Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 5 de junio de 2024 Expediente No 08001310500220090082202 (66.464) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de junio de 2019.
Antecedentes 1. El señor Carlos Emel Ahumada Ahumada presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 31 de agosto de 2010, (i) absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y (ii) Absolvió de condena en costas a las partes (Casación 2, 18AudienciaJuzgamiento). 2.
El 20 de junio de 2011, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal (Casación 2, 26Sentencia2I), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se DISPONE: 1) CONDENASE al DISTRITO: ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor CARLOS EMEL AHUMADA, identificado con cédula de ciudadanía número 3.745.101 expedida en Puerto Colombia (Atlántico), pensión proporcional de jubilación de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo la que tendrá carácter de compartida con la pensión de vejez que le reconozca el ISS, evento en el cual, el demandado solamente pagará el mayor valor si lo hubiere, entre las dos pensiones. 2) EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pagará la pensión proporcional y convencional de jubilación en los términos previstos en el artículo 1° del Acuerdo 0169 de 2006 y el parágrafo de la cláusula segunda del convenio interadministrativo celebrado entre el Distrito demandado y la Dirección Distrital de Liquidaciones, trascritos en la parte motiva de esta providencia. 3) Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $535.600.oo. 2. La citada sentencia fue recurrida en casación y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 1, el 28 de febrero de 2018, no casó la sentencia (C02Casación, 05ResuelveRecursoCasación). Expediente No 08001310500220090082202 (66.464) 3. El demandante, el 3 de mayo de 2019, solicitó que se libre mandamiento de pago por $793.562.801.18, discriminados así: $640.736.720.18 por concepto de mesadas causadas desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio (35 días) y diciembre (45) días de cada año; $535.600 por concepto de agencias en derecho de las dos instancias; $7.500.000 por costas judiciales del recurso de casación; $144.790.481, por concepto de intereses moratorios (Primera Instancia, 01Demanda). 3.
El 11 de junio de 2019 (Casación 3, 03NoDefinido f. 364), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió:
PRIMERO: LIBRESE mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia, a favor del ejecutante CARLOS EMEL AHUMADA AHUMADA por la suma de Cuatrocientos Quince Millones Cuatrocientos Veinte y un Mii Quinientos Treinta Pesos ($415.421.530), discriminados así, por retroactivo de las mesadas pensiónales, la suma de Cuatrocientos Siete Millones Novecientos veinte y un Mil Quinientos Treinta Pesos.
($407.921.530,00), más Quinientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($535.600,00) por concepto de agencias en derectio segunda instancia, más Siete Millones Quinientos Mil Pesos ($7.500.000) por concepto de costas por el recurso de casación, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA sumas que deberá cancelarse dentro de los (5) días siguientes a la notificación de esta providencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 431 del C.G.P.
SEGUNDO: DECRETESE la siguiente medida cautelar de embargo solicitada por el ejecutante CARLOS EMEL AHUMADA AHUMADA sobre los dineros legalmente embargables que reposan en los BANCOS Popular, Sudameris, Av Villas, de Occidente, Banco Davivienda, Bogotá, Bancolombia y en la fiduciaria la PREVISORA S.A en las cuentas corrientes y/o de ahorros, de propiedad de la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Se limitará el embargo que se encuentren en los bancos mencionados hasta la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Novecientos Veintinueve Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos. ($442.423.929,45). 4. El demandante presentó el recurso de apelación. Alegó que el auto recurrido libró mandamiento de pago por $415.421.530.
Pero la demanda ejecutiva laboral se basa en una sentencia que condenó a las demandadas a pagar una pensión de jubilación proporcional convencional no inferior a $2.626.169 mensuales, más la indexación e intereses desde el 21 de marzo de 2009. Agregó que el Juez no interpretó correctamente la sentencia condenatoria, pues la pensión concedida sí incluía la indexación, por lo cual el mandamiento de pago debió librarse por $793.562.801.18 correspondientes al retroactivo pensional indexado desde marzo de 2009, intereses y costas.
Agregó que en la parte motiva de la 2 Expediente No 08001310500220090082202 (66.464) sentencia de segunda instancia se concede la pensión reclamada en la demanda, que incluía la indexación. Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si la sentencia de segunda instancia contiene la obligación de pagar las mesadas pensionales indexadas al momento del pago. 2.
Mediante esta decisión se modificará el auto apelado por cuanto la indexación no está contenida en el título ejecutivo. El proceso ejecutivo inicia con un pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial reclamado. Por ello, el juez examina el título allegado y ordena al demandado que pague la obligación si encuentra cumplidos los requisitos legales.
En el caso contrario el juez deniega la orden de pago. Esta característica del proceso ejecutivo exige un control estricto de las exigencias consagradas en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
La claridad permite determinar de su simple lectura, la naturaleza de la obligación, sus elementos y si fuere el caso su valor líquido o liquidable, sin necesidad de recurrir a ejercicios mentales para determinar la obligación y sus características. La expresividad implica que la obligación aparezca plenamente determinada y especificada en el documento, esto es, que sea evidente.
La exigibilidad, por su parte, implica que la obligación no esté sometida a plazo o condición o que, habiendo estado sometida a estos, se haya vencido el término fijado o que la condición se haya cumplido. En este caso, la indexación de las mesadas no se encuentra consagrada expresamente en el titulo ejecutivo, esto es, en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario suscitado entre las mismas partes.
Sin embargo, es claro que los afiliados y pensionados tienen derecho a la indexación de su salario para liquidar la primera mesada pensional y la indexación de las mesadas pensionales cuando el pago no se hace oportunamente. En este caso, no es cierto que en la parte motiva de la sentencia se haya dicho que la pensión debía pagarse indexada.
Pues esa expresión no se encuentra consignada en ninguna parte de la sentencia. De igual modo, en la sentencia no se consignó la forma como se debía liquidar la mesada pensional, concretamente si se debía indexar el salario base de liquidación desde el retiro del trabajador hasta 3 Expediente No 08001310500220090082202 (66.464) cuando cumplió el requisito de la edad.
No obstante, la jurisprudencia ha señalado que los jueces deben reconocer la indexación oficiosamente, ya que se trata de un pago completo de la misma obligación y al no imponerla se autoriza un pago incompleto. Por consiguiente, como en la sentencia se ordenó pagar una pensión proporcional conforme a la convención colectiva, para su cumplimiento necesariamente se debía liquidar la cuantía de la mesada.
Dicha liquidación debe hacerse conforme a la ley y la jurisprudencia, por lo que se debe verificar si las sumas ordenadas se ajustan a estas, pues, justamente, eso es lo que reprocha el apelante. La sentencia de segunda instancia ordenó el pago de una pensión proporcional de jubilación de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
El artículo 42 literales a, b) y d), señalan: “La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: (…) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta 50 años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio; b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)”.
De ese modo, para obtener el valor de la mesada se debe tener presente que el demandante laboró desde el 13 de abril de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004 y según la regla citada por 20 años de servicios se otorga el 100% del salario correspondiente (f. 11), por lo que al demandante le corresponde un porcentaje de 85,56%. El último salario del actor más el promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salarial corresponde a $3.069.050.81, para mayo de 2004, cuando se causó la pensión. Esa suma indexada hasta el 21 de marzo de 2009, corresponde a $3.958.001,91 y el 85,56% 4 Expediente No 08001310500220090082202 (66.464) de esa suma, es de $3.386.290,52 (véase carpeta ordinario, primera instancia, 07Demanda, f. 11).
Sin embargo, como desde la fecha de retiro hasta cuando se hizo exigible la pensión, es decir, cuando el actor cumplió 50 años, 21 de marzo de 2009 según el registro civil de nacimiento (véase carpeta ordinario, primera instancia, 07Demanda, f. 75.), esa suma perdió su valor adquisitivo, se debe indexar ese salario hasta esa fecha, para que la pensión corresponda al salario devengado.
El artículo 44 de la Convención Colectiva que sirvió de fundamento a la sentencia objeto de ejecución señala que los pensionados tendrán derecho a seguir gozando de los 80 días de prima por año, donde están incluidas las mesadas adicionales. Sin embargo, esa regla señala que se excluyen de ese beneficio los jubilados con pensión compartida (ver f. 39).
De ese modo, las mesadas adicionales no pueden liquidarse con ese beneficio como lo pide el ejecutante. Así, la mesada para el año 2009 corresponde a $3.958.001,91 y el retroactivo desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2018 es de $428.944.878,79, por concepto de mesadas ordinarias, y $69.076923,94 por concepto de mesadas adicionales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente.
Salario Promedio 3.069.050,81 Fecha 24/05/2004 21/03/2009 I. Inicial Vr Mesada Indexada 3.958.001,91 I. Final 55,17 71,15 Liquidacion Retroactivos Año IPC 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% Pension F. Inicio F. Final 3.386.290,52 3.454.016,33 3.563.508,65 3.696.427,52 3.786.620,35 3.860.080,79 4.001.359,74 4.272.251,80 4.517.906,28 4.702.688,64 Totales Total 21/03/2009 1/01/2010 1/01/2011 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/05/2018 Dias 280 360 360 360 360 360 360 360 360 150 Mesadas Ordinarias 31.605.378,18 41.448.195,96 42.762.103,77 44.357.130,24 45.439.444,22 46.320.969,43 48.016.316,91 51.267.021,57 54.214.875,31 23.513.443,21 428.944.878,79 Mesadas Adicionales 6.772.581,04 6.908.032,66 7.127.017,29 7.392.855,04 7.573.240,70 7.720.161,57 8.002.719,49 8.544.503,59 9.035.812,55 69.076.923,94 498.021.802,73 Nótese, que hasta esa fecha se liquidó el mandamiento de pago, en primera instancia. Pero debe entenderse que, a partir de esa fecha, las mesadas se siguen causando total o parcialmente.
Pues, la entidad demandada incluyó en nomina al demandante en junio de 2018 con una mesada de $3.647.076 (véase folio 9 de la demanda ejecutiva). Por tanto, desde esa data la ejecución seguirá únicamente por la diferencia. 5 Expediente No 08001310500220090082202 (66.464) Obsérvese, que en el expediente no hay prueba del pago del retroactivo aludido en la Resolución 185 de 2018, mediante la cual la entidad demandada liquidó la pensión e incluyó en nómina de pensionados al demandante.
De ahí que, si eventualmente se hizo el pago, la demandada deberá interponer la excepción de pago correspondiente y allegar la prueba respectiva (CSTTSS, art. 66A). Por último, la sentencia objeto de ejecución no condenó al pago de intereses, de modo que no es posible ordenar ese pago, como lo sugiere el demandante. Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1.
Modificar el numeral primero del auto dictado el 11 de junio de 2019, en el sentido de ordenar a la demandada que pague al demandante la suma de $498.021.802,73, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2018; $535.600, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia y; $7.500.000, por costas judiciales del recurso de casación. 2.
Confirmar en todo lo demás el auto impugnado y devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Firma Con Aclaración De Voto Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1675f856db90238a3417fae9fb7307b18c8ff6e11382a14bc9ca76ab66176148 Documento generado en 05/06/2024 01:11:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica