Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 16-2023-00228-01AutoRevocaProvidencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Cancelación o levantamiento de patrimonio de familia. Herley Velásquez Peñuela contra Yomaira Oliveros Radicación No. 73168-31-84-001-2023-00228-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 21 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En el escrito de demanda se solicitó el levantamiento de la constitución de patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 355-44664 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral. Esa demanda fue inadmitida determinándose los aspectos a corregir. Dentro del término de ejecutoria de esa disposición se presentó escrito de subsanación. Por auto de 21 diciembre pasado se rechazó la demanda; estimó el juez del conocimiento que el demandante no se allanó al cumplimiento total del auto que inadmitió el escrito inicial. 2 Apelación auto Rad. 2023-00228-01 2.- Contra esa determinación el actor interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación; refirió que el juez incurrió en un exceso de ritual al pedir el cumplimiento de un requisito para admitir la demanda que no fue contemplado por el legislador.

El 30 de abril de 2024 se concedió la alzada pedida1. II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- El recurrente alega que, al inadmitirse la demanda por la falta de acreditación de la calidad de cónyuge o compañeros permanentes entre los litigantes como requisito para su admisión, el juez incurrió en un exceso de ritual por cuanto el legislador no previó el mismo para la admisibilidad de esta clase de asuntos.

Además, destacó que remitió a la demandada a través de la empresa de correo certificado Interrapidísimo un ejemplar de la demanda y del escrito de subsanación, envío que se hizo dentro del plazo dado para subsanar esa falencia. 3.- En efecto, mediante el auto de 9 de octubre de 20232 el juez del conocimiento señaló al demandante los aspectos a corregir, puntualmente: “1.- … no se indica el domicilio de la demandada … 2.- En los hechos de la demanda, no se esgrime cómo y a favor de quien se constituyó el patrimonio de familia, que aquí se pretende levantar”. 1 Archivo 011 del expediente digital. 2 Archivo 002 del expediente digital.

Apelación auto Rad. 2023-00228-01 3 3.- En la parte final del escrito demandatorio, se pide la vinculación de Angie Paola Castañeda Oliveros; empero en los hechos, no se indica que relación tiene con lo que aquí busca. 4.- Se hace necesario que … acredite la condición de conyugue (sic) de la demandada con respecto al demandante … 5.- Con la demanda, no se acredita que se cumplió con lo previsto en el artículo 6 de la ley 2213 de junio de 2022 …”.

Luego y encontrándose dentro del término legal para subsanar, el demandante presentó escrito con las correcciones advertidas3; sin embargo, por el auto que rechazó la misma, consideró el a quo que su cumplimiento fue parcial, desde que no se allegó documento que acreditara la condición de cónyuges o compañeros permanentes entre los contendientes.

Además, sostuvo que el correo remitido por el actor el 24 de octubre pasado en el cual aportaba prueba del envío de la demanda, anexos y el escrito de subsanación a la demandada se presentó extemporáneamente. 4.- Pues bien, los artículos 82, 83 y 84 del estatuto procesal civil vigente establecen los requisitos que obligatoriamente debe contener la demanda y los anexos que se acompañaran con la misma; por su parte, el canon 578 de esa codificación (autorización para levantar patrimonio de familia inembargable) prevé que: “La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes.

A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante”. 4.1.- Al revisar minuciosamente el contenido de esas disposiciones se encuentra que el auto apelado debe revocarse. Efectivamente, el 3 Archivo 003 del expediente digital. Apelación auto Rad. 2023-00228-01 4 juez del conocimiento incurrió en un exceso de ritual manifiesto al solicitar al interesado aportar prueba que demuestre la calidad de “cónyuge” de la señora Yomaira Oliveros respecto del demandante.

Basta con revisar el contenido de la escritura pública número 1.583 del 27 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Chaparral, mediante el cual Herley Velásquez Peñuela adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 355-0022730 y constituyó patrimonio de familia a favor de Yomaira Oliveros “cónyuge”, Angie Paola Castañeda Oliveros, Zuly Carolay Velásquez Oliveros (hijas) y “los hijos que llegare a tener”, para concluir que la señora Oliveros para el momento en que se constituyó ese acto se mostraba como compañera permanente del demandante, afirmación que fue indicada por aquel en el escrito petitorio.

Entonces, no existe duda alguna de la calidad en que aquella intervino en ese negocio jurídico; esa prueba muestra que Yomaira Oliveros para el 2005 tenía una relación sentimental con el señor Velásquez Peñuela, con quien además conformaba un hogar y tenían hijas en común. Aquí no se viene solicitando al señor Juez de Familia que declare la existencia de una unión marital de hecho, sino que estudie la posibilidad de autorizar el levantamiento del patrimonio de familia que se estableció en ese documento, ante esa pretensión, pedir que se aporte prueba para corroborar si la demandada era su ex cónyuge o compañera sentimental se torna excesiva. 4.2.- Situación que también acontece con la orden de remitir mediante mensaje de datos copia de la demanda, anexos y el escrito de subsanación a la demandada, esto por cuanto, el actor informó a través de su apoderado judicial que desconocía para efectos de 5 Apelación auto Rad. 2023-00228-01 notificación electrónica el e-mail de Yomaira Oliveros.

La regla prevista en el artículo 6° de la ley 2213 de 2022 esta consagrada para demandas que se notificarán a través de canales digitales; pero, como no es el caso, recuérdese que el accionante manifestó no conocer el correo electrónico de la demandada, su enteramiento debía surtirse bajo las pautas señaladas en los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso, actuar que realizó el demandante y remitió dentro del plazo dado para subsanar el escrito inicial.4 5.- En ese orden, como se anticipó, la determinación recurrida habrá de revocarse.

En su lugar, el juez del conocimiento debe proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo dicho en este proveído. No se condenará en costas al apelante por cuanto no se causaron. 6.- Este Despacho hace un respetuoso llamado de atención al juzgado del conocimiento para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad los términos previstos por el legislador para emitir los pronunciamientos judiciales a su cargo (artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4 de la ley 270 de 1996, artículos 8° y 120 del Código General del Proceso).

III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revocar el auto proferido el 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral dentro del asunto de la referencia; en su lugar, debe proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo dicho en este proveído. 4 Documento PDF 004 del expediente digital. 6 Apelación auto Rad. 2023-00228-01 Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f2b515b9a3709b879f9b1d72b3bcaa26e6cef44ddc044e22dbfe20c668f0277 Documento generado en 13/06/2024 09:19:56 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica