Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: auto excepcion previa (2)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE Ordinario Laboral 13001-31-05-003-2022-00113-01.

LUIS MIGUEL PAJARO VILLA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Recurso de apelación AUTO 07 de junio de 2023 Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS MIGUEL PAJARO VILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES con radicación 13001-31-05-003-2022-00113-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.

ASUNTO El objeto de este proveído es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES contra el auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 07 de junio de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral ya referenciado, que resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de esa entidad.

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2. LA DIANA DEL RECURSO

2.1. LA SUSTENTACIÓN La parte demandada COLPENSIONES apela el auto anterior, pide su revocación, aduce lo siguiente: (i) Que no está de acuerdo con el análisis expuesto sobre la decisión de declarar no probada la excepción previa propuesta, porque no existe constancia de recibo por parte de la entidad, no existe certeza de haber reclamado la indemnización sustitutiva, que prueba de ello, es que la entidad no ha emitido resolución como si lo hizo en las otros dos solicitudes presentadas por el demandante respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez y del cambio o modificación de esta pensión a la de vejez, que en este caso, debe declararse probada la excepción porque ante tal entidad no se tramitó este tipo de petición. Por virtud del principio de consonancia esta segunda instancia solo se circunscribirá a lo que es materia del recurso (CPTSS, art. 66A) 2.3 BREVIARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión que puso fin a la primera instancia El promotor del proceso presentó demanda el 22 de abril de 2022, (fl. 04 archivo digital del Expediente digitalizado) elevando como pretensiones que se declare que cotizó un total de 758 semanas, que se condene a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que se condene al pago de intereses moratorios y costas del proceso.

Como sustrato material de tales pretensiones, preciso los siguientes hechos: Que el demandante nació el día 22 de febrero de 1959 y cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2021. Que el demandante se encontraba afiliado desde el año 1982 para el riesgo de vejez al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que el demandante cotizó al riesgo de vejez un total de 1.758 semanas.

Que mi mandante, el señor LUIS MIGUEL PAJARO VILLA con cédula de ciudadanía 73.061.667 le fue reconocida por medio de resolución No. 0072 del 25 de marzo de 2003 expedida por el INSITITUTO DE SEGUROS SOCIALES – RIESGOS LABORALES, una prestación económica de tipo pensional de origen profesional, derivada de un accidente de trabajo ocurrido el día 20 de febrero de 1984.

Que la citada prestación pensional tuvo origen profesional, habida cuenta que la invalidez se procedió de un accidente laboral, siendo esto competencia administrativa en el año 2014. Página 2|8 2.4 Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto El Juzgado estimó que se había agotado el requisito de procedibilidad descrito en el artículo 6 del CPTSS y por ello, existió reclamación administrativa respecto de Colpensiones por existir prueba de un formato diligenciado y que fue allegado con el escrito de demanda y con constancia de recibo.

Por ello, señala que se cumplió con el requisito previsto en el artículo 6 del CPTSS. 2.5 Trámite en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 2023 en el artículo 13, se dispuso mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2025 se les concedió a las partes en contienda el término de traslado para alegar de conclusión. Providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Que, de acuerdo con lo anterior, el término previsto en la norma se encuentra cumplido y la decisión debidamente ejecutoriada.

3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, 3.1. Problemas jurídicos planteados De acuerdo con la disconformidad del recurrente, el estudio de la Sala se contraerá a determinar: (i) ¿Si se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa frente a la entidad COLPENSIONES?

3.2. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala es que NO se configura la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa, en atención a que existe certeza sobre haber presentado el formato de la entidad que da cuenta del reclamo expreso de la prestación económica de la indemnización sustitutiva por parte del demandante. i. Respuesta al primer interrogante  Reclamación administrativa La reclamación administrativa traducida en el simple reclamo escrito que eleva el trabajador sobre su derecho pretendido se constituye en un presupuesto o requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia ordinaria laboral.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado lo siguiente: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, Página 3|8 para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa ”.

De igual forma, la jurisprudencia decantada de la Sala Laboral de la Corte ha entendido que el agotamiento de la vía gubernativa constituye un factor de competencia, lo que significa que mientras no se haya agotado dicho trámite el juez laboral carece de competencia y no puede aprehender el conocimiento de asunto planteado. Al respecto se ha dicho lo siguiente: “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral”.

Así las cosas, resulta claro que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia frente al cual, de no acreditarse antes de la presentación de la demanda resulta insubsanable. En este sentido, la Corte ha sostenido: “Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto.

La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.

Importa traer a colación lo expuesto en sede de tutela por la Sala Laboral de la Corte, en un caso con supuestos fácticos similares a los aquí examinados, en donde se hizo énfasis en la posición mayoritaria de la Alta Corporación frente al rechazo de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, señalando lo siguiente: “En ese orden, debe precisarse que tanto el Juzgado como el Tribunal, al encontrar que no se había agotado la reclamación administrativa, siguieron el criterio mayoritario que de manera reiterada viene observando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias que le sirvieron de apoyo al Tribunal Superior de San Andrés para decidir el recurso de apelación contra la decisión del a quo de rechazar la demanda, y que constituye la jurisprudencia vigente de la Corte en ese punto ”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-792-06, por medio del cual analizó la exequibilidad del citado art. 6 del CPTSS, determinó que “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía Página 4|8 gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” ii.

Naturaleza jurídica de COLPENSIONES La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Que el objeto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se encuentra autorizada por la ley.

Que el Decreto Ley 4121 de 2011 cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Que mediante el Decreto 309 del 2017, el Gobierno Nacional modificó la Estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y en sus artículos se establecen que la supervisión y vigilancia estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien en cumplimiento de sus objetivos legales propenderá para que Colpensiones cumpla con las funciones establecidas en las normas legales vigentes, que su patrimonio de la Empresa estará conformado por los activos que reciba para el funcionamiento y la acumulación de los traslados que se hagan de otras cuentas patrimoniales, las transferencias del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras Entidades públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba.

Por tanto, este tipo de entidades hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como entidad descentralizada por servicios y están sometidas a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS. 3.3. caso concreto Dentro del presente asunto, la parte demandante acompaña con el escrito de demanda el documento visible a folio 3 del archivo digital 03.Pruebas,pdf, por medio del cual afirma haber agotado la reclamación de las pretensiones deprecadas en contra de la entidad demandada COLPENSIONES.

Página 5|8 Página 6|8 Estas son las pretensiones elevadas en el libelo, comprenden lo siguiente: Al otear el contenido del formato de reclamación ante la entidad solicita anexar documentos y la corrección de la solicitud, pero existe constancia de elevar petición respecto de la prestación que hoy se reclama por vía judicial, por cuanto el formato de la solicitud de indemnización sustitutiva tiene constancia de recibo posterior ante la misiva de recepción de la entidad demandada, y tal prestación es la petición principal de esta demanda.

En este caso, se refrendará en su totalidad la decisión del juez de primer grado. Se condenará en costas a la parte demandante para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 07 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS MIGUEL PAJARO VILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con radicación 13001-31-05-003-2022-00113-01, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la entidad demandada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Página 7|8 (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d06986bf84ae2e78dd352430ab6a1129e2796accf79b9753d922101b644446b8 Documento generado en 29/08/2025 03:28:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8