por servicios públicos domiciliarios causadas durante la ocupación y, en lo posible, al pago de los cánones de arrendamiento que habría podido percibir como propietario del bien.
Lo anterior con fundamento en los siguientes, HECHOS La parte actora en pertenencia 1 afirmó que los señores Andrés Fernando Mosquera Ruiz, Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera ejercen posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 37 AN No. 4N-22 y/o 24, barrio La Flora de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-81936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Según la demanda, dicha posesión inició el 17 de agosto de 2007, fecha en la cual los demandantes habrían adquirido derechos posesorios sobre el inmueble mediante negocio celebrado con el señor Diego Alberto Díaz Zafra. Con fundamento en ello, indicaron que, para la fecha de presentación de la demanda, llevaban aproximadamente diez años y ocho meses ejerciendo actos posesorios sobre el predio.
La parte demandante sostuvo que el señor Diego Alberto Díaz Zafra habría recibido previamente el inmueble del señor Julio César Ordóñez Torres, quien, según esa versión, lo habría entregado como prenda de garantía por una deuda de $39.000.000 contraída el 25 de febrero de 2000. También indicó que el señor Ordóñez Torres adquirió el predio mediante escritura pública No. 375 del 8 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría Octava de Cali. 1 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 2-9 2 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 En cuanto al ejercicio material de la posesión, los actores afirmaron que han ejecutado actos propios de señores y dueños sobre el inmueble, entre ellos arreglos de techos, pintura, divisiones en panel yeso, instalación o adecuación de rejas de seguridad, puertas, ventanas, ocupación del bien y mantenimiento general, posesión que ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, y que han asumido obligaciones connaturales de propietarios, incluido el pago de impuestos y demás cargas asociadas al inmueble.
Finalmente, señalaron que el predio se convirtió en vivienda de los demandantes y de sus familias, y anunciaron como soporte testimonial las declaraciones de personas que, según la demanda, los reconocen como residentes, ocupantes y dueños del inmueble. En la demanda reivindicatoria acumulada2, el señor Julio César Ordóñez Torres afirmó que adquirió el inmueble objeto de controversia mediante escritura pública No. 375 del 8 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali.
El predio fue identificado como un lote de terreno con edificación, ubicado conforme a la nomenclatura actual, en la calle 37A Norte No. 4N-24, urbanización La Flora de Cali, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-81936. Según la demanda, luego de adquirir el inmueble, el señor Ordóñez Torres lo destinó a explotación económica mediante arrendamiento.
Agregó que en el año 2000 trasladó su residencia a Estados Unidos, razón por la cual dejó la administración del bien a su hermano, el señor Raúl Ordóñez Torres, quien habría continuado arrendándolo a personas naturales y jurídicas hasta el año 2011. Afirmó que, a partir del año 2011, la administración del inmueble pasó a la inmobiliaria Inmopacífico S.A., entidad que, según su dicho, administró y arrendó el predio hasta el año 2014.
También sostuvo que, en el año 2016, personas ajenas al inmueble y a su propietario ingresaron al bien, lo ocuparon y se negaron a restituirlo, pese a que su entrega fue solicitada verbalmente y por escrito a través de apoderado judicial. El demandante reivindicatorio manifestó que no ha enajenado el inmueble, que lo adquirió lícitamente y que, por encontrarse fuera del país desde ese mismo año, no ha celebrado contrato alguno con los demandados.
Bajo esa línea, afirmó 2 C03ExpedienteJuz1CivilCircuito; 00ExpedienteDigital.pdf; folios 25-35 3 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 que cualquier documentación en sentido contrario no correspondería a la realidad. Así mismo, indicó que, pese a no poder acceder físicamente al predio por la ocupación alegada, ha expuesto ánimo de señor y dueño mediante el pago de obligaciones asociadas al inmueble, entre ellas impuestos y conceptos prediales.
Finalmente, expuso que la ocupación atribuida a los demandados generó obligaciones por servicios públicos domiciliarios a cargo del inmueble y le impidió explotar económicamente el bien mediante arrendamiento, razón por la cual reclamó la restitución del predio y el pago de los conceptos indicados en la demanda. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de mayo de 20183, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali admitió a trámite el proceso reivindicatorio promovido por el señor Julio César Ordóñez Torres contra los señores Fernando Mosquera, Abelardo Gutiérrez Palacios, Miguel Ignacio Caldas Delgado, Sandra Milena Rivera Zúñiga y Olga Lucía Lozano Caro, y ordenó correr traslado a la parte demandada por el término legal.
Notificados dentro del proceso reivindicatorio, los señores Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera comparecieron por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones y solicitaron declarar no probados los hechos de la demanda. En lo sustancial, su defensa se apoyó en que ejercían posesión sobre el inmueble objeto de litigio, circunstancia desde la cual controvirtieron la procedencia de la reivindicación promovida por el señor Julio César Ordóñez Torres; bajo esa misma línea, invocaron la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y, de manera subsidiaria, para el evento de una decisión adversa, solicitaron el reconocimiento de mejoras necesarias y útiles presuntamente realizadas sobre el predio.
Posteriormente, el juzgado ordenó el emplazamiento de los señores Miguel Ignacio Caldas Delgado y Sandra Milena Rivera Zúñiga, y requirió a la parte actora para rehacer la notificación del señor Abelardo Gutiérrez Palacios. Seguidamente, mediante auto del 4 de junio de 20194, designó curador ad litem para representar a los demandados emplazados. 3 C03ExpedienteJuz1CivilCircuito; 00ExpedienteDigital.pdf; folios 52-53 4 C03ExpedienteJuz1CivilCircuito; 00ExpedienteDigital.pdf; folios 304 4 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 La curadora ad litem5, en síntesis, manifestó que algunos hechos sólo podían darse por acreditados conforme a los documentos aportados, indicó que los demás no le constaban y se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso.
Así mismo, se opuso formalmente a las pretensiones, aunque no propuso excepciones de mérito, al no contar con contacto directo con sus representados, ni con elementos de juicio suficientes para estructurar una defensa sustancial específica. Por su parte, mediante providencia del 15 de agosto de 2018 6, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito admitió la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por los señores Olga Lucía Lozano Caro, Andrés Fernando Mosquera Ruiz y Fernando Mosquera, contra el señor Julio César Ordóñez Torres y personas indeterminadas.
En esa actuación se ordenó correr traslado al demandado determinado y a las personas indeterminadas con eventual interés en el inmueble. Dentro del proceso de pertenencia, el señor Julio César Ordóñez Torres compareció por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó que los demandantes hubieran adquirido el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En resumen, sostuvo que conservaba la titularidad y señorío sobre el predio, que los demandantes no habían acreditado una posesión pública, pacífica, continua, exclusiva e ininterrumpida por el término legal, y que el inmueble había permanecido bajo administración de terceros por cuenta suya durante parte del periodo alegado por la parte actora.
En esa línea, propuso como excepción previa la de pleito pendiente, con fundamento en la existencia del proceso reivindicatorio de dominio promovido por aquel, radicado bajo el No. 2018-00097 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, sosteniendo que ambos procesos recaían sobre el mismo inmueble y presentaban una estrecha conexidad, razón por la cual consideró que la coexistencia de las dos actuaciones debía resolverse mediante los mecanismos procesales correspondientes.
Igualmente formuló incidente de tacha de falsedad respecto de los documentos aportados con la demanda de pertenencia como soporte del origen y continuidad de la posesión alegada, en particular aquellos relacionados con la intervención 5 010ContestacionDemanda 6 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 96-98 5 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 del señor Diego Alberto Díaz Zafra y la supuesta cesión de derechos de posesión a favor de los demandantes.
La parte demandante en pertenencia descorrió el traslado de las excepciones previas y de la tacha de falsedad7. En lo pertinente, se opuso a las alegaciones formuladas por el extremo demandado, defendió la eficacia de los documentos aportados como soporte de la posesión invocada y sostuvo que los señores Andrés Fernando Mosquera Ruiz, Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera habían ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble durante el término legal.
Además, frente a la existencia del proceso reivindicatorio, indicó que dicho trámite no impedía la continuidad de la pertenencia, sin perjuicio de la relación existente entre ambos asuntos. Al resolver el recurso formulado contra el auto que dispuso la remisión del expediente para efectos de acumulación, el Juzgado Primero Civil del Circuito consideró que, conforme al artículo 149 del Código General del Proceso, correspondía al Juzgado Séptimo Civil del Circuito decidir sobre la acumulación, por ser el despacho que adelantaba el proceso más antiguo según la fecha de notificación de la demanda.
En consecuencia, mantuvo la remisión del proceso reivindicatorio a ese despacho8. Posteriormente, mediante auto interlocutorio del 2 de junio de 20229, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali ordenó la acumulación del proceso reivindicatorio de dominio, radicado bajo el No. 76001-31-03-001-2018-0009700, al proceso de pertenencia radicado bajo el No. 76001-31-03-007-201800095-00, por tratarse de asuntos sometidos al mismo trámite, relacionados con el mismo inmueble y ubicados en etapa procesal compatible.
Integrados los trámites, el proceso continuó con las actuaciones propias del asunto verbal acumulado, celebrándose la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso el 18 de enero de 202410, y la audiencia de instrucción y juzgamiento regulada en el artículo 373 ibidem el 22 de enero de 202411. En dichas diligencias se agotaron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, así como el trámite relacionado con la tacha de falsedad formulada frente a los documentos aportados con la demanda de pertenencia. 7 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 163 8 25AutoRresuleveRecurso auto que remite proceso por acumulación.pdf 9 005AutoOrdenaAcumulacion 10 064Audiencia372Parte1 11 072Audiencia373Parte1 6 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 Surtidas las actuaciones procesales pertinentes y practicadas las pruebas decretadas, el juez a quo clausuró el debate y profirió sentencia. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 31 de enero de 2024 12, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por los señores Andrés Fernando Mosquera Ruiz, Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera, al considerar que no se acreditó el ejercicio pleno, continuo e ininterrumpido de la posesión sobre la totalidad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-81936 durante el término legal exigido para usucapir.
Para arribar a esa conclusión, el juzgado partió de que se encontraba demostrada la naturaleza privada del inmueble, la titularidad inscrita del señor Julio César Ordóñez Torres, la identidad entre el bien pretendido en pertenencia y el reclamado en reivindicación, así como la condición de poseedores de los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro frente al proceso reivindicatorio.
No obstante, estimó que el debate se concentraba en establecer el hito inicial de la posesión, la forma en que los demandantes asumieron el inmueble y si ese ejercicio había recaído sobre la totalidad del predio durante el lapso legal. En desarrollo de esa tesis, el despacho señaló que el documento denominado “contrato de entrega de un inmueble como prenda de garantía”, invocado para explicar la relación entre el señor Julio César Ordóñez Torres y el señor Diego Alberto Díaz Zafra, no contenía una estipulación expresa de transferencia de dominio ni de posesión a favor de este último.
Agregó que dicho documento fue allegado en copia simple y que no fue posible practicar la prueba grafológica ordenada, por falta del original. Así mismo, el juzgado tuvo en cuenta el interrogatorio del señor Fernando Mosquera, del cual extrajo que los demandantes no habrían ocupado desde el inicio la totalidad del inmueble, pues una parte habría permanecido en poder del señor Manuel Villanueva durante varios años, según el acuerdo referido con el señor Diego Alberto Díaz Zafra.
En esa misma línea, consideró que algunos testimonios aludían a la división del inmueble y a la presencia de dicho tercero en una parte del predio. 12 082SentenciaEscrita.pdf 7 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 A partir de esos elementos, el a quo sostuvo que no existía claridad sobre el momento en que los demandantes se habrían revelado como poseedores plenos de la totalidad del inmueble, ni sobre la continuidad de una posesión exclusiva, completa y con ánimo de señor y dueño durante los diez años anteriores a la presentación de la demanda.
También indicó que no se demostró suficientemente la realización de mejoras, ni el pago de servicios públicos o impuestos como actos concluyentes de señorío sobre el predio. En lo concerniente a la acción reivindicatoria acumulada, el juzgado estimó acreditados sus presupuestos estructurales. Para ello, tuvo por probado que el señor Julio César Ordóñez Torres era propietario inscrito del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-81936, en virtud de la escritura pública No. 375 del 8 de febrero de 2000 de la Notaría Octava de Cali; que los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro reconocieron su condición de poseedores; que el bien era una cosa singular reivindicable; y que existía identidad entre el inmueble reclamado y el poseído.
Con fundamento en lo anterior, declaró que la pretensión reivindicatoria debía prosperar frente a los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro. En cambio, respecto de los señores Miguel Ignacio Caldas Delgado, Sandra Milena Rivera Zúñiga y Abelardo Gutiérrez Palacios, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se había demostrado que ejercieran posesión sobre el inmueble.
Finalmente, negó el reconocimiento de mejoras necesarias y útiles solicitado por los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro, al considerar que no obraba prueba idónea de su realización ni de su pago. Así mismo, desestimó los conceptos que el a quo denominó como “perjuicios” reclamados, aunque correspondían materialmente a prestaciones económicas asociadas a la restitución del inmueble (frutos, cánones de arrendamiento y servicios públicos), al estimar que no se acreditó suficientemente su causación en los términos reclamados.
En consecuencia, resolvió no acceder a la pertenencia ni a las excepciones de mérito propuestas contra la reivindicación; ordenó a los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro restituir el inmueble dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria; declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores Miguel Ignacio Caldas Delgado, Sandra Milena Rivera Zúñiga y Abelardo Gutiérrez Palacios; dispuso el levantamiento de las inscripciones de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-81936; 8 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 negó perjuicios y mejoras; y condenó en costas a los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro.
REPAROS CONCRETOS Inconforme con lo decidido, el extremo demandante en pertenencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulando los correspondientes reparos concretos13 y realizando su sustentación 14 ante esta instancia judicial. La parte apelante cuestionó, en primer lugar, que el juzgado hubiera tenido por satisfechos los presupuestos procesales y descartado la existencia de nulidades dentro del proceso reivindicatorio acumulado.
Sostuvo que el señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz no fue demandado ni notificado como extremo pasivo de la acción reivindicatoria, pese a que también figuraba como demandante en pertenencia y, según el recurrente, ostentaba la condición de poseedor del inmueble; con fundamento en ello, alegó indebida integración del contradictorio y solicitó que se invalidara la actuación en lo pertinente o, subsidiariamente, se adoptaran las medidas necesarias para vincularlo.
En segundo término, censuró la valoración probatoria efectuada frente al hito inicial de la posesión. Adujo que la sentencia incurrió en error al referirse en algunos apartes al año 2017, cuando, según la demanda y el documento privado invocado, la posesión habría iniciado el 17 de agosto de 2007, fecha en la cual los señores Andrés Fernando Mosquera Ruiz, Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera habrían adquirido derechos posesorios del señor Diego Alberto Díaz Zafra.
Así mismo, cuestionó que el juzgado hubiera concluido que los demandantes en pertenencia no ejercieron posesión plena, continua, exclusiva e ininterrumpida sobre la totalidad del inmueble durante el término legal. En criterio del apelante, el despacho valoró de manera parcial el interrogatorio del señor Fernando Mosquera y las declaraciones testimoniales, al dar relevancia a la ocupación de una parte del inmueble por el señor Manuel Villanueva, sin apreciar adecuadamente que dicha permanencia habría obedecido a un acuerdo relacionado con el saldo del precio pactado con el señor Diego Alberto Díaz Zafra. 13 084RecursoApelacion.pdf 14 008AbgJhonOspinaApdDemandanteAllegaSustentacionRecurso.pdf 9 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 También reprochó que la sentencia hubiera restado eficacia a la relación negocial invocada con el señor Diego Alberto Díaz Zafra.
Según el recurrente, al tratarse de una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, no era exigible un título traslaticio de dominio ni podía desestimarse la posesión por la falta de una transferencia formal; en esa línea, sostuvo que el negocio celebrado con aquel explicaba el origen de la posesión alegada desde el año 2007. De igual manera, alegó que el juzgado desconoció los actos de señor y dueño desplegados por los demandantes en pertenencia, entre ellos la ocupación habitacional del inmueble, el reconocimiento vecinal, el pago de servicios públicos, algunos pagos de impuesto predial y las intervenciones materiales realizadas sobre el predio, tales como arreglos de techos, pintura, divisiones, rejas, puertas y ventanas.
Finalmente, cuestionó la negativa de reconocer mejoras necesarias y útiles a favor de los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro. Indicó que el juzgado no valoró adecuadamente la prueba testimonial, física y documental relacionada con las adecuaciones efectuadas en el inmueble, así como lo evidenciado en la inspección judicial y las facturas aportadas.
Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del señor Julio César Ordóñez Torres solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que los demandantes no demostraron una posesión continua, exclusiva y ejercida sobre la totalidad del inmueble durante el término legal. CONSIDERACIONES Analizada la actuación, se advierte que se cumplen los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia; las partes cuentan con capacidad jurídica y procesal; han comparecido debidamente representadas por apoderado judicial, y no se observa vicio alguno con entidad suficiente para invalidar lo actuado.
En consecuencia, se decidirá de mérito. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los 10 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”15.
Asunto que en el presente caso no merece reparo. De otra parte, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y debidamente sustentados ante esta instancia, para que la providencia sea revocada o reformada, estando legitimada para interponerla la parte a quien la decisión le haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte demandante en la medida de lo que la sentencia fustigada le fue adversa, y oportunamente sustentó sus reparos en esta sede, motivo por el cual a ellos deberá limitarse la Sala al resolver. Por este sendero, como quiera que la censura formulada por la parte demandante en pertenencia se dirige, en primer lugar, a cuestionar la validez de la sentencia por la presunta indebida integración del contradictorio dentro del proceso reivindicatorio acumulado, corresponde a la Sala determinar, inicialmente, si la supuesta falta de vinculación formal del señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz como demandado en dicha acción configura una irregularidad con entidad suficiente para invalidar lo actuado o si, por el contrario, tal circunstancia carece de alcance anulatorio frente a la sentencia apelada, sin perjuicio de precisar el alcance subjetivo de la orden de restitución impartida en primera instancia. Superado lo anterior, y solo en caso de no abrirse paso el reparo procesal, deberá establecer la Sala si fue acertada la conclusión del juzgado de primera instancia según la cual los señores Andrés Fernando Mosquera Ruiz, Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera no acreditaron los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble pretendido en usucapión, particularmente una posesión plena, pública, pacífica, continua, exclusiva e ininterrumpida sobre la totalidad del bien durante el término legal exigido.
Como consecuencia de lo que se defina frente a la pretensión de pertenencia, la Sala examinará si la negativa de reconocer mejoras necesarias y útiles a favor de los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro se ajustó al acervo 15 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03). 11 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 probatorio, o si, por el contrario, las pruebas invocadas por la parte apelante imponían una decisión distinta sobre su existencia, naturaleza, autoría, cuantía y procedencia. Para resolver la cuestión planteada, debe decirse que los requisitos que deben reunirse en su integridad, para que una pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio salga avante son: Condición de poseedor durante el término señalado en la ley; que la posesión se haya cumplido de manera pública, ininterrumpida y pacífica; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión. En armonía con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil establece las siguientes reglas: Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio, pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: i) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos veinte años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; ii) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: « La prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas (art. 2.512 del C.C.), necesita ciertos presupuestos para su prosperidad, que han sido minuciosamente precisados por la doctrina patria. Y que se concretan en que recaiga sobre un bien prescriptible y que quien pretenda la declaración en este sentido, pruebe que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida por un período no inferior a 20 años cuando de prescripción extraordinaria se trata.
Por consiguiente, quien alegue en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ha de demostrar que ha poseído la cosa objeto del litigio durante el lapso de tiempo que prescribe la ley »16. Por otra parte, el artículo 946 del Código Civil señala: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 16 C. S. J. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 24 de junio de 1997. M. P. Pedro Lafont Pianetta. Exp.4843. 12 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 Entonces, la acción reivindicatoria está establecida para que el propietario de un bien pueda pedir para sí la posesión que está en cabeza de otro. Ella, se ha dicho, siendo una acción real, constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio.
Al respecto, ha explicado la Corte que “ la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho ”.
(SC21822-2017), de modo que “ por regla general, sólo el actual poseedor de la cosa puede ser sujeto pasivo de la demanda reivindicatoria; excepcionalmente ésta podrá dirigirse contra el que fue poseedor y dejó de serlo, pero jamás contra quien es mero tenedor de la cosa cuya restitución así se busca ” (Sentencia del 24 de junio de 1980).
Al respecto, en sentencia SC3381-2021 explica la Corte que “ el hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón si, con base en ese reconocimiento, propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva ”.
Abordando el primer problema jurídico, corresponde a la Sala examinar el reparo mediante el cual la parte apelante cuestiona la validez de la sentencia, con fundamento en la presunta irregularidad derivada de que el señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz no habría sido llamado como demandado determinado dentro del proceso reivindicatorio acumulado.
La censura sostiene, en esencia, que aquel intervino como demandante en pertenencia y dijo ostentar, junto con los demás actores, una relación posesoria sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-81936; de allí que, en criterio del recurrente, la decisión de restitución no podía adoptarse sin integrar previamente el contradictorio en la forma que estima procesalmente adecuada.
Pues bien, en casos de similares contornos ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que: “Tratándose de efectos relativos, una sentencia en firme, por lo mismo, cobijada con la presunción de estar ajustada al debido proceso legal y constitucional, en principio, únicamente perjudica o aprovecha a las partes en contienda, a las personas citadas y a quienes restrictivamente la misma ley 13 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 expande sus efectos.
Frente a terceros, inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la providencia no sería nula, sino inoponible. La inoponibilidad, al decir de esta Corporación, “(…) no implica esa consecuencia letal [la invalidez], cuanto que entre quienes concurrieron al proceso en que se dictó resulta indestructible, sino que, por el contrario, a partir de la existencia legal de un fallo judicial, simplemente resultan neutralizados sus efectos respecto de determinadas personas a quienes no los alcanza”.
En ese orden, respecto de una sentencia judicial, la violación de los derechos fundamentales de los terceros, como el debido proceso, tendría cabida cuando resultan condenados sin haber sido citados y vencidos en el juicio. Los extraños a la decisión, siéndoles inoponible, les basta, como explicó la Sala en el antecedente citado, “(…) poner de presente que los efectos dimanantes de ella no le conciernen ni pueden perjudicarlo, principio que no sufre mella por el hecho de que se trate de una persona que necesariamente tuviera que ser convocada al proceso (…).
La Corte, es cierto, frente a una demanda dirigida a obtener la restitución de la coposesión, tiene decantado que debe comprender a todos los coposeedores, “(…) supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio (…)”. Esa la razón para predicar, contrario sensu, la existencia de un litisconsorcio necesario en el extremo pasivo, puesto que por el aspecto activo, para la comunidad, a falta de representante, puede pedir uno cualquiera de los copropietarios o coposeedores, como así lo autoriza el artículos 2107 del Código Civil, aplicable al cuasicontrato de comunidad, según remisión expresa del artículo 2323, ibídem.
La jurisprudencia transcrita, sin embargo, se predica cuando la sentencia, teniendo como soporte el litisconsorcio necesario, pero desintegrado, efectivamente infiere agravio a los coposeedores ausentes, por ejemplo, en los casos en que, sin ser citados y vencidos en juicio, los condena a restituir al actor la coposesión, junto con los otros demandados, o los obliga a pagar frutos civiles 14 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 y naturales.
De ahí, no tiene asidero cuando las consecuencias son fijadas por el legislador”17. (resalta la sala). Precisado lo anterior, importa diferenciar la posición procesal del señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz frente a cada una de las pretensiones acumuladas, pues en relación con la pertenencia, no ofrece discusión que se encontraba habilitado para recurrir, en tanto la sentencia le fue desfavorable al negar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada por él y los demás demandantes.
Distinta es la situación frente a la reivindicación, pues la orden restitutoria no fue impuesta en su contra, sino únicamente respecto de los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro, de manera que, al no haber sido destinatario de la condena restitutoria, dicho mandato no le generó afectación, ello en línea con el criterio jurisprudencial traído a cita.
Repárese en que el artículo 320 del Código General del Proceso condiciona la procedencia de la apelación a la existencia de un agravio, en cuanto dispone que está legitimada para recurrir la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable. Bajo esa pauta, si la sentencia no contiene condena personal de restitución contra el señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz, no se advierte, frente a esa específica determinación reivindicatoria, un gravamen directo, actual y propio que habilite infirmar la decisión adoptada respecto de quienes sí fueron llamados como demandados en la acción de dominio y resultaron destinatarios de la orden de entrega.
Ahora bien, aun si el reparo se examina desde la perspectiva de la presunta irregularidad procesal denunciada, tampoco se abre paso la invalidación pretendida, pues la eventual necesidad de integrar el contradictorio o de promover una nulidad por esa causa debía plantearse en la oportunidad procesal correspondiente, particularmente desde que la parte tuvo conocimiento de la providencia que dispuso la acumulación del proceso reivindicatorio al de pertenencia, momento a partir del cual quedó objetivamente definido que ambas actuaciones continuarían bajo una misma cuerda procesal.
Mírese bien que el señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz no permaneció ajeno al trámite acumulado, pues intervino como demandante en pertenencia y estuvo representado por apoderado judicial durante el desarrollo de la actuación. En ese contexto, si estimaba que su situación procesal exigía una vinculación distinta, o que la acumulación revelaba una irregularidad con entidad anulatoria, tenía la 17 Sentencia SC11444-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; reiterada en sentencia STC005-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 15 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 carga de solicitar oportunamente la integración correspondiente o de formular la nulidad que considerara procedente, sin reservar esa discusión para después de dictada la sentencia. A lo anterior se suma que la cuestión fue incluso puesta de presente en la etapa de control de legalidad; sin embargo, pese a que el juzgado indicó que, de considerarse configurada alguna irregularidad, la solicitud debía promoverse por escrito, no se formuló petición de nulidad antes del fallo.
Esa secuencia activa las reglas de preclusión y saneamiento previstas en los artículos 132, 134 y 136 del Código General del Proceso, conforme a las cuales las irregularidades deben alegarse en la oportunidad legal, antes de la sentencia cuando no se originan en ella, y se entienden saneadas cuando la parte que podía invocarlas no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas.
En ese orden, la apelación de la sentencia no puede operar como mecanismo sucedáneo para introducir tardíamente una nulidad que pudo plantearse desde la acumulación de los procesos o, cuando menos, en la etapa de control de legalidad; menos aún cuando, una vez proferido el fallo, el mismo apoderado presentó escrito independiente solicitando la anulación, petición que fue rechazada de plano mediante auto del 21 de febrero de 2024, providencia autónoma y distinta de la sentencia objeto de esta alzada.
De cuanto viene dicho se sigue que el reparo carece de aptitud para invalidar la sentencia; de una parte, porque la orden reivindicatoria no produjo condena personal contra el señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz; de otra, porque la presunta irregularidad que ahora se invoca pudo ser planteada oportunamente mediante solicitud de integración del contradictorio o nulidad (de así considerarlo pertinente), sin que ello ocurriera antes del fallo; y, finalmente, porque su intervención en el trámite acumulado por conducto de apoderado judicial impide sostener que la cuestión procesal solo podía ventilarse en sede de apelación contra la sentencia. Bajo esa óptica, no prospera la tesis del apelante según la cual la sentencia debía invalidarse por falta de integración del contradictorio.
Repárese, además, en que la sentencia apelada no impuso orden de restitución contra el señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz, la cual fue dirigida únicamente contra los señores Fernando Mosquera y Olga Lucía Lozano Caro, quienes sí fueron demandados en el proceso reivindicatorio, ejercieron contradicción y fueron destinatarios expresos de la decisión de entrega.
Esa circunstancia resulta 16 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 determinante, porque la nulidad alegada se edifica sobre la supuesta afectación de quien no fue formalmente llamado al extremo pasivo de la reivindicación, pero la providencia no contiene una condena personal de restitución en su contra.
Así, desde una valoración procesal estricta, la eventual falta de inclusión del señor Andrés Fernando Mosquera Ruiz como demandado en la reivindicación podría incidir en el alcance subjetivo de la orden restitutoria, pero no necesariamente en la validez de la actuación adelantada frente a quienes sí fueron vinculados y vencidos. Dicho de otro modo, si aquel no fue demandado en la acción de dominio, la sentencia no puede interpretarse como condena personal directa en su contra.
Bajo esa óptica, no prospera la tesis del apelante según la cual la sentencia debía invalidarse por falta de integración del contradictorio. Descendiendo al segundo problema jurídico, corresponde establecer si los señores Andrés Fernando Mosquera Ruiz, Olga Lucía Lozano Caro y Fernando Mosquera demostraron haber ejercido, durante el término legal, una posesión material, pública, pacífica, continua, exclusiva e ininterrumpida sobre el inmueble materia de litigio, en condiciones suficientes para adquirirlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En este orden, delanteramente debe decirse que la discusión no se reduce a fijar una fecha de ingreso al predio en litigio, pues lo que debe verificarse es si esa fecha encuentra respaldo en una relación posesoria real y si, a partir de ella, los demandantes exteriorizaron un señorío autónomo sobre el bien, por tanto, el análisis debe comprender el origen posesorio invocado, la intervención del señor Diego Alberto Díaz Zafra, la permanencia del señor Manuel Villanueva en parte del inmueble, la alegada posesión conjunta de los demandantes y el valor demostrativo de los actos materiales aducidos como manifestaciones de señor y dueño. Frente al hito temporal, le asiste razón a la parte apelante en un punto concreto, toda vez que la demanda no ubicó el inicio de la posesión en el año 2017 como afirmó el a quo en la sentencia fustigada, sino en el 17 de agosto de 2007, según se desprende del relato introductorio, al señalar que en esa fecha los demandantes habrían recibido del señor Diego Alberto Díaz Zafra los derechos posesorios que este decía tener sobre el inmueble y, desde entonces, habrían comenzado a desplegar los actos materiales que estiman reveladores de 17 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 posesión. Bajo esa versión, para la fecha de presentación de la demanda habrían completado aproximadamente diez años y ocho meses.
Pero esa precisión, por sí sola, no define la suerte del recurso, pues la prescripción extraordinaria no se estructura con la simple afirmación de una fecha inicial, sino con la demostración de una posesión material apta para usucapir durante todo el lapso legal. En otras palabras, no basta que la parte actora señale el 17 de agosto de 2007 como momento de ingreso, pues era necesario que el expediente permitiera concluir que, desde entonces, ejerció actos públicos, pacíficos, continuos, autónomos y excluyentes de señor y dueño sobre el bien pretendido.
De lo anterior se colige que la referencia de la sentencia al año 2017 debe corregirse como imprecisión frente al hito alegado, mas no como error con fuerza revocatoria, como quiera que la corrección temporal solo tendría incidencia si, tomando como punto de partida el 17 de agosto de 2007, apareciera demostrada una posesión plena, independiente y libre de subordinación a terceros, y justamente allí es donde la prueba resulta insuficiente.
En efecto, el origen posesorio propuesto por los demandantes se apoya en la relación atribuida al señor Diego Alberto Díaz Zafra, respecto del cual la parte apelante sostiene que el Juzgado restó indebidamente eficacia al negocio celebrado con aquel, como si se estuviera exigiendo justo título o tradición formal, exigencias que no pertenecen a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En ese sentido, la premisa es parcialmente cierta, pero no lleva a la consecuencia pretendida, pues aunque la prescripción extraordinaria no exige justo título, buena fe ni tradición del derecho real, ello no significa que el origen posesorio alegado quede relevado de prueba, toda vez que si los demandantes afirmaron haber ingresado al inmueble por una transferencia de derechos posesorios realizada por Diego Alberto Díaz Zafra, debían demostrar, no un título perfecto, sino que este ejercía una posesión real, autónoma y susceptible de ser continuada por ellos.
Así las cosas, el problema no consiste en exigir un título traslaticio de dominio, sino en verificar si el hecho posesorio invocado como punto de partida encuentra soporte en el expediente, como quiera que la usucapión extraordinaria dispensa la prueba del justo título, pero no la de la posesión misma, ni la de su origen material, continuidad y exteriorización inequívoca del ánimo de señor y dueño. 18 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 Visto entonces el material probatorio, la tesis de la parte demandante descansa sobre una secuencia de dos actos.
Primero, la supuesta entrega del inmueble que Julio César Ordóñez Torres habría hecho a Diego Alberto Díaz Zafra como garantía de una obligación; y luego, la transferencia de derechos posesorios que este último habría realizado a favor de Olga Lucía Lozano Caro, Andrés Fernando Mosquera Ruiz y Fernando Mosquera. Esa secuencia, por haber sido presentada como soporte del hito inicial de la posesión, debía aparecer probada como antecedente material de posesión, no como tradición del dominio.
Sin embargo, el documento denominado “contrato de entrega de un inmueble como prenda de garantía” 18 no despeja esa cuestión, como quiera que su contenido alude a la entrega del bien como aval o garantía de una deuda a favor del señor Diego Alberto Díaz Zafra, pero no muestra, de manera inequívoca, que el propietario inscrito se hubiera desprendido de la posesión para transferirle un señorío autónomo, exclusivo y excluyente sobre el predio, toda vez que la referencia a una garantía remite, más bien, a una relación instrumental o asegurativa, compatible con custodia, administración, explotación o tenencia, pero no necesariamente con una interversión posesoria en cabeza del acreedor.
De lo anterior se desprende que ese documento no permite tener por acreditado que Diego Alberto Díaz Zafra recibió una posesión propia, autónoma y jurídicamente transmisible, de tal suerte que, si esa posesión antecedente no aparece demostrada, tampoco puede inferirse, sin más, que los demandantes adquirieron desde el 17 de agosto de 2007 una posesión plena y apta para prescribir.
Lo mismo ocurre con el documento mediante el cual Diego Alberto Díaz Zafra habría vendido derechos posesorios a los demandantes 19, pues aquel podría servir como indicio del negocio invocado, pero su fuerza demostrativa depende de una premisa no acreditada, esto es, que quien dijo transferir esos derechos ejerciera realmente una posesión propia sobre el inmueble, como quiera que nadie transmite una posesión útil que no ha demostrado ejercer; por eso, la sola declaración documental de venta de derechos posesorios no prueba la posesión antecedente del transmitente ni, por derivación, la posesión plena de los adquirentes.
A lo anterior se suma que la propia versión de la parte actora introduce un elemento incompatible con la tesis de una entrega posesoria plena desde el 17 18 001CuadernoPrincipal.pdf. folio 67 19 001CuadernoPrincipal.pdf. folio 65-66 19 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 de agosto de 2007.
En efecto, se afirmó que, para ese momento, quedó pendiente un saldo del precio pactado con el señor Diego Alberto Díaz Zafra y que, con ocasión de esa situación, una parte del inmueble permaneció ocupada por el señor Manuel Villanueva, circunstancia que no constituye un aspecto meramente accesorio del negocio invocado, sino un dato revelador de que la relación material sobre el predio no fue transferida en forma completa, inmediata ni excluyente a los demandantes.
Más aún, si el documento que sirve de antecedente a la posesión alegada no demuestra que Diego Alberto Díaz Zafra hubiera recibido del propietario inscrito una posesión propia, autónoma y con ánimo de señor y dueño, la permanencia de un tercero en parte del inmueble no puede operar en favor de la tesis prescriptiva; por el contrario, confirma que no quedó acreditado que aquel ejerciera un poder material pleno y excluyente susceptible de ser transmitido a los demandantes, de ahí que la ocupación del señor Manuel Villanueva no solo impide tener por demostrada una posesión integral de los actores desde 2007, sino que además debilita la premisa misma de la suma o continuación posesoria alegada a partir de Diego Alberto Díaz Zafra.
Tampoco bastaba afirmar que el señor Villanueva reconocía a los demandantes como propietarios o que ocupaba esa fracción como mero tenedor, pues para que esa tesis tuviera eficacia, era necesario acreditar con elementos externos y convergentes, que aquel ocupaba parte del predio por cuenta de los señores Mosquera Ruiz, Lozano Caro y Mosquera, que reconocía su señorío, y que su permanencia no respondía al control fáctico o negocial de Diego Alberto Díaz Zafra, carga que no fue satisfecha.
Incluso aceptando la versión más favorable a la parte apelante, esto es, que el señor Manuel Villanueva desocupó el inmueble el 5 de febrero de 2010 y entregó las llaves a Fernando Mosquera, la conclusión no sería la prosperidad de la pertenencia; lo que de allí resultaría es que la posesión completa del inmueble solo podría computarse desde la entrega de esa fracción, fecha desde la cual, para cuando fue presentada la demanda (abril de 2018), no se alcanzaba el término decenal exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Así las cosas, la permanencia del señor Manuel Villanueva impide tener por demostrada una posesión plena y libre de ambigüedades desde el hito inicial invocado; no porque la coexistencia con un tercero descarte siempre la posesión, sino porque en este caso no se probó que esa ocupación estuviera subordinada al señorío de los demandantes, ni que estos ejercieran desde 2007 un poder material inequívoco sobre el inmueble. 20 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 A esa dificultad se suma otra cuestión, esto es, que la posesión no fue planteada como un acto individual del señor Fernando Mosquera, sino como una posesión conjunta con Andrés Fernando Mosquera Ruiz y Olga Lucía Lozano. Esa coposesión, sin embargo, no podía presumirse por el solo hecho de que los tres comparecieran como demandantes, pues era carga de la parte actora demostrar que los actos materiales invocados se ejecutaban en nombre propio y común de todos, y no únicamente por uno de ellos o por una relación familiar o de colaboración. En ese escenario adquiere relevancia la incomparecencia de Olga Lucía Lozano Caro y Andrés Fernando Mosquera Ruiz a la audiencia inicial, así como la falta del interrogatorio de parte de aquellos, pues esa conducta no solo privó al proceso de su versión directa sobre el origen y ejercicio de la coposesión alegada, sino que activa la consecuencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, conforme a la cual, la inasistencia injustificada permite tener por ciertos, en cuanto sean susceptibles de confesión, los hechos afirmados por la contraparte en la contestación de la demanda.
Así, frente a los demandantes ausentes, adquieren certidumbre probatoria las afirmaciones defensivas según las cuales aquellos no recibieron desde 2007 una posesión plena, exclusiva e ininterrumpida sobre la totalidad del inmueble; no acreditaron actos inequívocos de señor y dueño durante todo el término prescriptivo; y el señor Julio César Ordóñez Torres no se desprendió materialmente del señorío sobre el predio en la forma alegada por la parte actora.
En tales condiciones, la declaración de Fernando Mosquera no bastaba para desvirtuar el efecto adverso derivado de la inasistencia de los demás demandantes, ni para tener por demostrada una posesión común, plena y continua de los tres prescribientes. Lo anterior no releva a la Sala de examinar los actos materiales invocados por la parte apelante como demostrativos de señorío, pues uno de los reparos consistió, precisamente, en que el juzgado habría desconocido la ocupación habitacional del inmueble, el reconocimiento vecinal, el pago de servicios públicos, algunos pagos de impuesto predial y las intervenciones materiales realizadas sobre el predio.
Sin embargo, valorados esos elementos en conjunto, tampoco logran superar las deficiencias ya advertidas en torno al origen, extensión, continuidad y exclusividad de la posesión alegada. En efecto, la ocupación habitacional acredita presencia física en el inmueble, pero no define por sí sola la calidad jurídica de aquella, menos aún cuando el ingreso al bien se hizo derivar de una relación negocial discutida con un tercero 21 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 y cuando, además, una parte del predio permaneció ocupada por una persona distinta a los demandantes en pertenencia, bajo circunstancias que no fueron suficientemente esclarecidas.
En ese contexto, habitar el inmueble podía revelar contacto material con la cosa, pero no necesariamente un señorío autónomo, pleno y excluyente desde el 17 de agosto de 2007. Algo semejante ocurre con el reconocimiento vecinal y la prueba testimonial. Tales medios podían dar cuenta de que los demandantes eran vistos como ocupantes del predio o residentes del sector; sin embargo, no bastaba acreditar notoriedad de la ocupación, sino posesión jurídicamente útil durante el término legal, y para ello era necesario precisar desde cuándo se formó esa percepción, con apoyo en qué actos concretos de dominio, respecto de qué porción del inmueble y si esa relación material era ejercida de manera común por los tres demandantes, aspectos que no quedaron demostrados con la suficiencia requerida.
El pago de servicios públicos y de algunos conceptos prediales tampoco modifica esa conclusión, pues esos elementos pueden constituir indicios auxiliares de vinculación material con el inmueble, pero no reemplazan la prueba de una posesión pública, pacífica, continua, exclusiva y excluyente, comoquiera que la atención de cargas económicas asociadas al predio puede provenir de propietarios, poseedores, tenedores, ocupantes o usuarios, por lo que su valor demostrativo dependía de su integración con una conducta posesoria clara y sostenida, inexistente en este caso con la contundencia necesaria.
Finalmente, las intervenciones materiales referidas por la parte apelante (arreglos de techos, pintura, divisiones, rejas, puertas, ventanas u otras adecuaciones) podían mostrar uso, conservación o aprovechamiento del inmueble, pero no acreditaban, por sí solas, la posesión plena exigida para prescribir; para que tuvieran ese alcance era necesario demostrar quién las ejecutó, cuándo se realizaron, cuál fue su entidad, sobre qué parte del predio recayeron y si exteriorizaban un poder de hecho incompatible con la subordinación a terceros o con la ocupación parcial ya advertida.
En suma, aun apreciando los testimonios, la ocupación, los servicios públicos, el impuesto predial y las adecuaciones materiales invocadas, lo demostrado no pasa de una relación material relevante con el inmueble, insuficiente para extinguir el dominio inscrito. Resta examinar el reproche relacionado con las mejoras necesarias y útiles. Sobre este punto, la parte apelante sostiene que el juzgado omitió reconocer las intervenciones realizadas sobre el inmueble, entre ellas arreglos de techos, 22 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 pintura, divisiones, rejas, puertas, ventanas y otras adecuaciones materiales.
Sin embargo, revisado el acervo, la censura no logra mostrar que existiera prueba suficiente para imponer al reivindicante una obligación de pago por ese concepto. Obsérvese que el reconocimiento de mejoras no surge de la sola ocupación del predio ni de la afirmación genérica de haber ejecutado reparaciones, pues para abrir paso a ese reconocimiento era necesario acreditar, con razonable precisión, qué obras fueron realizadas, en qué época, por cuenta de quién, cuál fue su costo, si fueron efectivamente pagadas por quienes las reclaman y si tenían la entidad de mejoras necesarias o útiles.
En el presente asunto, esa carga no fue satisfecha, pues aunque en la contestación de la demanda reivindicatoria se solicitó, de manera subsidiaria, el reconocimiento de $100.000.000 por concepto de mejoras, esa suma fue introducida de forma global, sin juramento estimatorio, sin discriminación de obras, sin individualización de valores y sin soporte técnico que permitiera establecer de qué intervenciones provenía dicho monto.
La debilidad probatoria se acentúa si se advierte que los documentos invocados no guardan correspondencia cuantitativa con la suma reclamada. En efecto, las facturas relacionadas por concepto de tejas y amarras, placas de yeso y tornillos, así como pintura, poliéster, thinner y barniz, apenas dan cuenta de insumos determinados y por valores ostensiblemente inferiores al monto pretendido, sin que de ellas pueda extraerse, por sí solo, que tales materiales fueron efectivamente incorporados al inmueble, ni que generaron un incremento patrimonial subsistente equivalente o cercano a los $100.000.000 reclamados.
Ahora bien, es cierto que la demanda de pertenencia aludió a intervenciones materiales consistentes en arreglos de techos, pintura, divisiones en panel yeso, rejas, puertas y ventanas; sin embargo, esa mención fue apenas genérica y no permitió enlazar, con la precisión exigible, cada compra con una obra concreta, ejecutada en una zona determinada del inmueble, pagada por los reclamantes y subsistente al momento de la restitución. Dicho de otro modo, la compatibilidad material entre los insumos facturados y las obras genéricamente alegadas no suple la prueba de su efectiva incorporación al inmueble, ni acredita por sí misma la existencia de una mejora necesaria o útil compensable.
Tampoco la prueba testimonial supera esa deficiencia, pues las referencias generales a arreglos, adecuaciones o mantenimiento pueden dar cuenta de que el inmueble fue usado o conservado durante la ocupación, pero no permiten establecer, con la entidad necesaria para una condena económica, qué mejora específica fue ejecutada, quién la asumió, cuánto costó, si era necesaria o útil y 23 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 cuál era su valor remanente, de ahí que tales declaraciones no alcancen para suplir la falta de individualización de la obra, su autoría, su costo y su valor útil subsistente.
A ello se añade que, si bien se anunció la presentación de una pericia sobre mejoras, lo allegado al expediente fue un avalúo comercial del inmueble, orientado a determinar su valor de mercado, no a identificar, clasificar ni cuantificar las mejoras supuestamente ejecutadas por los demandantes en pertenencia, avalúo que, además, describió varios componentes de la edificación en estado regular y otros en mal estado, circunstancia que resulta poco compatible con la existencia de mejoras útiles de entidad económica relevante y actualmente aprovechables por el propietario reivindicante.
Así las cosas, la parte recurrente no probó la existencia de mejoras necesarias o útiles compensables, ni acreditó los presupuestos mínimos para imponer al reivindicante el pago de suma alguna por ese concepto; mucho menos demostró la procedencia de los $100.000.000 reclamados, cifra que quedó huérfana de soporte técnico, documental y probatorio.
En consecuencia, el reparo no prospera. Finalmente, no serán objeto de pronunciamiento las referencias introducidas en la sustentación relativas a la supuesta falta de identidad del inmueble derivada de la descripción oral realizada por el señor Julio César Ordóñez Torres, los cuestionamientos dirigidos contra la curadora ad litem por presunto patrocinio infiel, las alusiones a denuncias penales, poder espurio, actuaciones ante juez de paz y reproches personales formulados contra el apoderado de la contraparte.
Lo anterior, porque tales planteamientos no fueron estructurados como reparos concretos oportunos contra la sentencia de primera instancia, ni constituyen desarrollo necesario de los agravios que delimitan esta alzada. En efecto, conforme a los artículos 281, 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia con el marco procesal oportunamente fijado y, en segunda instancia, la competencia funcional del superior se contrae al examen de la cuestión decidida en relación con los reparos concretos formulados y los argumentos que los desarrollan, sin que la sustentación pueda emplearse para introducir censuras novedosas, reformular la impugnación o desplazar el thema decidendum hacia materias ajenas al recurso, de allí que emitir pronunciamiento sustancial sobre esos aspectos implicaría desbordar el ámbito objetivo de la apelación y quebrantar la congruencia procesal que gobierna la decisión de segunda instancia. 24 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 Corolario de lo manifestado, al haber fracasado los reparos concretos formulados en la alzada, se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida, con la consecuente condena en costas de esta sede a cargo de la parte apelante, por así corresponder al resultado adverso del recurso, conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del presente trámite, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Las costas serán liquidadas conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil 25 Pertenencia acumulado Reivindicatorio de Dominio Radicación: 76001-31-03-007-2018-00095-01 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 474e10a41ae29d1d1d2514fa3d34cf0e86ba41ee9beebc95962aec0b5dc8246e Documento generado en 12/06/2026 03:37:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26