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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2018-00343-01 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada principal.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por este Tribunal, se revocó la sentencia emitida el 28 de junio pasado, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En contra de aquella determinación, el 26 de septiembre de la presente anualidad, la demandada Otilia Rodríguez Velásquez por intermedio de su vocero judicial, interpuso recurso extraordinario de casación2.

II. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual debe concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad y, iv) cuantía para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss del C.G.P.). 1 2 Archivo “10RevocaSentencia.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

Archivo “11RecursoCasacion.pdf”, ejúsdem. En punto al interés para acceder a la casación, el canon 338 ídem prescribe que, “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que verse sobre el estado civil”. Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante; en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado con “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”3.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 339 ejúsdem. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, es decir, a la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. Tratándose de procesos reivindicatorios, donde la finalidad de la acción es remediar el patrimonio del propietario, se ha deducido que la pretensión dominical reviste un cariz sustancialmente económico, tal como lo ha precisado el Alto Tribunal de la justicia ordinaria: “…tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista.

Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda”4. 3 4 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023.

Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2713-2020, citada en la AC3799-2024. 038 2018 00343 01 De otro lado, el justiprecio respecto de juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa, tal como lo ha sostenido la mencionada Corporación: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”5.

De acuerdo a las anteriores premisas, en el sub examine, se anticipa que ha de denegarse la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que al revisarse las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso no reposa información del precio comercial actual del predio ubicado en la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-248133, objeto de disputa; como tampoco la parte interesada con el comentado recurso aportó un dictamen pericial para suplir esa falencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 339 del C.G.P., ya aludido, el que a su tenor señala “…Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Y aunque, en efecto, obra una experticia elaborada por la auxiliar Doris del Rocío Munar Cadena6, lo cierto es la misma no demuestra el valor actual del predio que interesa a este proceso, por cuanto dicho trabajo se limitó a identificar la heredad y determinar la cuantía de los frutos civiles. Supuesto que tampoco se tiene por superado con la certificación catastral que reposa dentro de la actuación7, comoquiera que ese documento sólo representa un indicador fiscal, salvo para el proceso ejecutivo, como lo tiene decantado el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria: “El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretende censurar, es un dictamen pericial, connotación que, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2540-2023.

Archivo “19DictamenPericial.pdf” 7 Folio 44 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 5 6 038 2018 00343 01 que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como lo es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.

Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación”8.

Precedente que sirve para indicar que tampoco sea pertinente acudir al método de incrementar el avalúo catastral en una mitad, siguiendo los parámetros del canon 444-4 del Estatuto Adjetivo, por cuanto esta pauta no está permitida para estimar la cuantía del interés para recurrir, estando prevista sólo para determinar el justiprecio base de remate de los inmuebles en cautelados en procesos ejecutivos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE NEGAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Otilia Rodríguez Velásquez contra la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 8 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC4423-2017 038 2018 00343 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5d1b7c7c5418f05aa9a3089a8e36b14842e7b10aaf3f8fc6a1619a01dbfdb36 Documento generado en 10/10/2024 12:39:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica