República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso liquidación de sociedad patrimonial Radicación No.: 520013110006 - 2024 – 00268 – 01 (428 - 25) Demandante: ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA Demandado: LILIAN YANET ERAZO PORTILLA San Juan de Pasto, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para impugnar la providencia fechada el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- Al interior del trámite en referencia, el Juzgado mediante auto del día dieciocho (18) de febrero del dos mil veinticinco (2025), decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda de reclamación de liquidación de sociedad patrimonial, propuesto por ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA, en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. 2- Posteriormente, el día veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025), a través de su apoderada judicial, la parte demandada propuso recurso de reposición frente a la providencia aducida, mismo que fue resuelto de manera desfavorable, mediante auto, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Apelación de auto proceso ordinario No. 520013110006 - 2024 – 00268 – 01 (428 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 3- En ese orden y siendo resuelto de manera negativa el primero, el día primero (01) de abril del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandada expuso su escrito de apelación, bajo los siguientes términos: La parte apelante aduce que la decisión del Juzgado en primera instancia no fue acertada, pues, argumenta que la norma no exige la presentación de avalúos dictaminados por peritos especializados frente a la relación de activos y pasivos, para el trámite de admisión de la demanda, resalta que, el artículo 523 del Código General del Proceso, hace referencia únicamente a una estimación al valor de estos, en ese sentido, considera que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por la norma procesal y en consecuencia no debió ser admitida. 4- Finalmente, mediante providencia del día tres (3) de abril dos mil veinticinco (2025), el Despacho concedió el recurso concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.
Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Apelación de auto proceso ordinario No. 520013110006 - 2024 – 00268 – 01 (428 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Corresponde a esta Sala determinar si, en el marco del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, allegar avalúos periciales frente a la relación de los activos y pasivos, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso, al momento de admitir o inadmitir la demanda.
Como eje principal de la controversia, tenemos lo dispuesto en el artículo mencionado anteriormente, el cual expresamente señala que; “la demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos”. (subrayado fuera del texto). Este mandato, tiene como finalidad que tanto el Juez como las partes cuenten con una base informativa suficiente para comprender el estado real del patrimonio objeto de liquidación, facilitando así, la valoración inicial y la toma de decisiones procesales pertinentes.
El articulo hace referencia a un valor estimado, este debe ser visto como una guía frente a todo el proceso de liquidación, pues, inicialmente, sin una valoración aproximada y una relación detallada de los elementos activos y pasivos, el Juez no tendrá en sus manos los elementos necesarios para evaluar el alcance y la viabilidad del proceso, tampoco para proteger los derechos de las partes involucradas, dicha estimación no necesariamente debe ser un avalúo pericial formal, sin embargo, es indispensable que aporte una valoración seria y fundada, que refleje el patrimonio con un mínimo de precisión. Bajo esa premisa, atendiendo a los argumentos enfilados por la parte recurrente, se debe hacer énfasis en que, en el estudio de admisión o inadmisión de la demanda, no se constituye un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del proceso, dicha valoración, se limita a una verificación preliminar en la forma de la demanda, entonces, si se trata de la relación de activos y pasivos, basta con un acercamiento real de los valores, pues, aunque no se exija en principio un avalúo pericial formal, debe proporcionar un referente económico confiable y representativo de los bienes y obligaciones, para que el proceso avance con transparencia y racionalidad económica.
En ese sentido, la expresión valor estimado, empleada por el legislador en el artículo 523 del Código General del Proceso, comporta una exigencia mínima de determinación económica, cuyo propósito es vincular la Apelación de auto proceso ordinario No. 520013110006 - 2024 – 00268 – 01 (428 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 pretensión a un parámetro cuantitativo que habilite el control judicial de admisibilidad y, a su vez, evite dilaciones procesales originadas en la indeterminación del objeto litigioso, en consecuencia, cuando la parte actora acompañó a su libelo introductorio avalúos periciales de los activos y pasivos, no desvirtuó ni transgredió el presupuesto procesal, pues los anexos aportados satisfacen y cumplen materialmente con la carga normativa, garantizando la finalidad prevista por el legislador en la etapa inicial del trámite liquidatario Lo anterior no implica que los valores de los activos y pasivos permanezcan inmutables a lo largo del proceso, por el contrario, cada una de las partes conserva la oportunidad procesal para controvertir las partidas con las cuales no se encuentre conforme o, en su defecto, allegar los medios probatorios que estime pertinentes con el fin de sustentar la realidad económica que pretende hacer valer dentro del trámite, de allí, que la norma procesal en su artículo 501, tenga prevista una audiencia específica para estudiar los inventarios y avalúos.
De las consideraciones expuestas se desprende con claridad que el Juzgado de primera instancia obró conforme a derecho al admitir la demanda, pues su decisión se ajustó al marco legal aplicable y respetó los principios que rigen el proceso, en ese orden de ideas, no se evidencia motivo que justifique su revocatoria o modificación, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve: Apelación de auto proceso ordinario No. 520013110006 - 2024 – 00268 – 01 (428 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4be318fc2004d8934813e6c6912c4971b6266c1985e3b340253836a32dca28b0 Documento generado en 09/09/2025 08:29:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 520013110006 - 2024 – 00268 – 01 (428 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5