DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13836-31-89-002-2017-00105-01 MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente En Cartagena a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver el recurso de queja, dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA contra EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA con radicación única 13836-31-89-002-2017-00105-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de abril de 2024, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el recurso de apelación respecto de la excepción de inepta demanda por indebida notificación. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016; se condene a los demandados a pagarle el reajuste salarias por toda la vigencia de la relación laboral equivalente a $69.455 mensuales; pago de horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte por todo el tiempo que duró la relación laboral; reliquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio), vacaciones, compensación o indemnización de dotación de uniforme causados en vigencia de la relación laboral, pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, con sus respectivos intereses moratorios, pago de subsidio familiar por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, indemnización por despido injusto, indemnización del art. 99 de la Ley 50/90, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, costas, agencias en derecho y gastos procesales.
Hechos: Fundó sus pretensiones en doce (12) hechos, siendo los más relevantes que, empezó a laborar con los demandados el 6 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016, desempeñándose como vigilante o celador, adicionalmente debía recoger el estiércol de los cerdos, lavar los chiqueros, llenar en la noche los tanques de agua de las porquerizas, y estar pendiente de las cerdas paridas para atenderlas en todo; que su jornada laboral era de 14 horas y 30 minutos de lunes a domingo, ingresando a las 5:00 pm hasta las 7:30 am, con descanso de dos domingos al mes; que le pagaban $155.000 semanales, es decir, $620.000 mensuales, suma que era inferior al SMLMV del año 2016, que correspondía a $689.455; que durante la relación laboral no le fue pagado auxilio de transporte el 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL cual requería para trasladarse desde su residencia en el municipio de Arjona, hasta su sitito de trabajo en Turbaco; que durante toda la relación laboral tuvo 26 domingos de descanso y 353 días de trabajo efectivo en jornadas de 14 horas y 30 minutos, por lo que laboró diariamente 6 horas y 30 minutos extras y con recargo nocturno; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, esto es, EPS, ARL y AFP; que se retiró del trabajo al ver que corría mucho riesgo de seguridad y el empleador no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral; que no le entregaron dotación de uniformes durante la vigencia del contrato de trabajo, que reclamó al empleador por la mala liquidación de sus derechos, y que éste en respuesta le manifestó que lo reliquidaría, pero nunca lo hizo; que prestó sus servicios en el Criadero de cerdos ubicado en la vía del matadero de Turbaco propiedad del señor Luis Carlos Piñeros Orozco.
Contestación de la demanda: Mediante auto de fecha 26 de julio 2017 el otrora Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada, quienes contestaron a través de un mismo apoderado judicial y en una única contestación que los hechos 1 a 4, 6, 8 a 12 no son ciertos; que el hecho 5 es indiferente; mientras que el hecho 7 es cierto; se opusieron a todas las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, pago de lo no debido, prescripción, insuficiencia de acervo probatorio, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral.
Mediante auto del 11 de abril de 2024 el Juzgado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco resolvió que las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, son de fondo y por lo tanto, se resolverán en la sentencia; frente a la de prescripción que no se daba el presupuesto normativo para resolverla como previa y por lo tanto, se diferirá su decisión a la sentencia; las de inexistencia del demandado El Palacio del Cerdo.com S.A.S. e inepta demanda por indebida notificación fueron despachadas desfavorablemente.
Fundó su decisión en que, las excepciones previas que se pueden proponer en el proceso laboral están establecidas en el artículo 32 del CPTSS, entre ellas las de prescripción, cosa juzgada al igual que las establecidas en el artículo 100 del CGP, en virtud de la remisión que hace el art. 145 del CPTSS. Que la excepción de ineptitud de la demanda la cual se encuentra establecida en el art. 100 del CGP, numeral 5, establece “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y dado que la ineptitud que endilga la parte demandada a la demanda es por indebida notificación advirtió que ese supuesto de hecho no se establece en la norma, por lo tanto, no accedió a la misma.
En cuanto a la inexistencia del demandado que alega el extremo pasivo por cuanto afirma que la sociedad El Palacio del Cerdo.com S.A.S. por haber dejado de tener existencia la misma en la vida jurídica, toda vez que, fue debidamente liquidada y para acreditar su dicho aportó un acta contentiva de una reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas identificada con el No. 01 del 24 de diciembre de 2021, allí se señaló que quería disuelta la sociedad y se eligió a un liquidador para que se realice la liquidación, sin embargo, a juicio del juzgado dicha acta no acredita la liquidación de la sociedad, sino que entra en liquidación y conforme a la jurisprudencia del estado de liquidación no implica la terminación de la vida jurídica de una sociedad, luego entonces, mientras esta se encuentre en liquidación tiene existencia jurídica y por tanto, es objeto de ser llamada en un proceso judicial, por lo que declaró no probada dicha excepción. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Finalmente, frente a la excepción de prescripción señaló que de acuerdo con el art. 32 del CPTSS dicha excepción se resolverá como previa cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o su suspensión y en el sub lite está en completa discusión la existencia misma del contrato de trabajo dado que la demandada en la contestación alegó que no existió ninguna relación laboral, entendiendo por ende que es motivo de discusión o existe debate entre la partes sobre la existencia de la relación laboral y para poder declarar la excepción de prescripción como previa primero debe establecerse la existencia de la relación laboral para de allí establecer la fecha de exigibilidad de los eventuales derechos que se pudieran desprender de esa declaración, para entonces poder establecer si se configura la prescripción, por lo que concluyo que en el sub lite no se dan los fundamentos para resolver dicha excepción como previa, y en consecuencia, difirió su decisión de fondo hasta la sentencia, indicó que debía tenerse en cuenta que la declaratoria del contrato realidad no estaba sujeto a prescripción, pues lo que se somete a prescripción son los derechos que se deriven de ella, sin embargo, era necesario establecer la existencia del contrato para entonces sí analizar si operó la prescripción. El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto que resolvió sobre todas las excepciones previas, indicando que atendiendo que la prescripción es un fenómeno que se da por el transcurrir del tiempo y aunque hasta el momento no haya una claridad de la fecha de terminación de la relación laboral inexistente, hay una fecha presumible que señala el demandante en la demanda, por lo que a partir de la misma se corre el tiempo para determinar si existe o no la extinción de la acción laboral, por lo que debe tenerse en cuenta que para el momento en que se traba la litis, que es cuando efectivamente se notifica a la parte demandada ya habían transcurrido más del término de la prescripción extintiva de los derechos laborales.
En cuanto a la excepción previa de inexistencia del demandado debe tenerse en cuenta que la empresa El Palacio del Cerdo.com S.A.S. adjuntó a la contestación el acta de liquidación de la misma aceptada o registrada en Cámara de Comercio como bien se ilustra en el certificado de existencia y representación legal por lo que es evidente que la empresa demandada hoy día no existe y tampoco al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, por tal motivo al ser una entidad inexistente no tiene representación jurídica, por ende, no puede demandar, ni ser demandada.
Asimismo, lo codemandados fueron demandados con ocasión de haber sido accionistas de la empresa extinta, debiéndose recordar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con respecto a la inexistencia demandada tampoco se puede demandar a sus accionistas, pues ya accionistas no hay, debido a que dejaron de ser accionistas al momento que dejo de existir, por tanto, no pueden ser sujetos de una demanda con ocasión de esta sociedad extinta.
Respecto a la excepción de inepta demanda por indebida notificación si bien no aparece como una excepción previa, el art. 140 del CGP establece en su parte final lo relativo a las nulidades procesales, y señala que la nulidad por indebida notificación puede presentarse como excepción previa. El a quo en providencia del 11 de abril de 2024 resolvió el recurso de reposición decidiendo mantener incólume la decisión adoptada y negó la reposición respecto de la decisión de diferir la excepción de prescripción para la sentencia, concedió la apelación en el efecto devolutivo respecto de la excepción de inexistencia del demandado El Palacio del Cerdo.com S.A.S y negó la apelación respecto de la excepción de inepta demanda por indebida notificación. Sustentó su decisión en que se ratificaba en la decisión adoptada frente a la excepción de prescripción pues en este momento no era posible, ni referirse o decidir el tema, dado que se 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL encuentra en discusión la fecha de exigibilidad, suspensión o interrupción de la relación laboral que se pretende, luego entonces no están dados los supuestos contemplados en el art. 32 del CPTSS.
Negó el recurso de apelación frente a dicha excepción, pues la decisión que difiere la decisión de la excepción al momento de proferirse la sentencia no es susceptible de apelación, pues en este caso la excepción previa no fue decidida, sino que fue diferida para resolverla en la sentencia. En cuanto a la excepción de inexistencia del demandado, señaló que debía verificarse cuál era la situación de la empresa demandada al momento de la notificación de la demanda, pues allí se trabó la litis y la sociedad en esa data existía, por lo tanto, ello es relevante para decidir.
Que la liquidación a las voces del C. de Comercio es la etapa siguiente a la disolución de la sociedad, etapa en la cual se procede a la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y a la repartición de los posibles remanentes, decretándose en esta etapa la liquidación de la sociedad. Que lo que se hace es disolver y liquidar y para ello se nombra un liquidador, para que liquide, es decir, mientras este en liquidación la persona jurídica existe para efectos de pagar sus pasivos, luego entonces si puede ser demandada.
Que el periodo de liquidación termina y la empresa queda liquidada y deja de existir cuando se realiza el acta final de liquidación, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Comercio y esa situación para que sea oponible debe registrarse en la Cámara de Comercio, pues de lo contrario mal podrían las personas tener conocimiento de lo mismo, recuérdese que, la Cámara de Comercio es la entidad que por ley se llevan todos estos registros, y donde se hace pública toda la información. Que conforme a las pruebas aportadas acta de accionistas No. 1, se observa que se hace elección del liquidador principal y se aprueba que el liquidador sea el señor Luis Carlos Piñeros Orozco, quien dicho sea de paso se encuentra como demandado en el sub lite, se autorizó al liquidador para cumplir todos los trámites inherentes al proceso liquidatorio, pudiendo para tal efecto suscribir todos los documentos públicos y privados pertinentes, quedando claro en dicha acta que el liquidador continua el proceso de liquidación de la empresa facultándolo para suscribir documentos públicos y privados pertinentes para la sociedad.
Que del certificado de la Cámara de Comercio no se advertía que la sociedad este liquidada o cancelada, lo que se advierte fue que entró en liquidación lo cual es totalmente diferente, pues sigue existiendo, y para que se dé la consecuencia que la demanda pretende es necesario que se aporte el acta final de liquidación para poder establecer plenamente tal situación, además que se encuentre inscrito o se aportara prueba que se llevó a la Cámara de Comercio respectiva, que en el plenario no se acreditó que la matrícula mercantil de la sociedad fue cancelada, por consiguiente, no hay lugar a declarar probada la excepción y mantuvo la decisión. Agregó también que, las personas naturales demandadas en este proceso no fueron demandados en calidad de accionistas, sino que fueron demandados directamente junto con la sociedad demandada, es decir, fueron demandados de manera independiente, y lo que se decida sobre uno de los demandados no afecta a los demás. Finalmente, en cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida notificación reiteró que esta excepción solo está contemplada en la norma procesal por dos causas, la primera por la falta de los requisitos formales de la demanda, los cuales para el proceso laboral están descritos en el art. 25 del CPTSS y la segunda cuando hay indebida acumulación de pretensiones, sin embargo, la parte demandada no sustenta o edifica la ineptitud de la demanda en ninguna de estas dos causales, pues aduce que la ineptitud de la demanda se debe a la indebida notificación, pero ello no constituye excepción previa, por lo tanto resulta 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL inadmisible, y no se pronuncia de fondo sobre ella puesto que las excepciones previas están taxativamente señaladas en la norma procesal.
En cuanto a lo señalado por el vocero judicial de los demandados en cuanto a que el CGP establece que la indebida notificación se puede proponer como excepción previa, sin embargo, el art. 134 del CGP hace alusión a las nulidades procesales y no a las excepciones previas, las cuales reitera son taxativas, en cuyo inciso 2 indica. “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. Advirtiendo que, en el sub lite no se dan los presupuestos contenidos en dicha norma, porqué, en primer lugar, no se señala que pueda proponerse como excepción previa, lo que dice es que se podrá alegar como excepción en la ejecución de la sentencia y en este caso no nos encontramos en una ejecución de sentencia, o mediante el recurso de revisión lo cual tampoco ocurre en el presente asunto, por ende, no es admisible en este caso esa excepción. Que la indebida notificación se plantea como nulidad, sin embargo, en el caso no fue planteada así, por lo tanto, no puede el despacho pronunciarse sobre la misma, además recordó que la notificación la hizo directamente el juzgado mediante notificación personal conforme a la Ley 2213/22, además debe recordó que ninguna ley señala un término en el cual deba surtirse la notificación, es decir, si pasó un día o seis años para hacer la notificación ello no tiene la virtualidad para edificar una excepción previa, y mucho menos una nulidad.
Negó el recurso de apelación contra la excepción de ineptitud de la demanda por indebida notificación al resultar inadmisible la misma, únicamente concedió el recurso de apelación respecto de las excepciones previas de inexistencia del demandado en lo que se refiere al demandado El Palacio del Cerdo.com S.A.S. El apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de queja frente a la decisión de no conceder la apelación contra la decisión que negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida notificación. El a quo señaló que conforme al art. 65 del CPTSS establece cuales son los autos apelables, y en el numeral 3 indica que el que decida sobre excepciones previas, que el despacho no repuso la decisión de negar la excepción previa de inepta demanda por indebida notificación y negó la apelación al considerar que no es apelable tal decisión de acuerdo con el art. 65 del CPTSS, pues no se resolvió de fondo dicha excepción previa, por no tratarse propiamente de una excepción, por lo que ante la insistencia de la parte demandada de que tal decisión si es apelable, concedió el recurso de queja.
IV. PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el sub examine, se contrae en determinar si el auto mediante el cual se negó la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por indebida notificación” es susceptible de apelación. VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículos 65 y 68 del CPTSS 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Artículos 64, 66 y 353 del CGP VIII.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER: Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 68 del CPTSS que el recurso de hecho, más entendido como el de queja, según las voces del artículo 52 de la Ley 712 de 2001, procederá para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Por otra parte, en materia laboral el recurso de apelación contra los autos de primera instancia solo es procedente contra las providencias que están enlistadas taxativamente en el artículo 65 del CPTSS.
En efecto dicha norma reza:
ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. Atendiendo la norma transcrita advierte la Sala que en principio el auto que resolvió despachar desfavorablemente la excepción previa denominada por la parte demandada como “ineptitud de la demanda por indebida notificación” al haberse denominado como excepción previa sería apelable conforme al numeral 3 del citado artículo 65 ibídem.
Sin embargo, comparte la Sala lo dicho por el a quo respecto a que las excepciones previas están taxativamente señaladas en las normas procesales, tales como el artículo 32 del CPTSS, el cual establece que podrán proponerse como tal, la de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión y cosa juzgada; y por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS las consagradas en el artículo 100 del CGP, esto es: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
De lo anterior, se colige que la ineptitud de la demanda es una excepción previa, sin embargo, los supuestos de la misma solo se circunscriben a la inepta demanda por falta de los requisitos formales, que en el caso del proceso laboral son los consagrados en el artículo 25 del CPTSS, y a la indebida acumulación de pretensiones artículo 25-A del CPTSS, sin que la indebida notificación sea considerada un causal que haga inepta la demanda, por lo tanto, como bien lo dijo 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL el a quo no se trata pues lo alegado por la parte demandada de una excepción previa.
Ahora, el cuestionamiento que hace la parte demandada más bien puede entenderse como una nulidad, el cual, si constituye una decisión susceptible de apelación al tenor del numeral 6 del artículo 65 del CPTSS, sin embargo, no fue planteado de esa forma por la parte demandada, y la primera instancia tampoco la entendió así, ni le dio el trámite que en ese caso correspondía. IX.
COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 11 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, en este Proceso Ejecutivo Laboral de MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA contra EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 7 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab3a9db7d6c889edb8ae86eafb7491236a16a34e3b055e125f86368a615df8a3 Documento generado en 25/06/2024 11:01:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica