R.I. 16587 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Hernán Molina Molina 110013103004202300500 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 14 de marzo de 20241 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda por no cumplirse con la orden impartida en el numeral 2° del auto inadmisorio que dispuso: “En el término de subsanación PENA (sic.) DE RECHAZO el apoderado deberá llegar a la secretaria del despacho el original del pagaré 50400000021267 y la carta de instrucciones en original, contratos de prenda abierta sin tenencia No. 066856148527 ( )”3 2.- Contra esa determinación, el actor interpuso reposición y en subsidio apelación4.
Fundamentó que i) solicitó al despacho un término razonable para aportar los documentos ya que estaban en custodia de la empresa Thomas MTI y ii) el 19 de febrero de 2024 allegó lo pertinente. 1 Repartido a este despacho según acta de 19 de junio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 014RechazaNS de la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 010AutoInadmiteDemanda (1) de la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 015Reposición de la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103004202300500 01 3.- El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará como se pasa a ver. 3.- Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales.
Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia es su inadmisión para que se subsane dentro de los 5 días siguientes. Al respecto, téngase en cuenta que: “( ) las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”5.
En sintonía, el numeral 2° del artículo 90 de la codificación procesal establece la viabilidad de inadmitir la demanda por falta de anexos legales. Sobre ello, en el marco de los procesos ejecutivos se ha interpretado: “( ) cuando con la demanda no se aporta el título base de la acción, es factible inadmitirla con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no haberse acompañado los anexos ordenados en la ley.
Ello, porque al tenor del canon 30 de dicho estatuto, a la demanda debe adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo». De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega, será del caso rechazar la demanda. ( )”6. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022). Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (12 de octubre de 2022).
Sentencia STC13670-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103004202300500 01 4.- En el caso objeto de estudio, el Banco incumplió su carga de aportar los documentos que constituyen el título necesario para el trámite de sus pretensiones dentro del término legal, lo que se traduce en el rechazo del escrito introductorio. 4.1.- Es cierto que el 8 de febrero de 2024 la parte manifestó “las garantías se encuentran en la empresa Thomas MTI ( ) Por lo anterior, solicito respetuosamente se conceda mas (sic.) tiempo a fin de poder realizar la entrega ( )”7, no obstante, dicha petición es improcedente en vista que el artículo 90 de la normativa procesal establece el término de 5 días para la subsanación del libelo, sin que al caso pueda suplicarse un plazo adicional (pues el articulado no lo faculta).
A lo anterior se adiciona que el artículo 117 ejusdem consagra el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, es decir que los interregnos dispuestos en la ley procesal no son facultativos u opcionales, son de obligatorio cumplimiento. 4.2.- Por otro lado, memórese que el exceso ritual manifiesto es “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”8.
De esta forma, no toda aplicación de la norma constituye el mentado defecto procedimental, solo aquella realizada de forma irreflexiva y en vulneración de los derechos sustanciales. Bajo esta definición, la decisión impugnada no resulta errada o contradictoria a las garantías procesales, comoquiera que i) se le otorgó el término legal al apelante para la subsanación de su libelo y ii) el juez anunció con claridad que el defecto a corregir era allegar el original de las documentales que soportan el trámite, actuación que tiene respaldo jurídico en el artículo 624 del Código de Comercio en consonancia con el canon 246 de la codificación procesal. 5.- Así las cosas, el plenario acredita que el demandante no cumplió con el requerimiento del juzgado de primer grado en el plazo otorgado, sin 7 Archivo 011Subsanación de la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Corte Constitucional, Sala Plena (7 de junio de 2018).
Sentencia SU061-2018 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez], Rad. 110013103004202300500 01 que pueda excusarse en que las documentales extrañadas fueron remitidas al día siguiente del vencimiento. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4b540d3ca9c7f57f2c67cc7d414dba4eba42bf195c995a5f311aead77561ebb Documento generado en 26/08/2024 09:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica