Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120260008901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Verbal- Pertenencia 05360310300120260008901 Eligia Luján Londoño Ana Lucía Rodas Osorio Mercedes Luján Londolo Luz Marina Luján Londoño María Nora Luján Londoño Hernán Alonso Luján Londoño Piedad Lujan Maya German de Jesús Lujan Londoño Bertulio de Jesús Lujan Londoño Herederos indeterminados de Rosa Adela Lujan Londoño Luz Doris Giraldo Lujan Yolanda del Socorro Giraldo Lujan Herederos Indeterminados de Marco Fidel Lujan Londoño Decide apelación de auto Rechazo de demanda de pertenencia. Carga de acreditar la gestión para obtener registros civiles de nacimiento y defunción. Valor probatorio preliminar de la ficha predial digital para establecer el avalúo catastral y la cuantía. Integración del contradictorio frente a posibles herederos determinados e indeterminados.

Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí rechazó la demanda de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La señora Eligia Luján Rodas Osorio, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal de pertenencia en la cual solicitó lo siguiente: Apelación auto Radicado: 05360310300120260008901 PRIMERO: Se decrete que la señora ELIGIA LUJÁN LONDOÑO ha ejercido actos de posesión sobre el LOTE DE TERRENO ubicado en la CARRERA 52 N 34-32, barrio Las Margaritas, de la nomenclatura urbana del municipio de Itagüí, identificado con el FMI 001- 360464 y Número predial 053600100001300020009000000000.

SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior, solicito que se decrete la PRESCRIPCIÓN DE DOMINIO EXTRAORDINARIA – USUCAPIÓN, por posesión material, a favor de ELIGIA LUJÁN LONDOÑO, sobre el inmueble, mencionado en el hecho primero y segundo de esta demanda.

TERCERO: Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, para que inscriba en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 001-360464 la sentencia que declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada, en caso de oposición. 2.- Mediante auto del 17 de marzo de 2026, el juzgado inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término legal para subsanarla, al advertir deficiencias formales y probatorias que impedían su admisión. En particular, exigió precisar la identificación integral del inmueble pretendido en pertenencia, esto es, ubicación, linderos, nomenclatura, cabida y fuente documental; acreditar su avalúo catastral actualizado; individualizar los actos posesorios y las reparaciones locativas alegadas; aportar los registros civiles y de defunción pertinentes para la vinculación de herederos; informar sobre la eventual apertura de sucesiones y el estado del proceso divisorio relacionado con el predio; corregir inconsistencias en las partes, direcciones, poder conferido, pretensiones y hechos de la demanda; y presentar un nuevo escrito integrado que atendiera todos los requerimientos formulados. 3.- El 27 de marzo de 2026, La parte demandante presentó escrito de subsanación y manifestó haber atendido los requerimientos del despacho con algunas observaciones.

Frente a los registros civiles de nacimiento solicitados explicó que realizó búsquedas en la Registraduría Nacional, pero no logró obtenerlos por tratarse de documentos de expedición restringida y no estar en poder de la actora, razón por la cual solicitó tener Apelación auto Radicado: 05360310300120260008901 por cumplido el requisito, ordenar su obtención oficiosa o permitir su aporte posterior por los interesados.

En cuanto a los registros civiles de defunción, allegó el de Rosa Adela Luján Londoño, pero informó que no fue posible ubicar el de Marco Fidel Luján Londoño pese a consultar fuentes oficiales y notarías de Itagüí y Medellín, por lo que formuló idénticas solicitudes subsidiarias. Respecto del avalúo catastral, sostuvo que la ficha predial aportada era documento oficial, actualizado e idóneo para acreditarlo, al contener el valor del terreno, la construcción y el avalúo total del inmueble.

Finalmente, aclaró que Arnoldo de Jesús Giraldo Luján fue incluido como posible heredero de Rosa Adela Luján Londoño, conforme al estudio de títulos realizado sobre el inmueble objeto del litigio. 4.- Mediante auto del 16 de abril de 2026, el juzgado rechazó la demanda al considerar que no se acreditó en debida forma el cumplimiento total de los requisitos solicitados.

Particularmente indicó: Aunque la parte demandante allegó oportunamente escrito de subsanación, aquel no satisfizo los requisitos formales exigidos, en tanto: (i) no allegó prueba -registro civil de nacimiento- de la calidad en la que actúan Luz Doris Giraldo Luján, Yolanda del Socorro Giraldo Luján, Hernán Alonso Luján Maya y Piedad del Socorro Luján;

(ii) no allegó registro civil de defunción de Marco Fidel Luján Londoño; (iii) no allegó documento idóneo donde se pueda constatar el avaluó catastral, pues el aportado indica textualmente “ESTE DOCUMENTO NO CERTIFICA EL AVALÚO CATASTRAL DEL PREDIO”; y (vi) no adecuó la designación de las partes y el acápite factico del nuevo escrito de demanda con respecto a Arnoldo de Jesús Giraldo Luján. 5.- Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante la cual afirmó que el Apelación auto Radicado: 05360310300120260008901 escrito de subsanación sí atendió integralmente los requerimientos del auto inadmisorio.

Indicó que no pudo aportar algunos registros civiles de nacimiento ni el registro de defunción de Marco Fidel Luján Londoño por imposibilidad jurídica y material, al tratarse de documentos restringidos o no localizados pese a las gestiones realizadas, por lo que solicitó su obtención oficiosa o aporte posterior. Frente al avalúo catastral, sostuvo que la ficha predial expedida por la autoridad competente sí era idónea para acreditarlo en sede judicial, pues contenía el valor vigente del inmueble y la restricción indicada en ella solo aplicaba para trámites notariales y registrales.

Finalmente, explicó que Arnoldo de Jesús Giraldo Luján fue mencionado como posible heredero, pero que, ante la falta de soporte registral suficiente, procedía el emplazamiento de los herederos indeterminados. Con base en ello, alegó que el rechazo desconoció el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia, al privilegiar un criterio formalista y omitir valorar las solicitudes probatorias subsidiarias. 6.- Por medio de auto del 5 de mayo de 2026, el juzgado de primer grado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 101 del Decreto 1260 de 1970 indica: “El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.” Apelación auto Radicado: 05360310300120260008901 Asimismo, el artículo 6 de la ley 1712 de 2014 prescribe: “b) Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal” 2.- En el caso sub examine, el demandante, solicitó que se tuviera por cumplida la exigencia de aportar los registros civiles de nacimiento y de defunción faltantes, ordenando su obtención oficiosa o que se permitiera su aporte posterior por los interesados.

No obstante, en ambos supuestos esto es, tanto respecto de los registros civiles de nacimiento como del registro civil de defunción, la solicitud resulta inviable, pues no se allegó constancia de una petición formal dirigida a la autoridad competente ni respuesta negativa, certificación de inexistencia, imposibilidad de expedición o documento equivalente que permitiera tener por acreditado el agotamiento efectivo de la carga mínima de gestión. En ese sentido era preciso dar aplicación al artículo 173 del Código General Del Proceso que preceptúa lo siguiente: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” De ahí que, al tratarse de documentos públicos destinados a acreditar el estado civil y la calidad procesal de quienes debían ser vinculados, no bastaba la sola afirmación sobre la dificultad para obtenerlos; sumariamente, que era la necesario falta de demostrar, aporte al obedecía menos a una imposibilidad real y verificable, y no simplemente a la ausencia de consecución documental.

Apelación auto Radicado: 05360310300120260008901 3.- Aunque la anterior falencia resultaría suficiente para confirmar el auto impugnado, no sobra señalar que la razón expuesta por el juzgado para restarle eficacia a la ficha predial, puede resultar excesiva, toda vez que la leyenda por él resaltada, no podía apreciarse de manera aislada ni extenderse automáticamente al escenario judicial, pues su alcance se orienta, en principio, a delimitar la utilización del documento en actuaciones notariales o registrales, no a excluir toda posibilidad de valoración probatoria cuando la información económica del predio proviene de la autoridad catastral competente.

En efecto, la ficha predial fue expedida o generada a partir de la base de datos oficial del gestor catastral y contiene los datos económicos relevantes del inmueble, esto es, el valor del terreno, el valor de la construcción y el avalúo total. De ahí que, para los fines propios del examen inicial de admisibilidad y, en particular, para verificar la cuantía con incidencia en la competencia, dicha información resultaba suficiente como elemento objetivo de constatación. 4.- En conclusión, en virtud de que subsistió la falta de acreditación suficiente de las gestiones realizadas para obtener los registros civiles de nacimiento requeridos y el registro civil de defunción de Marco Fidel Luján Londoño, al no allegarse constancias de solicitud formal, respuestas negativas o certificaciones equivalentes, no podía tenerse satisfecha esa carga mínima, necesaria para la adecuada integración del contradictorio.

Por ello, se confirmará la providencia apelada por las razones expuestas. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Apelación auto Radicado: 05360310300120260008901 RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha, procedencia y contenido descritos en la parte inicial de este proveído por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40f902d85a692fee32e5ce57d23b982e2c8ea005b82a2a36a5f8743aed41b221 Documento generado en 30/06/2026 05:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica