TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-12-001-2024-00089-00 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GERENCIA ESE HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL CHINÁCOTA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE TOLEDO, GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE TOLEDO, e INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANANDER MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 110 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante José Alfredo Lizcano González, cuestionando el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de esta competencia el pasado 07 de junio, que declaró improcedente el amparo invocado1.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Reclama el gestor del amparo la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente trasgredidos por la acción y omisión de la entidad accionada, al dilatar administrativamente la construcción del Hospital Pedro Antonio Villamizar del municipio de Toledo. Expone el señor Lizcano González que hasta el mes de febrero de 2021 funcionó la citada unidad médica que atendía en condiciones dignas a la población de allí, “con eficiencia y eficacia, con personal médico, paramédico, cuerpo de enfermeras y odontología”; pero a partir del 04 de febrero de esa data se suscribió el contrato CP04402020 para la construcción del nuevo Hospital de Toledo, Norte de Santander, entre la Gerente de la ESE Hospital SUR Oriental de Chinácota Dra. Katherine Calabro Galvis y el Dr. Deyvis Orlando Quitian Rojas, por un valor de “SEIS MIL SETENTA Y 1 Archivo 031 expediente de tutela 1ª instancia 2 Archivo 05 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($6.078.531.415,38)”; dineros que afirma, “fueron aportados por el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER”, según la información suministrada por la primera de las entidades mencionadas y que dice, adjunta como prueba, sin que se materializara la obra.
Sostiene que en marzo de 2021 se dio inicio a la demolición del antiguo centro y a la construcción del nuevo, según consta en la página del SECOP; pero al paso del tiempo el contratista empezó a incumplir la convención sin que la gerente de la ESE Hospital de Chinácota hiciera nada para hacer efectiva la póliza de garantía y las multas allí estipuladas.
Agrega que en marzo de 2022 se suspende la obra hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, quedando sólo en cemento. Allega imágenes. Asevera que para él y toda la comunidad de Toledo, “es claro que el derecho fundamental a la salud no está siendo garantizado por la Nación Colombiana representada en el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; ya que con la demolición del antiguo hospital las personas quedaron sin el acceso de salud efectivo ya que la prestación del servicio… no cumple con las condiciones de disponibilidad y calidad”.
Cuenta que la precaria infraestructura física de la casa hospital donde ahora funciona y la ausencia de personal suficiente, incumplen la obligación del Estado de garantizar al pueblo Toledano un servicio capaz de responder a sus necesidades básicas de salud. Añade, que la falta de insumos médicos y de personal especializado hace que el servicio que se presta en la CASA DE FAMILIA, acondicionada como hospital, no cumpla con los estándares médicos mínimos para atender adecuadamente a las personas.
Concluye señalando que el Ministerio de Salud y Protección Social, “ha dilatado de manera profunda la construcción del nuevo hospital de Toledo, con las consecuencias nefastas del acceso al servicio de salud a la población Toledana”. Por lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales invocados, solicita que para el bien de la comunidad de ese territorio se ordene al Ministerio de Salud Protección Social: i) CONSTRUYA EL HOSPITAL PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR, con el fin de garantizar a los habitantes de Toledo las condiciones mínimas de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad en la prestación del servicio de salud, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 y del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Decreto 780 de 2016)”; ii) que en el término de 02 meses calendario sean asignados los recursos presupuestales para la construcción del citado Hospital; iii) que oportunamente informe al despacho sobre el cumplimiento de lo IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 ordenado; iv) Las demás que el Juez o Magistrado estime convenientes para la protección constitucional de los derechos fundamentales del accionante.
En respuesta a posterior requerimiento, tendiente a que informara y acreditara “las gestiones que ha realizado y ante qué entidades, para efectos de que se siga adelante con la construcción del NUEVO HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE TOLEDO”; allega copia del Informe del Ministerio de Salud y Protección Social a la Contraloría; reporte de la enunciada cartera ministerial al Instituto Departamental de Salud; e informe de la Contraloría3. 2.
Admisión de la tutela4 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 24 de mayo actual el Juez cognoscente admitió el amparo presentado; vinculó a las autoridades ya enunciadas; unas y otras a quienes ordenó correr el traslado respectivo. Con proveído del 05 de junio siguiente decretó como prueba de oficio solicitar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el link de acceso al expediente contentivo de la Protección de Derechos e intereses Colectivos interpuesta por la Defensoría del Pueblo del Departamento contra la Nación, Minsalud, Dpto.
Norte de Santander, municipio de Toledo y la ESE Hospital Regional Sur Oriental, que se adelanta ante esa autoridad bajo el radicado 54-001-23-33-000-2023-00171-005. 3. Intervención del Ministerio accionado y entidades vinculadas 3.1 La E.S.E. Hospital Regional Suroriental6, demanda la improcedencia de la acción de tutela por cuanto existen otros recursos para obtener la protección invocada.
En el caso concreto, concurre la acción popular con radicado No. 54-001-23-33-0002023-00171-00 en trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde se revisa la suspensión del contrato MC 0440-2020 para la Construcción Nuevo Hospital de Toledo suscrito entre esa entidad y la Unión Temporal Hospital Toledo 2020. Allega informe juramentado rendido por el Subgerente de la E.S.E al interior de la mentada acción popular de fecha 25 de mayo de 2024. 3.2 El señor Alcalde Municipal de Toledo7, informa las gestiones administrativas ejecutadas a través de visitas al Ministerio de Salud, Instituto Departamental de -Salud y a la E.S.E. Suroriental, “con el fin de buscar que se realicen mesas técnicas de trabajo para poder avanzar en buscar soluciones en problemas 3 Archivo 16 expediente 1ª instancia 4 Archivo 14 expediente 1ª instancia Archivo 26 ídem Archivo 19 ídem 7 Archivo 20 ídem 5 6 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 presentados en la construcción del Hospital…las cuales culminaron en días anteriores”, entre otras.
En ese orden, solicita se le desvincule de esta acción de tutela, toda vez que la E.S.E. es la entidad que está a cargo de los recursos para la construcción del hospital, teniendo en cuenta que administrativamente el municipio de Toledo es de esa jurisdicción. 3.3 El Ministerio de Salud y Protección Social8, con intervención de apoderado general, hace saber que es la ESE Hospital Regional Suroriental la entidad responsable de la ejecución de dicho proyecto según el artículo 12 de la Resolución 5185 de 2013 y el numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución 3372 de 2019.
Acto Administrativo de asignación de recursos que en su artículo 6, faculta a la Subdirección de Infraestructura en Salud de esa cartera ministerial para efectuar el seguimiento a la inversión de estos recursos, producto del cual informa la trazabilidad de diferentes situaciones. Niega que con la demolición del antiguo hospital las personas quedaran sin acceso efectivo al servicio de salud, en razón a que esta población “(…) se encuentra ubicada en el nodo sur de la región, la cual pertenece y es liderada por la E.S.E. Hospital Suroriental.
Al respecto, la población del municipio es atendida en 4 IPS habilitadas de primer nivel, las cuales se encuentran ubicadas de la siguiente manera: la IPS Toledo ubicada en la cabecera municipal; el Centro de Salud de Gibraltar, ubicado en centro poblado; el Centro de Salud Samoré ubicado en zona rural y el Puesto de Salud San Bernardo de Bata, ubicados igualmente en zona rural.
Para el acceso a los servicios de salud en la red pública de la región, la población es referenciada a la E.S.E. Hospital Regional Suroriental de mediana complejidad, la cual se encuentra en el municipio de Chinácota, ubicado a una hora y media del municipio de Toledo. En caso tal de que se requieran servicios de alta complejidad, se cuenta con la disponibilidad de converger a un Hospital de alta complejidad y 2 centros especializados localizados en la ciudad de Cúcuta, los cuales tienen cobertura en 14 municipios de la región”.
Así mismo, menciona que de acuerdo con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red Pública del departamento de Norte de Santander, el municipio de Toledo, al estar dentro de los que pertenecen al Nodo Sur, para la prestación de los servicios de salud tiene como sede principal la E.S.E. Hospital Regional Suroriental institución de Tipología C2, ubicada en la ciudad de Chinácota, el cual, como centro de referencia de siete municipios, incluida la población de Toledo, presta los servicios de “129-Hospitalización adultos, 130-Hospitalización Pediátrica, 312Enfermería, 320-Ginecobstetricia, 328-Medicina General, 329-Medicina Interna, 333Nutrición y dietética, 334-Odontología General, 342-Pediatria, 344-Psicología, 420Vacunación, 702-Laboratorio Clínico”.
Agrega que la IPS Toledo continúa con la 8 Archivo 23 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 prestación de los servicios en una infraestructura tomada en arriendo y que fue adecuada para el cumplimiento de las condiciones de habilitación, que corresponden a “Hospitalización adultos, Hospitalización pediátrica, Enfermería, Medicina General, Odontología general, Vacunación, Laboratorio Clínico, Toma de muestras de laboratorio clínico, servicio farmacéutico, Toma de muestras de cuello uterino y ginecológico, Atención del parto, Urgencias, Transporte Asistencial básico”.
Además, que los servicios de baja complejidad para la población de Toledo están siendo prestados por las ESE Puesto de Salud de San Bernardo de Tipología A2, Centro de Salud Samoré Tipología B1 y Centro de Salud Gibraltar Tipología B1. Enfatiza en que ese Ministerio no es el encargado de Construir el Hospital Pedro Antonio Villamizar. En conclusión, pide que se declare improcedente la acción de tutela, o se exonere a esa Cartera de toda responsabilidad toda vez que ha cumplido a cabalidad dentro de sus órbitas establecidas en el Decreto Ley 4107 de 2011, aunado a que las competencias en salud por parte de la Nación están delimitadas en el art. 42 de la Ley 715 de 2001 y corresponde a las EAPB la garantía del aseguramiento en la prestación del Plan de Beneficios en Salud y sus afiliados de manera directa por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud conforme a la Ley 100 de 1993. 3.4 La Personería Municipal de Toledo9, considera improcedente el amparo invocado respecto a esa entidad por cuanto, “(…) el derecho sólo se viola o amenaza a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y específica entre las conductas de personas e instituciones, situación que no se ha presentado entre el accionante y la Personería Municipal de Toledo”; adicionalmente, advierte que actualmente cursa una acción popular que identifica, relacionada con la construcción del nuevo Hospital de Toledo.
No obstante, hace énfasis en la urgente necesidad de la construcción y dotación del Hospital Pedro Antonio Villamizar en el municipio de Toledo que garantice el derecho fundamental a la salud a esta población, que antes de su demolición se venía prestando en calidad superior a la actual. 3.5 La Gobernación de Norte de Santander10, por intermedio del Asesor Jurídico, pide que declare la falta de legitimación en la causa y se desvincule a la Gobernación de la presente acción de tutela, en razón a que los competentes directos para responder las pretensiones del actor, lo son el Ministerio de Salud y Protección 9 Archivo 24 ídem Archivo 25 ídem 10 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 Social, y los vinculados Gerencia de la ESE Hospital Regional Suroriental de Chinácota, la Alcaldía del Municipio de Toledo, Personería de Toledo y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. 3.6 El Instituto Departamental de Salud, guardó silencio.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN11 Para la Juez de instancia, el amparo invocado no supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, si bien el actor invocó la vulneración de su derecho fundamental a la salud, “de los hechos en los que se funda la acción de tutela se logra establecer con claridad que lo que el accionante pretende en realidad es la protección del derecho colectivo consagrado en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Así, al analizar los criterios que ha desarrollado la Corte Constitucional en su Jurisprudencia12, a fin de establecer si la acción de tutela es procedente para amparar derechos e intereses colectivos, concluye que: “(…) en el asunto bajo examen no se cumple con el criterio consistente en que al accionante efectivamente se le esté vulnerando el derecho fundamental por él invocado, toda vez que es evidente que lo que el accionante pretende es que se ampare el derecho colectivo en comento, el cual sin lugar a dudas, se encuentra en cabeza de toda la comunidad del municipio de Toledo, y no exclusivamente del actor, de quien debe destacarse en ningún momento acreditó la afectación de su derecho fundamental a la salud, pues no se observa que se le haya negado o siquiera dilatado la prestación de algún servicio médico.
En esa línea, debe destacarse además que en el sub lite se demostró que actualmente se encuentra en trámite una acción popular encaminada no solo a garantizar entre otros derechos colectivos, el que el actor en realidad pretende se ampare en esta acción de tutela y que se repite se encuentra en cabeza de toda la comunidad del municipio de Toledo, sino específicamente a que se ordene la construcción del Hospital en el municipio de Toledo, acción popular que se identifica con el radicado 54 001 23 33 00 2023 00171 00, la cual se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Junto con ello, ha de resaltarse que, del estudio del expediente correspondiente a la referida acción popular, se observa que en este caso tampoco se reúnen varios de los requisitos materiales que enlistó la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela en donde, como en esta, se pretende la protección de un derecho colectivo. 11 Archivo 31 ídem 12 Sentencia T-390 de 2018 y T-196 de 2019, IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 Esto último, porque la acción popular en comento tan solo fue admitida el 30 de agosto de 2023, lo que quiere decir que la misma aun cuando debe adelantarse de forma preferente conforme al artículo 6 de la Ley 472 de 1998, actualmente no lleva un término considerable en su tramitación. También, por cuanto si bien es clara la necesidad de que se construya el Hospital en el municipio de Toledo, en el sub lite no se acreditó que el servicio de salud se le esté negando o dilatando al accionante, lo que resulta concordante con el hecho de que habiéndose suspendido la ejecución de la mencionada obra por lo menos desde el mes de julio de 2022, el actor tan solo haya acudido al presente amparo cuando han transcurrido casi dos años, situación que a su vez, impide considerar que dicha garantía fundamental está siendo vulnerada.
Finalmente, no puede obviarse que el asunto que acá nos ocupa es de una complejidad tal, que no solo requiere de una amplio despliegue probatorio que permita establecer no solo si existió responsabilidad en la inejecución del proyecto atribuible a alguna de las entidades accionadas que amerite imponerles algún tipo de orden o sanción, sino especialmente en lo concerniente a los trámites administrativos y presupuestales para la consecución de los recursos económicos y de capital humano necesarios para la realización de la obra”.
IV. LA IMPUGNACIÓN13 El impugnante pide que se revoque el fallo confutado para que en su lugar se acoja en su integridad las súplicas de la demanda de tutela, en tanto la providencia dictada no tuvo en cuenta que: i) ii) iii) 13 La comunidad en un todo reclama y clama la construcción del nuevo hospital Pedro Antonio Villamizar en el municipio de Toledo, obra que en la vía administrativa se encuentra suspendida y que al paso del tiempo “esta construcción de acuerdo al material fotográfico amenaza “Ruina”;
De las pruebas arrimadas, al no ser tachadas como falsas por parte de los demandados, se evidencia que tras la destrucción de las antiguas instalaciones por parte del contratista y contratante para levantar un Nuevo Hospital Pedro Antonio Villamizar, en la actualidad “el derecho a la salud en general, se encuentra vulnerado y amenazado; se le está dando a la comunidad un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido de que la atención ahora en una casa de familia es inadmisible e inaudito”;
Si bien se sigue la acción popular con el radicado 54001233300020230017100 en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, “lo que se pretende allí es muy diferente –Suspensión del contrato- a lo que se pretende aquí que es la CONSTRUCCIÓN de instalaciones nuevas del Hospital Pedro Antonio Villamizar”; Archivo 33 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 iv) v) vi) vii) En la actualidad la prestación de los servicios de salud se otorga en una casa de familia cerca de la Plaza de Mercado, funcionamiento que no se encuentra habilitada e inscrita ante el Ministerio de Salud, ya que no cumple con los requisitos señalados en la Ley 1438 de 2011 ni los que ordena el numeral 4 literal b) artículo 180 de la Ley 100 de 1993, pues no está prestando los servicios médicos mínimos que suministraba el antiguo hospital de Nivel I que existía en las hoy ruinas del Hospital Pedro Antonio Villamizar.
Reitera la vulneración del derecho a la salud de la población Toledana que está inscrita en la base de datos de la ESE Hospital Sur Oriental de Chinácota; amén de que ante la necesidad de traslado por situaciones de salud compleja se hace en una ambulancia en un recorrido tortuoso ToledoChinácota y/o Cúcuta, con altas probabilidades de morir el paciente.
Considera que la acción de tutela debe ser preferente a otra acción constitucional, ya que el municipio de Toledo al no contar con instalaciones de infraestructura el derecho a la salud de todo habitante persisten en el tiempo. Finalmente, apela al principio de solidaridad por la vulneración de un bien común y de personas afectadas de especial protección. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si la problemática aquí planteada por el ciudadano José Alfredo Lizcano González en procura de la protección del derecho a la vida, en conexidad con la salud es procedente analizarla en esta sede constitucional como lo reclama el impugnante; o por el contrario, como lo dedujo la Juez de instancia, demanda la intervención del juez popular, en los términos de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional14.
Para resolver la cuestión planteada, se estima necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela; (ii) naturaleza de la acción popular; (iii) criterios para delimitar la procedencia entre la acción popular y la acción de tutela; para, luego, (iv) analizar el caso concreto. 14 Sentencias T-390 de 2018 y T-596 de 2017.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 3. La subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela 15 En virtud del artículo 86 superior y su reglamento16, toda persona, en nombre propio o a través de quien la represente, puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la protección será definitiva o transitoria, respectivamente. Dichas reglas han sido interpretadas por la Corte Constitucional en el sentido de que le corresponde al juez verificar en el caso concreto, que la herramienta principal sea idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales, para lo cual debe tener en consideración las circunstancias particulares del caso.
El ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección diferenciados según si se invoca la amenaza o vulneración de un derecho fundamental o de un derecho colectivo. En el primer caso –a menos que exista un procedimiento judicial idóneo y eficaz-- el afectado dispone de la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
En el segundo, la persona afectada tiene a su alcance la acción popular, conforme lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998. Con fundamento en ello, el máximo Tribunal constitucional ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos17, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares 18.
No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un interés colectivo, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental19. 4. Naturaleza de la acción popular20 15 Sentencia T-596 de 2017 16 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.º, numeral 1º del prevé que no procederá el recurso de amparo “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 17 Sentencia SU-1116 de 2001. 18 Artículo 88 de la Constitución Política: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…)”. 19 En la Sentencia SU-1116 de 2001, se sostuvo lo siguiente: “si la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados”. 20 Sentencia T-196 de 2019 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 Sobre la acción popular, el artículo 88 del texto superior previó que es el mecanismo para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472 de 1998, según la cual ese dispositivo es el medio procesal diseñado para obtener la protección de “los derechos e intereses colectivos”21 y se ejerce para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”22.
En tal sentido, es de resaltar que esta acción goza de un carácter preventivo, es decir, la vocación de prosperidad de este mecanismo no está determinada por la ocurrencia de un daño, sino que basta con que exista la posibilidad de que pueda concretarse para que el juez popular adopte las medidas necesarias para evitar que este se presente 23.
En ese orden, se tiene que procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”24, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa25, y puede ejercerse en cualquier tiempo, siempre “que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”26.
Las acciones populares se caracterizan por “poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo”27.
El artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, enlista algunos de los derechos o intereses colectivos susceptibles de protección por vía de la acción popular, así, entre otros: (i) La defensa del patrimonio público; (ii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (iii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; sin perjuicio de que existan otros definidos como tales en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales celebrados por el estado colombiano. 21 Ley 472 de 1998, artículo 2.º. e) La defensa del patrimonio público;22 Ibídem 23 Sentencias C-215 de 1999 y del 2 de septiembre de 2004, rad. 2002, 2693-01 (AP); del 0 de enero de 2011, rad. 2005-0035701; y del 4 de septiembre de 2018, rad. 2007-00191-01(AP) SU del Consejo de Estado. 24 Ley 472, artículo 9° 25 Ley 472, artículo 10° 26 Ley 472 de 1998, artículo 11 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 2005-00357-01 (AP); reiterada en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, rad. 2007-00191-01(AP) SU de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 Ahora bien, el trámite legal establecido para las acciones populares otorga un amplio margen tanto para iniciar el proceso -legitimación por activa- como para llamar a otros en calidad de accionados o vinculados -legitimación por pasiva-, debido a que se trata de un recurso que protege a “la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la administración de justicia”28.
Sobre el particular, el Consejo de Estado sostuvo: “Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: ‘Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés”29.
Ahora bien, en relación con la legitimación por pasiva, conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales ya mencionadas, la parte accionada puede ser cualquier entidad pública o particular que por acción u omisión hubiere vulnerado o puesto en peligro un derecho o interés colectivo. Además, es de destacar que esta acción -al igual que el recurso de amparo- es susceptible de medidas cautelares, las cuales pueden solicitarse con la presentación de la demanda y el juez puede decretarlas antes de ser notificada a la contraparte y en cualquier momento del proceso, incluso, de oficio en aquellos eventos en que lo considere pertinente para evitar la consumación de un daño inminente o cesar el que se hubiere causado.
De acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, son supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: (i) la acción u omisión de la accionada; (ii) el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; “peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 2005-00357-01 (AP); reiterada en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, rad. 2007-00191-01(AP) SU. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 2005-00357-01 (AP); reiterada en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, rad. 2007-00191-01(AP) SU.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 humana”; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación o puesta en peligro de los referidos derechos o intereses 30. El Consejo de Estado sintetizó las características esenciales de este mecanismo, así: (i) es una manifestación del derecho de acción, al permitirle a los interesados reclamar ante el juez la protección de los derechos e intereses colectivos;
(ii) es un dispositivo judicial principal y autónomo, es decir que su trámite no depende del ejercicio de otras herramientas judiciales -a diferencia del recurso de amparo-; (iii) es preventivo, toda vez que no exige el acaecimiento de un daño sino que procede frente a la amenaza de un derecho colectivo, para evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro;
(iv) es eventualmente restitutivo, porque en caso de que sea posible, se ordena que las cosas vuelvan al estado anterior; (v) es actual, ya que no opera si ha cesado la afectación o amenaza; (vi) debe ser real, cierto y concreto, lo que quiere decir que no está dirigido a contener daños hipotéticos, sino que la situación fáctica debe permitir percibir la magnitud del daño; y (vii) es excepcionalmente indemnizatorio, ya que en los eventos en que se prueba el daño al derecho o interés colectivo, el juez popular puede ordenar el pago de los perjuicios “en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado”31.
En suma, la acción popular es un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz para reclamar ante los jueces la protección de derechos e intereses colectivos, a través de un proceso donde el operador judicial puede adoptar medidas cautelares y cuenta con un amplio rango de acción para decretar pruebas y en la sentencia emitir las órdenes necesarias para detener o conjurar la afectación real, concreta e inminente, ya sea para prevenir el daño, volver las cosas al estado anterior o, excepcionalmente, disponer la indemnización de perjuicios32.
No obstante, existen casos en los que una controversia que, prima facie, debería ser planteada a través de la acción popular se propone por medio del recurso de amparo, invocando la protección de garantías iusfundamentales conexas con derechos o intereses de índole colectivo. Ante esas eventualidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diseñado unos criterios que permiten determinar cuál es el mecanismo procedente. 5.
Criterios para delimitar la procedencia entre la acción popular y la acción de tutela33 30 Consejo de Estado, sentencias del 19 de diciembre de 2018, rad. 2014-00223-02 (AP); 4 de septiembre de 2018, rad. 200700191-01(AP) SU; 5 de marzo de 2015. rad. 2013-00086-01(AP); 30 de junio de 2011, rad. 2004-00640-01(AP); 9 de junio de 2011, rad. 2005-00654-01 (AP). 31 Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2018, rad. 2002-02704-01 (AP) SU. 32 Sentencias T-390 de 2018;
SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014. 33 Sentencia T-196 de 2019 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 Desde la sentencia SU-1116 de 2001 el máximo Tribunal constitucional ha enfatizado que cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos.
La citada Corporación34 sistematizó los criterios para juzgar por un lado la eficacia de la acción popular y, por otro, el juicio material procedente del recurso de amparo, respecto del primero estableció: (a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva 35.
(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros- derivado de la acción u omisión que se invoca36. (c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética37. (d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado38.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte Constitucional estableció que es viable la solicitud de amparo cuando: (i) el trámite de la acción popular ha tardado un tiempo considerable39; (ii) se han incumplido las órdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular40; (iii) a pesar de alegar la violación simultánea de derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente del derecho colectivo 41; y (iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional42.
Por el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos43. 6. Caso concreto 34 Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018;
SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T- 080 de 2015; y T-362 de 2014, entre muchos otros. 35 Sentencias T-390 de 2018, T-596 de 2017, T-1451 de 2000 y T-415 de 1992. 36 Sentencias T-028 y T-231 de 1993 y T-574 de 1996 37 Sentencias T-390 de 2018 y T-244 de 1998. 38 Sentencias SU-1116 de 2001, reiterada en las sentencias T-390 de 2018; y T-596, T-592, T-574, T-596 y T-601 de 2017 39 Sentencia T-343 de 2015 40 Sentencia T-197 de 2014. 41 Sentencia T-099 de 2016 42 Sentencias T-306 de 2015 y T-218 de 2017. 43 Sentencia T-362 de 2014.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 En el sub examine, en sede de impugnación, el actor insiste en la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud de los habitantes del municipio de Toledo, ante la demolición, en el año 2021, de las antiguas instalaciones donde funcionaba el hospital Pedro Antonio Villamizar, sin que al día de hoy haya culminado el proceso de construcción de la nueva infraestructura contratada con tal fin, la cual se encuentra suspendida; por lo tanto, el servicio de salud de esa comunidad está siendo prestado en una casa de familia “cerca de la Plaza de Mercado” que no está habilitada ni inscrita ante el Ministerio de Salud porque no cumple con los requisitos legales.
Así, pretende ante esta instancia que se revoque la sentencia recurrida que declaró improcedente el resguardo solicitado; en consecuencia, se acoja en su integridad las súplicas de la demanda de tutela, esto es, que para el bien común de la comunidad Toledana se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social: i) La construcción del hospital Pedro Antonio Villamizar, “con el fin de garantizar a los habitantes de Toledo, las condiciones mínimas de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad en la prestación del servicio de salud, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 y del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Decreto 780 de 2016)”; ii) que en el término de 02 meses calendario sean asignados los recursos presupuestales para la construcción del citado Hospital; iii) que oportunamente informe al despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado; iv) Las demás que el Juez o Magistrado estime convenientes para la protección constitucional de los derechos fundamentales del accionante.
Desde ya debe decirse que el fallo impugnado será confirmado, a partir del análisis que aborda la Sala de los criterios constitucionales expuestos en acápite precedente. (i) Conexidad. Encuentra esta Corporación que si bien el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud; lo cierto es que, de los fundamentos del escrito introductorio y de las pretensiones del amparo, ya citadas, al igual que de las pruebas allegadas al plenario, entre otras, la respuesta otorgada por la Contraloría con ocasión de la denuncia presentada por la Subdirección de Infraestructura en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social; se observa que la cuestión planteada persigue la protección de derechos de naturaleza colectiva que no guardan conexión con las garantías fundamentales anunciadas por el actor.
Documento último que da cuenta de posibles irregularidades e incumplimiento en la ejecución del proyecto “Construcción del Nuevo Hospital de Toledo”. Lo que indica que de la cuestión que suscitó el debate se extrae un interés colectivo, susceptible de ser analizado por el juez popular al no guardar conexidad con los derechos invocados. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 No obstante, no puede descartarse que la demolición del antiguo hospital y la tardanza en la construcción de una nueva infraestructura cause modificaciones en la prestación del servicio de salud a los habitantes del municipio de Toledo; sin embargo, según lo informado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el presente trámite, éste está siendo garantizado a través de la sede principal E.S.E. Hospital Regional Suroriental institución de Tipología C2 ubicada en la ciudad de Chinácota, el cual, como centro de referencia de siete municipios, incluida la población de Toledo, presta, entre otros, los servicios de “129-Hospitalización adultos, 130-Hospitalización Pediátrica, 312Enfermería, 320-Ginecobstetricia, 328-Medicina General, 329-Medicina Interna, 333Nutrición y dietética, 334-Odontología General, 342-Pediatria, 344-Psicología, 420Vacunación, 702-Laboratorio Clínico”.
Y en contradicción a lo aseverado por el promotor, la IPS Toledo continúa con la prestación de los servicios en una infraestructura tomada en arriendo y que fue adecuada para el cumplimiento de las condiciones de habilitación, que corresponden a “Hospitalización adultos, Hospitalización pediátrica, Enfermería, Medicina General, Odontología general, Vacunación, Laboratorio Clínico, Toma de muestras de laboratorio clínico, servicio farmacéutico, Toma de muestras de cuello uterino y ginecológico, Atención del parto, Urgencias, Transporte Asistencial básico”.
Además, que los servicios de baja complejidad para la población de Toledo están siendo prestados por las ESE Puesto de Salud de San Bernardo de Tipología A2, Centro de Salud Samoré Tipología B1 y Centro de Salud Gibraltar Tipología B1. En esas condiciones, conforme a la situación fáctica descrita en la acción de tutela y la información allegada al expediente, concluye el Tribunal que podría existir una perturbación a los derechos colectivos de la comunidad que habita en el municipio de Toledo; sin que se haya evidenciado que tal circunstancia necesariamente derive en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud del señor José Alfredo Lizcano González.
En consecuencia, este presupuesto no se satisface. (ii) La afectación directa. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, encuentra la Sala que la situación descrita por el actor no afecta directamente los derechos fundamentales a que hace alusión, como se explicó en el punto anterior, en la medida en que la tardanza en la construcción de la nueva infraestructura del hospital con sede en el municipio de Toledo, que podría presentar cambios en la prestación del servicios de salud a estos habitantes, como lo expuso el Ministerio de Salud y Protección Social, no derivan en la amenaza o violación de los derechos a la vida y a la salud del gestor, por lo que deben plantearse ante el juez popular, quien tendrá que verificar si ello amenazó o vulneró intereses colectivos.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 De las pruebas recaudadas se extrae una eventual infracción de las garantías a “La defensa del patrimonio público; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; por las presuntas irregularidades e incumplimiento en la construcción de la obra pública contratada, empero, no hay evidencia cierta de que exista una violación directa y urgente a los derechos fundamentales invocados por el accionante que exija la actuación del juez de tutela.
(iii) La certeza. En relación con este requisito, advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el señor Lizcano González ante el Juez de tutela en beneficio de la comunidad Toledana, explican una eventual infracción a los derechos e intereses colectivos, mas, no evidencian una vulneración de derechos de índole fundamental, y de contera la justificación del desplazamiento de la acción popular como mecanismo de defensa principal de los mismos.
(iv) La fundamentalidad de la pretensión. Las pretensiones planteadas en la acción de tutela, como ya se citó, están encaminadas a que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, no sólo que asigne los recursos presupuestales necesarios, sino también a que realice la construcción del hospital Pedro Antonio Villamizar del municipio de Toledo; aspiraciones que no sólo se hallan distantes de satisfacer un derecho fundamental propiamente dicho, pues se advierten encaminadas a obtener la protección de derechos colectivos.
Adicionalmente, procurando que el Juez de tutela desconozca que ya hubo una asignación de recursos públicos con tal fin y que corresponde a las autoridades administrativas y/o judiciales competentes verificar su debida ejecución, al igual que el control del cumplimiento o no de la convención contractual aludida, con las consecuencias pecuniarias y sancionatorias a que haya lugar; pero en todo caso, actuaciones que demandan un exhaustivo recaudo y debate probatorio, escenario que no es propio de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, no se encuentra demostrada la vulneración de derecho fundamental alguno en conexidad con los derechos colectivos enunciados que permita activar este mecanismo excepcional. Al punto, la Corte Constitucional ha indicado que 44: “(…) si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no 44 Sentencia T-065 de 2013 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86, CP).
Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no procede para defender exclusivamente derechos colectivos. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1993, la Sala Segunda de Revisión dijo que una acción de tutela impetrada por un número plural de personas era improcedente, porque sólo se pretendía la garantía del derecho colectivo al medio ambiente sano. A juicio de la Corte: ‘es indudable que el bien jurídico particularmente afectado con los hechos denunciados, es el derecho a gozar de un ambiente sano, que consagra el artículo 79 y protege el artículo 88 de la Carta Política.
Esta última norma advierte que las acciones populares tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre ellos, el del ambiente. En estas condiciones, la acción judicial procedente, no podía ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso”.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. En las sentencias T1451 de 2000, T-990 de 2002 y T-049 de 2008, los accionantes reclamaban la protección de derechos colectivos mediante tutela sin demostrar la afectación de bienes fundamentales subjetivos. La Corte, en todos ellos, reiteró la regla arriba mencionada y declaró improcedentes las acciones de tutela.
Particularmente, en la sentencia T-1451 de 2000, al estudiar el caso de unas personas que reclamaban la defensa de los derechos a la salud pública y el medio ambiente sano por un problema de aguas servidas, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que: “(…) al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de este mecanismo subsidiario de protección, la acción de tutela ha debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores que contaban con una vía judicial alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacción de sus derechos, cual es la acción popular regulada por la ley 472 de 1998… Bajo estas condiciones, la Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético, sino que debe estar realmente probado en el expediente.
Esto es así no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección”.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 Lo anterior, sin desconocer que está en trámite, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, una acción popular formulada el día 25 de agosto de 2023 por la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander contra las autoridades aquí accionadas, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la “MORALIDAD ADMINISTRATIVA;
SALUBRIDAD PÚBLICA; ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE TOLEDO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE ESTE MUNICIPIO”.
Acción que, contrario a lo aseverado por el accionante, además de pretender que se declare responsables a las autoridades convocadas por violación de los derechos colectivos enunciados al omitir la construcción del nuevo hospital del Municipio de Toledo; adicionalmente procura que se orden a las mismas dependencias la construcción de ese hospital; necesidad franca de la cual el Tribunal en momento alguno pretende desdecir, ni que nada de lo acá considerado pueda interpretarse en ese sentido.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar que, de forma excepcional, la acción de tutela está llamada a prosperar, a pesar de existir otros medios de defensa, cuando es interpuesta como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, con las características que la Corte Constitucional45 ha señalado como presupuestos para que se pueda calificar como tal, esto es, inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas que debe adoptar el juez para evitar la materialización del daño y gravedad de la vulneración. En el presente caso no se invoca por el accionante la protección constitucional como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable; en todo caso, la Sala no encuentra que se configure el mismo, por cuanto, no están acreditados los elementos de inminencia y gravedad del daño que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir en la situación que expone el gestor del amparo, pues si bien podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de la comunidad, ésta debe ser determinada por el juez popular.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. IV. D E C I S I O N 45 Entre muchas otras, sentencia T-554 de 2019 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Alfredo Lizcano González vs. Misterio de Salud y Protección Social y Otros Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00089-01 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de esta Competencia, de fecha 07 de junio de 2024, por las precisiones efectuadas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aceef0d6cce669e339ffbce85b20c57719384a284bcc2476fd2cd03ad997f88 Documento generado en 18/07/2024 11:44:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica