República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Servidumbre Grupo Energía Bogotá S.A ESP Marco Francisco Daza Ibarra y Otros 11001 31 03 032 2021 00167 01 Sentencia No. 032 MODIFICA Seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Grupo Energía Bogotá S.A. ESP reclamó que se impusiera servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre una franja de 27.818 metros cuadrados, que pertenecen al predio denominado “La Lucha”, identificado con matrícula inmobiliaria 210-57671, de propiedad de Raúl Francisco Daza (q.e.p.d.). Además, impetró que se acepte como valor de indemnización, la suma de $16.030.420 y, en el eventual caso de una compensación por concepto de lucro cesante a favor de los convocados, se descuente el porcentaje legal de retención en la fuente.
Asimismo, solicitó no condenar en costas1. Folios 2 a 4 del archivo “C01CuadernoPrincipalServidumTomoI”. 1 “21SubsanaciónReformaDemanda.pdf” de la carpeta Fundamento fáctico: Sustentó tales aspiraciones en los hechos que se compendian así: Adujo que, en atención del Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional, la Unidad de Planeación Minero –Energética, abrió la convocatoria pública UPME 06-2017 para la “selección de un inversionista para adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Colectora 500kV y líneas de transmisión eléctrica Colectora-Cuestecitas y Cuestecitas-La Loma 500kV, la cual fue adjudicada a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante Acta de Adjudicación del 16 de febrero de 2018”.
Refirió que, en desarrollo de su objeto social, está adelantando la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica dentro del tramo “Cuestecitas –La Loma”, para lo cual requiere intervenir parcialmente el predio antes identificado, de propiedad de Raúl Francisco Daza (q.e.p.d.), por tratarse de una obra de utilidad pública e interés social2.
Actuación procesal: Por auto de 25 de mayo de 20213, se admitió a trámite el asunto del epígrafe, y previa consignación del valor determinado como indemnización en el respectivo peritaje, el a quo autorizó la ejecución de las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, para lo cual comisionó a la Alcaldía de Riohacha.
Asimismo, consintió inspección judicial para verificar los linderos y mejoras existentes. Igualmente, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del convocado. El 8 de octubre siguiente4, se aceptó la reforma de la demanda, teniéndose como demandados a Marcos Francisco, Carmen Lisbeth y Olga Genit Daza Ibarra, en su calidad de legatarios del accionado, y a Rubira Elizabeth Ibarra de Luque como cónyuge supérstite.
Folios 6 a 8 del archivo “21SubsanaciónReformaDemanda.pdf””, ibidem. Archivo “05AutoAdmiteDemandaServidumnre.pdf”, ibidem. 4 Archivo “24AutoAdmiteReforma.pdf”, ibidem. 2 3 032 2021 00167 01 La última de los citados compareció al proceso, formuló las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia” y “nulidad absoluta de indebida notificación de la demanda artículo 33 No. 8 del Código general del Proceso”5.
Además, presentó incidente de nulidad6. Los otros querellados guardaron silencio, tal como se advirtió en proveído de 31 de agosto de 20227. Los beneficiarios indeterminados del señor Daza (q.e.p.d.), fueron representados por curador ad litem, luego de su emplazamiento, auxiliar que presentó escrito de réplica sin alegar oposición alguna8.
Sentencia impugnada: En veredicto de 22 de enero de 2024, el juzgador de instancia accedió a la imposición de servidumbre y, condenó a la demandante a pagar una compensación de $20.295.177,81, en beneficio de los demandados. Además, ordenó la inscripción de la decisión, así como la cancelación de la medida cautelar. Luego de realizar un recuento de las pruebas allegadas, advirtió que se cumplían las exigencias legales para acceder a la aspiración de la actora.
En cuanto a la indemnización expresó que, si bien la entidad propulsora arrimó una estimación elaborada por un perito, en atención al “fenómeno de la inflación y según lo ha afirmado la jurisprudencia” debía realizarse la correspondiente corrección monetaria con base en el Índice de Precios al Consumidor; máxime, cuando la vigencia del laborío solo es de un año, lapso superado en el presente asunto, toda vez que el mismo, data de 2 de junio de 20209.
Apelación: El extremo actor se mostró inconforme con la evocada determinación y formuló recurso de apelación. Así, en la oportunidad para Archivo “01EscritoExcepcionesPrevias.pdf” de la carpeta “C02ExcepciónPreviaOk”. Archivo “01EscritoNulidad.pdf” de la carpeta “C03NulidadIndebidaNotificaciónOK”. 7 Archivo “50AutoReconoceNotificación.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipalServidumbreTomoI”. 8 Archivo “84ContestacionDemandaCuradorAdLitem.pdf”, ibidem. 9 Archivo “96SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, ibidem. 5 6 032 2021 00167 01 formular sus reparos10 y, luego en su sustentación11, adujo los argumentos que se sintetizan a continuación. Refirió que conforme a los numerales 5° y 8° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, no había lugar a la corrección monetaria; máxime, cuando los demandados no cuestionaron el monto estimado por concepto de los daños derivados de la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.
Luego, la actualización oficiosa resulta ser trasgresora del principio de congruencia. Pronunciamiento de la demandada: En el término de traslado, el extremo pasivo resultó silente. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si era procedente la indexación de la compensación a favor de los querellados o si, por el contrario, como lo alega la apelante tal decisión trasgrede el principio de congruencia. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Por sabido se tiene que, acorde a la regla 18 de la Ley 126 de 1938, la conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal que deben soportar “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”. En el mismo sentido, el precepto 25 de la Ley 56 de 1981, “( ) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la 10 11 Archivo “97ApoderadoDteRecursoApelaciónSentencia22Enero.pdf”, ibidem.
Archivo “06SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 032 2021 00167 01 construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
A su vez, el precepto 27 ibidem, dispone que le corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica; además, con el escrito introductor, deberá aportar un plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto de la obra con la demarcación especifica del área, así como el inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la empresa interesada en forma explicada y discriminada, entre otras exigencias.
En complemento, acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, este tipo de procesos solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto, esto es, el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre, pues “Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda “el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”12. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4658-2020. 032 2021 00167 01 Pronunciamiento el citado, en el que la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria también evocó “…como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-582 de 2012, en la justeza de esa tasación confluye el derecho a la reparación integral del propietario y la protección especial del erario, lo que sugiere la necesidad de que la evaluación de la reparación encuentre apoyo en pruebas suficientes, oportunamente allegadas y susceptibles de contradicción”.
Igualmente, importa relievar que, en este linaje de asuntos, ciertamente es admisible el reconocimiento de la indemnización a la que se ha venido haciendo referencia, ello en razón a los daños que se pudiesen ocasionar en el predio sirviente con ocasión a la imposición del citado gravamen, sin embargo, existe la posibilidad que con la continuidad de la servidumbre se causen otros perjuicios distintos a los tasados y por hechos futuros. 3.
Descendiendo al sub judice, desde el escrito inaugural Grupo Energía Bogotá S.A. ESP estimó los perjuicios derivados de la servidumbre pública en $16.030.420, ello, con apoyo en el correspondiente inventario13, detallado así: Concepto Valor Servidumbre $13.456.500 Torre $400.000 Coberturas $1.711.920 Arboles aislados $462.000 Monto que no fue repudiado por los convocados dentro del término legal de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Empero, al momento de proferir la sentencia el juzgador accedió a la compensación que determinó activamente, pero adujo que esa cifra debía ser indexada por el “fenómeno de la inflación”; siendo este el punto de inconformidad de la recurrente. 13 Folio 9 y 10 del archivo “01Anexos.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipalServidumTomoI”. 032 2021 00167 01 4.
Desde tal perspectiva, resulta útil traer a colación lo decantando por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema en comento; “la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, de ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”14.
En ese sentido, puntualizó la memorada Corporación que, “(…) esta “recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)“, lo que quiere significar que “el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, ya que “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía” (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;
Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Sólo eso, y nada más que eso!”15. 5. En este orden de ideas, puede afirmarse que al margen de que el extremo pasivo no hubiere controvertido el estimativo de los perjuicios, lo cierto es que la determinación cuestionada no adolece de ningún yerro susceptible de revocatoria, pues se ajusta a las normas que gobiernan la materia, como viene de exponerse, el fundamento de la corrección Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de marzo de 2010.
Exp. 002-2001-0016101. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de noviembre de 2001. Exp. 6094. 14 032 2021 00167 01 monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño, sino en obedecimiento al principio de equidad. De modo que, en manera alguna, es dable pregonar que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la compensación en proporción a la depreciación económica constituya un perjuicio más que deba ser reparado, toda vez que “…la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal”16.
Es por ello que, se itera, la indexación no implica que se reconozca que el actor deba cancelar alguna suma adicional a la ya dispuesta por el funcionario judicial a título resarcitorio por la puesta en marcha de la servidumbre. 6. Cabe agregar que, si bien el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, en su numeral 8°, señala que “[s]i en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores (…)”, debe aclararse que ese “mayor” precio se refiere al quantum que se obtiene como producto de la objeción que ha realizado el demandado al estimativo de los perjuicios17, más no al reajuste en comento y por ello, contrario a lo alegado por la apelante, no se trasgredió el pilar de congruencia previsto en el canon 281 del C.G.P., comoquiera que la decisión está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en el libelo genitor, pues la actualización dineraria también llamada indexación o corrección monetaria, en esencia, consiste en traer a valor presente una cifra histórica o del pasado, cuya finalidad es conservar el poder adquisitivo de la moneda en el decurso del Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 09 de septiembre de 1999.
Expediente No. 5005. Numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015: “Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”. 16 17 032 2021 00167 01 tiempo, es decir, evitar la depreciación o desvalorización monetaria producto del fenómeno económico de la inflación. 7.
Por último, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 283 del Estatuto Procesal, que en su literalidad impone “…extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado…”, se realizará la corrección monetaria por ser “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”18, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in peius”, toda vez que es una obligación del juez reconocerla de oficio, según lo dispone el precepto 284 ídem19.
Así las cosas, el monto a indemnizar asciende a $16.030.420, cifra que deberá actualizarse a la data en que se emite este fallo, conforme al índice de precios al consumidor20, según la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPC FINAL= IPC a corte de abril de 2024, es 135,09 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021.
El artículo 284 ibídem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.
Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destaco ajeno al texto) 20 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica 18 19 032 2021 00167 01 IPC INICIAL= IPC de junio de 2021, data en que se realizó el depósito judicial21, es 106,50 Efectuada la operación aritmética, la cantidad actualizada asciende a $20.333.797,53. 8.
Así las cosas, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del veredicto impugnado, en el sentido de extender el monto cuyo reconocimiento se ordenó por el a quo, hasta la fecha de esta decisión, el cual arroja la suma mencionada, y se confirmará en los demás el fallo protestado. 9. Además, se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte apelante, dadas las resultas del recurso vertical (artículo 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: RECONOCER como indemnización a favor de los demandados Marcos Francisco Daza Ibarra, Carmen Lisbeth Daza Ibarra, Olga Genit Daza Ibarra y Rubira Elizabeth Ibarra de Luque, la suma de $20.333.797,53 de conformidad con el avalúo aportado por la demandante y la corrección monetaria”. 21 Archivo “07MemorialDepositoJudicial.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipalServidumTomoI”. 032 2021 00167 01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la aludida decisión.
TERCERO: CONDENAR a la apelante al pago de las costas de esta instancia. La Magistrada Ponente señala la suma de $1´000.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 032 2021 00167 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59a2943ad851cc0c4ab6d3c0001638bafe09c134443b71cad318217a1a3f3e15 Documento generado en 07/06/2024 04:42:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica