Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039 2020 00355 03 DRA CRUZ AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo seguido al proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, promovido por Gustavo Saldaña Fagua, contra Fernando Reina y CIA S.A.S. Radicado. 39 2020 00355 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto de 4 de octubre de 20241, que profirió el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado, el despacho judicial de primera instancia, conforme a los lineamientos del artículo 306 del Código General del Proceso, analizó la naturaleza y exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, en la que declaró la terminación del contrato de administración sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-238113, y se indicó que la única obligación pendiente consistía en el traspaso de dineros provenientes de un acuerdo de arrendamiento, lo cual podía cumplirse por dos vías alternativas: (i) a través de verificación y transferencia en trámite liquidatario, o (ii) mediante cesión de derechos al actor. 1 Repartido en segunda instancia el 28 de febrero de 2025. 1 Expediente 39 2020 00355 03 A partir de este contexto, el juzgado concluyó que no se configuraba un título ejecutivo hábil, toda vez que no se desprendía del fallo una obligación clara, expresa y exigible de hacer, en los términos del artículo 422 del C.G.P., que permitiera activar la vía ejecutiva. 2.

Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de su disenso, arguyó que la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 sí contiene una obligación de hacer que cumple los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, al establecer de manera inequívoca que subsiste la obligación de transferir los dineros recaudados por concepto de un contrato de arrendamiento, mediante cualquiera de las modalidades que allí se enuncian, específicamente, sostiene que en lo que respecta a la cesión de derechos que ostenta el demandado en el trámite liquidatario adelantado por la sociedad arrendataria, implica una conducta concreta a cargo del ejecutado y cuya exigibilidad se desprende directamente del fallo judicial, conforme lo previsto en el artículo 435 ejusdem.

II. CONSIDERACIONES 1. Con el objeto de resolver la inconformidad planteada, se anticipa la procedencia de la censura formulada, conforme a los fundamentos que se desarrollan a continuación: 1.1. La solicitud de libramiento de la orden ejecutiva, formulada con base en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, debe analizarse a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso, que como es sabido, exige que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, emanada de documento que provenga del deudor o de una providencia judicial con fuerza ejecutiva. 2 Expediente 39 2020 00355 03 En este caso, se tiene que la sentencia judicial constituye título ejecutivo por mandato del numeral 2 del canon normativo citado, al tratarse de una sentencia de condena proferida por autoridad judicial competente.

No obstante, dicha fuerza ejecutiva no se deriva automáticamente del contenido del fallo: es indispensable que la obligación allí consagrada cumpla con las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad. Al efecto, la orden judicial que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva dispone lo siguiente: “DECLARAR que solo queda pendiente la obligación de la transferencia de los dineros que se recauden por cuenta del contrato de arrendamiento [ ] lo cual se podrá cumplir de alguna de las dos siguientes maneras: (i) se verifique el pago en el trámite liquidatario y la pasiva le transfiera los dineros recaudados al actor o (ii) el demandado le ceda al demandante los derechos que tenga en el referido trámite liquidatario”2.

Se sigue que, la obligación, en términos generales, que se encuentra expresamente consignada en el fallo consiste en que: el deudor debe transferir al demandante unos recursos, o cederle los derechos que posea en un trámite liquidatario en curso. En ese sentido, el título contiene una prestación de hacer determinada, lo cual encuadra dentro del artículo 435 del estatuto procesal civil. 1.2.

No obstante, la disposición plantea dos modalidades alternativas de cumplimiento, “lo cual se podrá cumplir de alguna de las dos siguientes maneras”, fórmula que introduce un margen de ambigüedad o indeterminación cuya concreción deberá resolverse en sede de ejecución, a fin de determinar el modo exacto en que habrá de satisfacerse la obligación declarada, dado que, en coherencia con la naturaleza del proceso ejecutivo 2 Archivo “36ActaAudiencia20Jun23” Cuaderno C01 Cuaderno Principal. 3 Expediente 39 2020 00355 03 —orientado a la realización forzada de obligaciones, usualmente de contenido patrimonial—, debe recordarse que la pretensión coercitiva cumple una función de carácter constitucional, al erigirse en el medio procesal idóneo para evitar la frustración de los intereses legítimos del acreedor y materializar no solo el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino también el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó que: “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”3.

De lo anterior se infiere que, tratándose de títulos ejecutivos constituidos por una sentencia, el juez conserva un margen de interpretación al momento de librar el mandamiento de pago, siempre que dicha actuación se ajuste estrictamente al contenido y alcance de la decisión que sirve de fundamento a la ejecución, todo ello con el propósito de preservar la eficacia de la cosa juzgada. 1.3.

Retornando al hilo central de la disquisición, se concluye hasta aquí que la existencia de dos vías alternas no priva de exigibilidad a la obligación, siempre que se determine cuál de las dos puede concretarse y que ambas dependan exclusivamente de la conducta del deudor. 3 CSJ STC18432-2016, 15 diciembre 2016, radicado 2016-00440-01. 4 Expediente 39 2020 00355 03 En tratándose de ejecuciones fundadas en obligaciones de carácter alternativo, el artículo 429 del Código General del Proceso faculta al acreedor para que el mandamiento ejecutivo se libre “en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante”; disposición que además establece que, de no ejercerse dicha opción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la orden de pago, “el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante”.

Esta configuración legal exige que la opción elegida se materialice desde el mismo libelo introductorio mediante la acumulación de pretensiones, como mecanismo que da certeza al alcance de la ejecución pretendida. 1.4. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 430 del mismo estatuto procesal, conforme al cual, una vez presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez deberá librar mandamiento de pago ordenando al demandado cumplir la obligación en la forma solicitada por el ejecutante, siempre que dicha solicitud resulte procedente.

Empero, si a juicio del juzgador no es viable proferir la orden ejecutiva en los términos requeridos, pero sí es jurídicamente factible hacerlo en una modalidad distinta, deberá entonces emitir el mandamiento en la forma que estime ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que, como lo señala la jurisprudencia citada ut supra “a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad”.

En este sentido, se impone concluir que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, corresponde al juez adentrarse en el análisis del título ejecutivo allegado, con miras a determinar si existe mérito suficiente para 5 Expediente 39 2020 00355 03 librar mandamiento de pago. Y, en caso de advertir que la modalidad de cumplimiento solicitada por el ejecutante no se adecúa a lo expresamente pactado o permitido por el título, deberá ordenar el cumplimiento en la forma que considere legal, en aras de preservar la ejecutabilidad del derecho declarado y la coherencia del proceso con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Y fue ese análisis el que omitió la funcionaria de primer grado, toda vez que, la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 contiene una obligación de hacer que, aunque sujeta a condición, se encuentra expresamente consignada en la parte resolutiva del fallo, y por tanto constituye título ejecutivo hábil. 1.5. Ahora bien, que la circunstancia de que su exigibilidad dependa del acaecimiento de un hecho futuro no puede derivarse la inexigibilidad del título ni su falta de claridad o expresión de la obligación, pues el derecho de crédito ha sido reconocido en sede judicial, y su cumplimiento puede tornarse exigible una vez verificada la condición pactada o declarada, dado que, “la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…)”4.

En otras palabras, si bien la obligación fue reconocida en sede judicial y versa sobre una obligación de hacer — específicamente, la cesión de derechos o la transferencia de dineros obtenidos en un trámite liquidatorio—, es igualmente claro que su cumplimiento fue supeditado a una condición: que se verifique el recaudo de dineros en dicho trámite o que existan 4 CSJ STC720-2021, 4 de febrero de 2021, radicado 002021-00042-00. 6 Expediente 39 2020 00355 03 derechos ciertos en cabeza del deudor que puedan ser objeto de cesión. Esta característica no despoja a la sentencia de su calidad de título ejecutivo.

Lo que ocurre es que, tratándose de una obligación sujeta a condición, el mandamiento de pago sólo será procedente si en el proceso se acredita el cumplimiento de la condición que la hace exigible. 2. Por consiguiente, lo que debió analizar el despacho de primera instancia era si la obligación contenida en la parte resolutiva del fallo que es objeto de este litigio, se encontraba en estado de ser exigida al momento de presentarse la demanda ejecutiva, es decir, si se había probado que el deudor contaba con recursos efectivamente recaudados en el trámite liquidatorio o con derechos susceptibles de cesión en los términos de la sentencia. Así las cosas, el juez no debió negar el mandamiento de pago, sino inadmitir la demanda ejecutiva, otorgando un plazo perentorio para que el demandante subsane la omisión y aporte los elementos de juicio que acrediten la exigibilidad, en aplicación del artículo 427 del Código General del Proceso en concordancia 90 ejusdem. 3.

Lo anterior basta para revocar la providencia cuestionada, sin que haya lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso. Por lo discurrido, se III.

RESUELVE

7 Expediente 39 2020 00355 03 PRIMERO. REVOCAR el auto de 4 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Bogotá, para que se califique de manera adecuada la viabilidad del trámite ejecutivo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a la motivación presentada.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 39 2020 00355 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4e733fa79b9282a2b980e43ba96bc248333ded1d35a9f1e00d51b89fadcd54f Documento generado en 25/04/2025 03:20:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente 39 2020 00355 03