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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2011-00114-01 DRA RODRIGUEZ AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES Verbal –Revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos Ecopetrol S.A. DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA José Ricaurte Díaz Herrera 50006 31 10 001 2011 00114 01 DECISIÓN FECHA FORMULA CONFLICTO NEGATIVO Veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 078 Sería el caso entrar a pronunciarse sobre la procedencia de adoptar medidas de saneamiento en el asunto de la referencia, conforme lo dispuso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia de 18 de noviembre de 2024, si no fuera porque esta Magistratura carece de competencia para tal fin, de acuerdo a las siguientes motivaciones: 1.

La competencia, entendida como la facultad específica asignada a los jueces en el marco de la jurisdicción, determina cuáles son los asuntos que deben ocupar su función de impartir el derecho, se rige por criterios orientadores o factores, conforme a los cuales se fija la forma como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.

Son factores determinantes de la competencia, el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional, el de conexidad y el fuero de atracción, a los que debe acudirse en punto de la resolución del conflicto suscitado sobre cuál de los conocimiento. funcionarios judiciales involucrados debe asumir el En ese sentido, el artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial, señalando en el numeral 7o que “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

No obstante, el numeral 10 ídem, previene que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella”.

En ese orden, emerge claro que el Estatuto Procesal asignó una competencia territorial privativa, en el primero de los referidos eventos, en razón a un fuero real del lugar donde estén ubicados los bienes, en el otro, atendiendo la calidad del sujeto, por el domicilio de la entidad. Por otro lado, la Ley 1274 de 2009, mediante “la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, estatuye que fracasada la negociación directa respecto del valor de la indemnización o ante la imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante del terreno o dueños de mejoras, el interesado “presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…” (art. 3). 001 2011 00114 01 Precisando en el precepto siguiente 1, que “la autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre” (negrillas fuera de texto).

En complemento, el numeral 9º de la regla 5 in fine, establece que “Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal.

Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez”. 2.

Conforme a las anteriores pautas, en el caso concreto se constata que, Ecopetrol S.A. demandó a José Ricaurte Díaz Herrera con miras a que se “revise el avalúo de los perjuicios derivados del ejercicio de una servidumbre de hidrocarburos sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 232-12132, denominado ‘Hacienda el Avichure’, 232-1789, denominado ‘El Caramelo’, 232-26577, denominado ‘La Virginia’, 232-7217, denominado ‘San Francisco’ 2.

Precisándose en el acápite de competencia del libelo introductor, que “… la Ley 1274 de 2009, la cual indica, en el numeral 9 del artículo 5, que el competente para conocer de la acción de revisión, el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenece el inmueble objeto de este proceso, y como quiera que Artículo 4 de la Ley 1274 de 2009.

Folio 8 del archivo “001Folios1A397.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia” de “001PrimeraInstancia”. 1 2 001 2011 00114 01 los inmuebles aquí inmersos quedan en los Municipios de Castilla la Nueva y Guamal, es usted, señor Juez [Civil del Circuito Acacias], competente para conocer y tramitar este asunto”3. En tal virtud, refulge que esta Corporación carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, así como para adoptar las medidas de saneamiento pertinentes (artículo 138 del C.G.P.), conforme lo dispuso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 18 de noviembre de 2024, por cuanto al tratarse de un proceso de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos, el mismo se rige por norma especial, la cual es clara en consagrar que el juez competente para tramitar esta clase de controversia es aquel donde se encuentra ubicado el inmueble. 3.

Ahora, si bien es cierto que la demandante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, circunstancia que, en principio, daría en entender que predominaría el factor subjetivo, en atención a lo consagrado en el canon 29 del Rito Procesal, según el cual “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, también lo es que, la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos ha dado prioridad al factor territorial.

Al respecto, en proveído AC4452-2024, puntualizó: “Al predicarse respecto de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse, en principio, que el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.

Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de 3 Folio 43, ibidem. 001 2011 00114 01 acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado en donde está ubicado «el predio que debe soportar la servidumbre legal de hidrocarburos», esto es, «en jurisdicción del Circuito de Pereira (Risaralda)», lo cual encuentra armonía con el artículo 5, numeral 9 de la citada ley 1274 de 2009. 6.

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas de los llamados a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien afectado por la servidumbre, en este caso, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto”.

En un pronunciamiento más reciente, en el que también era demandante Ecopetrol S.A., reiteró; “Revisadas las documentales, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, factores que indican sin lugar a duda su naturaleza pública.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto de Ecopetrol ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme a la interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior, permite al Despacho advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», máxime cuando la misma entidad accionante radicó la competencia en el juzgado «por la ubicación del predio».

Adicionalmente, este discernimiento guarda correspondencia con lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009, mediante «la cual se establece el 001 2011 00114 01 procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», cuyo artículo 4° atribuye la competencia en estos casos al «Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».

Y si bien esa disposición especial que regula la materia en comento no resulta aplicable en forma preferente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 157 de 18871, lo cierto es que la misma no ha sido derogada expresa ni tácitamente, amén de que permite dilucidar la intención primaria del legislador para la atribución de competencia en estos casos y guarda estrecha armonía con la regla 7ª del canon 28 de la Codificación Procesal General.

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del predio e, inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del proceso” (AC2051-2025). 4.

En adición a lo expuesto, de la revisión exhaustiva del expediente digital, se observó que el Tribunal Superior de Villavicencio en diferentes oportunidades asumió conocimiento de la controversia, emitiendo las siguientes providencias: i. Proveído de 21 de septiembre de 2011 4, declaró infundado el impedimento propuesto por el Juez Civil del Circuito de Acacias para conocer del presente litigio. ii.

Auto de 1 de agosto de 2012, resolvió incidente de nulidad formulada por el demandado5. iii. Pronunciamiento de 18 de junio de 2014, desató recurso de queja 6 declarando bien denegado el recurso de alzada; sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC11958-20147, el 10 de diciembre siguiente, dejó Folios 24 a 27 del archivo “001Folios1A23.pdf” de la carpeta “C11ConflictoCompetencia” de “02SegundaInstancia”. 5 Folios 100 a 108 del archivo “001Folios1A112.pdf” de la carpeta “C05IncidenteNulidad” de “02SegundaInstancia” de “001PrimeraInstancia”. 6 Folios 57 a 62 del archivo “C03RecursoQueja” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 7 La providencia en cita, dispuso: “CONCEDE la protección demandada por la apoderada especial de Ecopetrol S.A. a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el tribunal acusado para resolver el recurso de queja que aquella sociedad formuló contra el auto que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) emitió, en el sentido de no conceder la apelación formulada de cara a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013. 4 001 2011 00114 01 sin efectos la comentada decisión y en su lugar, concedió en el efecto devolutivo el remedio vertical interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta8. iv.

El 29 de noviembre de 2023, profirió sentencia de segunda instancia, en la que dispuso revocar el veredicto protestado y, consecuencialmente, acceder a las pretensiones de Ecopetrol S.A., determinando por concepto de indemnización de la servidumbre de hidrocarburos a cargo de la accionante y a favor de José Ricaurte Díaz Herrera, la suma de $807.375.4949.

Actuaciones procesales que permiten colegir que en el sub lite operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual “Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…”10.

Institución jurídica que emerge en casos de este talante, conforme así lo consideró el Órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria, al desatar un conflicto de competencia de similares contornos: ORDENA, en consecuencia, al Magistrado Óscar Marino Hoyos González de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo despacho el expediente, deje sin efectos la providencia de 18 de junio de 2014, con la que se resolvió la citada queja, y que, seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre tal recurso de queja, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia”, 8 Folio 29 del archivo “001Folios1A317.pdf” del cuaderno “C13ApelacionSentencia” de “02SegundaInstancia”. 9 Folios 182 a 203, ibidem. 10 Corte Suprema de Justicia, providencia AC051-2016. 001 2011 00114 01 “Aunque con suficiencia lo expuesto ut supra permite afirmar que la competencia para conocer del mencionado proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. recae en la autoridad judicial de Acacías, conforme al fuero real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con la pauta especial del artículo 4° de la Ley 1274 de 2009, lo cierto es que, en el presente asunto, también se observa que operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis… Es decir, otra de las razones por las cuales no le era dable al primero de los estrados judiciales en tensión rehusar su competencia, encuentra su fundamento en el auto del 18 de octubre de 2023 proferido por dicha autoridad judicial, máxime si, como se indicó, el factor prevalente para la determinación de competencia en estos asuntos corresponde al fuero territorial.

Al respecto, recuérdese que las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción… En conclusión, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez avocado el asunto por la autoridad correspondiente debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales o por el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o perpetuatio jurisdictionis que la rige, lo que no ocurre en el presente litigio”11. 5.

Como argumento final, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 18 de noviembre de 2024, dispuso declarar únicamente la nulidad de la sentencia proferida por dicha Corporación el 27 de junio de 2023, al considerarse incompetente para desatar la alzada “por el factor subjetivo”, y consecuencialmente, ordenó remitir la actuación a este Tribunal para que “emprendiera medidas de saneamiento procedentes según el artículo 318 del Código General del Proceso”.

Sin embargo, al no ser el superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta, no puede adoptar ninguna decisión tendiente a enmendar los presuntos vicios, ni mucho menos nulitar la sentencia de primer grado. 6. Así las cosas, al ser la aludida Corporación la competente para seguir tramitando el presente asunto, conforme a las previsiones del artículo 139 del Estatuto Adjetivo, salvo mejor criterio, se propone conflicto negativo de competencia, razón por la cual la actuación digital será remitida al Superior funcional común, cual es la H. Corte Suprema de Justicia. 11 Corte Suprema de Justicia. Auto AC2468-2025. 001 2011 00114 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del litigio de la referencia.

SEGUNDO: PROPONER conflicto negativo de competencia.

TERCERO: REMITIR la presente actuación digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 219f9222bc9f18f0ca1e0d4bc6f0f47c11966a083a89814eb95de0bffa20cf8c Documento generado en 28/07/2025 04:26:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2011 00114 01