Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2021-353

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA CONTRA IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-0022021-00353-01. Bogotá D.C., cuatro (4) de setiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Andrea Cecilia Aguilar Dávila instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS ARCASALUD S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 7 de diciembre de 2017 a la fecha, que tiene derecho al reintegro laboral por haber sido despedida sin permiso del Ministerio de Trabajo y estar incapacitada debido a un accidente de trabajo que sufrió al momento del despido, y que el contrato se ha desarrollado sin solución de continuidad; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de salarios causados desde el mes de febrero de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de las acreencias laborales causadas desde febrero de 2019, como lo son las primas de servicios y las vacaciones, también las cesantías e intereses sobre las cesantías desde el año 2019, y las costas procesales; de manera subsidiaria solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa “de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del C.S.T., desde que ingreso (sic) a laborar a la demandada es decir, desde 07 de diciembre de 2018”. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que se vinculó a la IPS demandada inicialmente desde el 7 de diciembre de 2017; en el cargo de auxiliar de servicios generales; que fue despedida el 7 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00353-01 2 marzo de 2019 cuando devengaba un salario de $828.116 más auxilio de transporte; indica que el 3 de febrero de 2019 sufrió un accidente de trabajo, que estuvo 4 días incapacitada y le ordenaron 10 sesiones de terapias; narra que dicho accidente fue reportado a la ARL y que en la actualidad ha sido diagnosticada con “lumbago de origen mecánico, escoliosis lumbar izquierda”; menciona que el 7 de marzo de 2019 fue despedida sin permiso del Ministerio de Trabajo y sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 361 de 1997; agrega que a la fecha la entidad le adeuda los salarios causados desde el mes de febrero de 2019 y que tampoco le ha efectuado el pago de su liquidación; de otro lado, manifiesta que presentó un derecho de petición el 9 de abril de 2019 a la IPS, solicitando el pago de sus prestaciones laborales; luego, el 16 de mayo de ese año interpuso acción de tutela en contra de la entidad demandada para que se protegiera sus derechos fundamentales; finalmente, indica que es madre cabeza de hogar y tiene 3 hijos menores de edad quienes dependen económicamente de ella. 3.

La demanda se presentó el 27 de octubre de 2021 (PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, por no allegarse unas pruebas documentales que fueron relacionadas en el escrito introductorio (PDF 04); y aunque no se subsanó, de todas formas el juzgado la admitió con auto del 2 de diciembre de 2021 (PDF 05). 4.

La diligencia de notificación personal se surtió al correo electrónico de la demandada el 2 de marzo de 2022 (PDF 16), no obstante, esa situación la puso de presente el abogado de la demandante al juzgado tan solo el 21 de noviembre de 2022, y como la entidad no dio contestación, con auto del 7 de diciembre siguiente, se tuvo por no contestada y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 10 de abril de 2023 (PDF 18); diligencia que se realizó ese día (PDF 23). 5.

La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 21 de septiembre de 2023, fecha en la que se dio inicio, se practicaron los interrogatorios de ambas partes, se decretaron unas pruebas de oficio y se suspendió la diligencia para continuarla cuando se recibiera la documental requerida (PDF 26), y una vez se cumplió lo anterior, con auto del 11 de diciembre de 2023, el juzgado fijó el 27 de febrero de 2024 para audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. 6.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 declaró que entre las partes intervinientes existieron dos contratos de trabajo a término fijo, uno del 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00353-01 3 de diciembre de 2018 al 6 de marzo de 2019 y otro del 7 de marzo al 6 de abril de 2019; de otro lado, absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra y no condenó en costas. 7.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “…la demandada no aportó la liquidación de los contratos, al menos de los contratos donde le liquidaron a la señora Andrea el contrato anterior, ni este último contrato, ni los salarios, es que hubiera aportado al menos los salarios o alguna prueba documental donde le cancelaran los salarios y la liquidación de la terminación del contrato, los pagos de las primas, los pagos de las vacaciones, nunca aportaron ninguna prueba documental donde ella recibió eso, solamente aportaron un documento que fue un pago que se hizo en Davivienda, no puede llevar a una determinación de que se cancelaron todos los salarios a la señora Andrea, ruego al Tribunal para que se revise bien el caso.

La señora Andrea cometió el error de que porque también le consignaron en el Banco BBVA el primer contrato, entonces ella por eso tuvo esa confusión, pero si miramos la empresa tenía que haber aportado la terminación del primer contrato, al menos la liquidación, los pagos, los 12 meses, si fueron dos contratos, uno por 12 meses y otro por 3 meses, 15 desprendibles de pago donde se sustentaba de que la empresa le había pagado a la señora Andrea, pero no fue así, ellos simplemente aportan un salario que le pagaron de los 3 meses a la señora Andrea y con eso ya quieren de que quede sustentado en que le pagaron todos los salarios a la señora Andrea, ella misma dijo en su declaración de que la empresa duraba a veces 2 o 3 meses para pagarle, un mes porque no tenían plata, entonces, le cancelaron un mes y ya con eso ellos quieren demostrar de que fue el pago de la liquidación, entonces ahí no se debe tener porque ellos simplemente consignaron y ahí mismo, Davivienda dice el concepto de pago de una mesada, de un mes de salario más no le hacen un reporte ni siquiera la empresa le mandó a la señora Andrea una liquidación de la terminación del contrato, lo que es las vacaciones, lo que es la cesantía, así sea de 3 meses, pero aquí fueron dos contratos que no se demostraron ni siquiera ninguno de los dos, el pago de las cesantías del primer contrato, ni el pago de las vacaciones ni el pago de las primas de diciembre y junio; entonces ruego al Tribunal para que se revise bien y revoque el fallo que acaba de emitir el señor juez”. 8.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de marzo de 2024, luego, con auto del 18 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00353-01 4 permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, aunque no es muy claro el recurrente en expresar los puntos objeto de apelación, de todas formas esta Sala entiende que lo que el demandante pretende se estudie en esta instancia, de un lado, es el tema concerniente a los extremos de la relación laboral, pues en este punto el abogado hace referencia a 2 contratos de trabajo, uno de 12 meses y uno de 3 meses, mientras que el a quo declaró la existencia de uno por 3 meses y otro por 1 mes; y el otro punto objeto de debate es el relacionado con el pago de salarios y acreencias laborales en vigencia la relación laboral.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de la relación laboral entre las partes aquí intervinientes regido mediante dos contratos de trabajo término fijo, el último de los cuales finalizó el 6 de abril de 2019, el cargo desempeñado por la demandante de auxiliar de servicios generales y el salario devengado en el equivalente al mínimo legal; de otra parte, las partes no discuten que tales contratos terminaron mediante preaviso que la demandada entregó a la trabajadora dentro del plazo que correspondía; pues tales aspectos no fueron objeto de inconformidad y, además, se encuentran acreditados documentalmente.

El a quo al proferir su decisión frente a los puntos objeto de apelación, consideró que si bien la demandante solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo vigente desde el 7 de diciembre de 2017, al analizar las pruebas documentales recaudadas dentro de ellas el derecho de petición que presentó la misma demandante ante la entidad accionada, podía colegirse que ese contrato inició dicho día y mes pero del año 2018, el cual finalizó con el debido preaviso, el 6 de marzo del 2019; y que posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato a término fijo el 7 de marzo del 2019, dándose por terminado el 6 de abril de 2019; de otro lado, indicó que con la liquidación final que allegó la demandada en concordancia con la certificación expedida por el banco Davivienda se demostraba el pago de las acreencias laborales debidas a la demandante, por lo que no había lugar a imponer condena por dichos conceptos.

Para resolver la controversia, es necesario tener en cuenta lo señalado en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en cuanto dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con estas pautas, al demandante no solo le corresponde demostrar la prestación personal de un servicio, sino los extremos temporales en que el mismo se desarrolló, pues obviamente las prestaciones y derechos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00353-01 5 que corresponden al trabajador implican la definición de los períodos en que los mismos se causaron para así establecer cuál es su cuantía. Así las cosas, una vez analizadas las pruebas recaudadas de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala acompaña la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia pues en efecto es dable concluir que el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes inició el 7 de diciembre de 2018 y no en el año 2017 como se asegura en la demanda, el que terminó el 6 de marzo de 2019, por ende, el mismo tan solo tuvo una duración de 3 meses y no de 12 meses como lo expone el recurrente; y en cuanto el segundo contrato, este inició el 7 de marzo de 2019 y finalizó el 6 abril de ese año. Es cierto que la demandante en su escrito de demanda solicita se declare la existencia de un contrato desde el 7 de diciembre de 2017, como también lo indicó en su interrogatorio de parte, misma data que se menciona en la carta de terminación del contrato de fecha 19 de diciembre de 2018, aportada por la actora, obrante en la página 27 del archivo PDF 02, no obstante, al verificar el resto de las pruebas, incluso las que fueron allegadas por la propia demandante, se puede determinar que la entidad en esa misiva cometió un error mecanográfico pues en realidad el inicio del contrato correspondía al año 2018.

Así se dice porque, de un lado, en la pretensión subsidiaria de la demanda la actora al solicitar la condena por indemnización por despido sin justa causa aclaró que ella “ingreso (sic) a laborar a la demandada es decir, desde 07 de diciembre de 2018” (pág. 3 PDF 02); además, en la liquidación del año 2018 que realizó el apoderado de la misma demandante y que aportó al plenario, se indica de manera clara como fecha de inicio el día 7 del mes 12 del año 2018 (pág. 33 PDF 02); igualmente, aporta la actora un desprendible de nómina del mes de diciembre de 2018 e historia laboral expedida por AFP Protección de ese período, en el que se observa que se pagan y cotizan 23 días del mes de diciembre de 2018 (pág. 34-37 PDF 02), sin que haga mención alguna de que esos documentos no corresponden a la realidad; y, de otra parte, la demandante también aporta un derecho de petición que radicó ante la entidad demandada el 9 de abril de 2019, en el que manifiesta que “Con fecha 07 de diciembre de 2018 ingrese (sic) a trabajar en la IPS ARCASALUD S.A.S. en el cargo de auxiliar de servicios generales …” (pág. 38-40 PDF 02).

Lo anterior también se corrobora con las pruebas aportadas por la entidad demandada que obran en el archivo PDF 20, las que, dicho sea de paso, no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la parte demandante; dentro de ellas reposa el contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año suscrito entre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00353-01 6 las partes el 7 de diciembre de 2018, por una duración de 3 meses (pág. 7-9 PDF 20) y la carta de terminación de ese contrato de fecha 19 de diciembre de 2018, en la que se menciona que el convenio inició el 7 de diciembre de 2018 (pág. 10 PDF 20); documentos que se encuentran suscritos por la demandante; e igualmente, obra liquidación del contrato de trabajo elaborado por la entidad el 13 de abril de 2019 y certificado de aportes al sistema de seguridad social (pág. 11-19 PDF 20), en los que se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 7 de diciembre de 2018.

En ese orden de ideas, con base en las anteriores pruebas considera la Sala que no existe duda alguna de que el primer contrato de trabajo a término fijo existente entre las partes estuvo vigente desde el 7 de diciembre de 2018, como bien lo concluyó el juez, máxime cuando los testigos que fueron decretados a favor de la demandante no comparecieron, lo que dio lugar a que su abogado desistiera de los mismos, y, por ende, no fue posible esclarecer esa circunstancia. Ahora, el referido contrato finalizó el 6 de marzo de 2019 como bien se indica en la carta de terminación del contrato de fecha 19 de diciembre de 2018, en la que la entidad le informó que “el contrato individual de Trabajo numero 52.823.426 a término fijo inferior a un año, suscrito por usted y la IPS ARCASALUD S.A.S. el cual inicio (sic) el 07 de diciembre de 2018 por un término inicial de 3 meses, nos permitimos informar que la IPS ARCASALUD S.A.S. ha decidido no renovar el mismo a partir del 06 de marzo de 2019”; documento que, como antes se enunció, fue suscrito en su momento por la demandante (pág. 10 PDF 20).

Respecto a la segunda vinculación, la demandada aportó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con una duración de 1 mes, suscrito entre las partes el 7 de marzo de 2019 (pág. 11-13 PDF 20), e igualmente una carta de terminación del contrato de la misma fecha (7 de marzo de 2019), en el que se informa a la trabajadora que dicho convenio no sería renovado y, por ende, el mismo terminaría el 6 de abril de 2019, como en efecto ocurrió, incluso aunque la actora en su demanda señala que la empresa terminó su contrato a partir del 7 de marzo de ese año, también aporta el contrato que las partes suscribieron ese día por el término de 1 mes, e igualmente la carta de finalización del vínculo, antes aludida, sin que en el escrito introductor hubiese objetado, desconocido o tachado de falsos tales documentos, por lo que los mismos tienen plena validez, máxime cuando en el recurso tampoco se presentó oposición alguna al respecto.

Por tanto, se confirmará este punto de la apelación, y en ese sentido, se ratifica que el primer contrato a término fijo existente entre la aquí demandante y la accionada estuvo vigente entre el 7 de diciembre de 2018 y el 6 de marzo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00353-01 7 2019, y el segundo del 7 de marzo al 6 de abril de 2019, como lo concluyó el juez de primera instancia. En cuanto al tema del pago de las acreencias laborales en vigencia de la relación laboral, tales como salarios, cesantías, primas de servicios y vacaciones, como se solicita en el recurso, debe indicarse de manera inicial que la Sala no entrará a verificar su pago durante la vigencia de la relación laboral sino únicamente a partir del mes de febrero de 2019 frente a los salarios, primas de servicios y vacaciones; y desde enero de 2019 en el caso de las cesantías; conforme se pidió en la demanda; esto a efectos de no vulnerar el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP que enseña que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, además, porque no es dable que a estas alturas del proceso la demandante pretenda incluir pretensiones nuevas, que en el caso lo sería el pago de acreencias laborales causadas con anterioridad al mes de febrero de 2019, pues ello no lo solicitó, no fue objeto de debate probatorio y la demandada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

En cuanto al pago de cesantías, primas de servicios y vacaciones, la Sala observa la liquidación definitiva de acreencias laborales elaborada por la demandada el 13 de abril de 2019, en la que liquida los referidos rubros, e igualmente los intereses sobre las cesantías, del período comprendido entre el 7 de diciembre de 2018 y el 5 de abril de 2019, y 5 días de salario del mes de abril de ese año, para un total a pagar de $878.973 (pág. 15 PDF 20); igualmente, la demandada aporta un comprobante de pago de fecha 8 de mayo de 2020 en el que se verifica que dicho pago se realizó a la cuenta de ahorros de Davivienda terminada en 1290, cuya titular es la señora “ANDREA AGUILAR” (pág. 16 PDF 20); y aunque es cierto que la demandante en su interrogatorio de parte negó tener una cuenta en dicho banco, incluso, manifestó que nunca ha tenido alguna cuenta en Davivienda, la verdad es que el juez dispuso oficiar a ese ente en aras de corroborar tal información, y para que se aportara el extracto del mes de mayo de 2020; lo que dio respuesta la entidad bancaria e informó que la señora Andrea Cecilia Aguilar Dávila registró titularidad de una cuenta de ahorros, precisamente terminada en 1290, entre el 29 de agosto de 2018 y el 10 de junio de 2022; además, aportó el referido extracto bancario en el que se constata la consignación antes aludida por la suma de $878.973; por lo que no cabe duda de que ese dinero fue pagado a la trabajadora, y el mismo no correspondía al pago de un mes de salario como lo aduce el recurrente, sino al pago de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo.

No obstante, como quiera que el último contrato de la demandante terminó el 6 de abril de 2019, y solo se liquidó hasta el 5 de ese mes y año, hay lugar a 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00353-01 ordenar el pago del salario y las acreencias laborales causadas por ese día de labor.

Igualmente, como la demandante reclama también salarios causados desde febrero de 2019, y solo se aportaron los desprendibles de pago de los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, y se acreditó con la liquidación la cancelación de 5 días de salario del mes de abril de 2019, sin que la demandada hubiese allegado prueba alguna que demuestre que pagó los salarios de los meses de febrero y marzo de ese año, siendo su carga acreditar que cumplió con esa obligación, la Sala ordenará a la entidad pagar tales emolumentos.

En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenará a la entidad accionada pagar a la demandante los salarios de los meses de febrero y marzo de 2019 y 1 día del mes de abril de 2019; y las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones de 1 día del mes de abril de 2019, en un monto total de $1.666.650; como se ilustra a continuación: SALARIOS meses salario mes adeudados $828.116,00 2 Total cesantías cesantías $ 1.656.232,00 $ 1.656.232 CESANTÍAS Salario día días laborados $828.116,00 1 Total cesantías cesantías $ 4.166,67 $ 4.167 % CESANTÍAS AÑO cesantías días laborados 2019 $ 4.166,67 1 Total intereses sobre las cesantías % cesantías $ 1,39 $ 1,39 AÑO 2019 AÑO 2019 PRIMAS DE SERVICIOS AÑO Salario día 2019 $828.116,00 Total primas de servicio periodo 2019 días laborados 1 VACACIONES días laborados Salario día $828.116,00 Prima de Servicios $ 4.166,67 $ 4.167 Total vacaciones $ 2.083,33 $ 2.083 TOTAL ADEUDADO $ 1.666.650 1 Así queda resuelto el recurso interpuesto.

Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00353-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de ANDREA CECILIA AGUILAR DÁVILA contra IPS ARCASALUD S.A.S., en su lugar, se condena a la accionada a pagar a favor de la demandante los salarios de los meses de febrero y marzo de 2019 y 1 día del mes de abril de 2019; y las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones de 1 día del mes de abril de 2019, en un monto total de $1.666.650, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria