Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 022 DE JULIO 24 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Ivonne Carolina Candia Zapata Interamericana de Licores C SAS 73001-31-05-005-2023-00048-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien inicialmente hizo referencia a la norma sustantiva laboral que consagra la suspensión del contrato de trabajo y sus causales, entre ellas, la fuerza mayor o el caso fortuito procediendo a detallar las causas que a su vez constituyen dicha fuerza mayor; que en este evento en lo que tiene que ver con la imprevisibilidad se cumple, pues la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia del covid-19, representa un hecho sin precedentes en la historia del país cuyas consecuencias económicas y sociales superaron toda posibilidad de revisión de parte del empleador, siendo ello lo que originó la suspensión del contrato de trabajo de la demandante; frente a la irresistibilidad manifestó que las consecuencias de la pandemia en comento, fueron irresistibles hasta la finalización de la emergencia sanitaria y para ello relacionó los decretos proferidos por el gobierno nacional en tal época, los que tuvieron lugar entre marzo de 2020 y junio de 2022; que solo a partir de julio de 2022 se levantó formalmente la emergencia sanitaria, pudiéndose hablar de un restablecimiento progresivo y generalizado de las condiciones de normalidad empresarial, luego, antes de ello, los efectos de tal pandemia fuero irresistibles y fue entre los años 2020 y 2021 que se suscitó la suspensión del contrato de trabajo de la accionante; en cuanto a la causa externa, también se cumple porque la pandemia del coronavirus constituyó un evento totalmente ajeno a la demandada, siendo de tal Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía magnitud la crisis sanitaria, que obligó al gobierno nacional a declarar la emergencia sanitaria, cerrar establecimientos de comercio, restringir la movilidad de los ciudadanos y suspender eventos públicos, lo que derivó en una parálisis generalizada de las actividades económicas; que la suspensión del contrato de la actora no constituye acto discriminatorio, sino que obedeció a la fuerza mayor aludida, pues los testigos traídos al proceso y el dicho de la misma demandante en su demanda, permiten señalar que una vez la empresa tomó medidas y se acogió a las alternativas dadas por el gobierno para la protección del empleo, como primera medida, optó por otorgar vacaciones colectivas en el período del 23 de marzo de 2020 al 13 de abril del mismo año, posteriormente hizo un estudio y análisis de los puestos de trabajo en los que debía cesar actividades con motivo de la referida fuerza mayor, como lo fue, el área de mercadeo y ventas, servicios generales y recepción, pues no se podía desarrollar temporalmente su objeto contractual, luego no fue un acto tendiente a dañar o soslayar derechos de la trabajadora, sino por el contrario, para garantizar su estabilidad laboral con unas garantías mínimas laborales; las labores que ejecutaba la actora era las de recepcionista, como: recibir llamadas, organizar, recibir y distribuir papelería o documentación que llegara a la empresa y repartirla a las diferentes dependencias, imprimir documentos, recibir clientes e invitarlos y direccionarlos, siendo funciones que solo podía cumplir asistiendo al trabajo, lo cual ante la imposibilidad del desarrollo presencial de la labor, pues se optó por la suspensión de la mismas; que la demandada se dedica a la comercialización y distribución de licores como actividad principal, de la cual deriva sus ingresos, siendo esa actividad la que se vio suspendida y se restableció de manera progresiva conforme las órdenes del gobierno y de nuevo detalló los decretos y los temas que cada uno de ellos trató en el tiempo pandémico y de emergencia sanitaria, luego la actividad si se vio suspendida parcialmente; que la accionante fue contratada como recepcionista, y al decir “siguiera operando”, no significa que mantuviera las mismas condiciones empresariales anteriores a la pandemia, pues lo que hizo la accionada como muchas otras empresas, fue tomar medidas a corto y mediano plazo, que les permitiera salir avante a la situación imprevista e irresistible provocada por el coronavirus, por ende, el solo hecho que la empresa hubiera logrado subsistir, no indica que no se hubiera configurado la fuerza mayor; estima relevante revisar las estadísticas de cierres de empresas del sector económico al que pertenece la demandada, y cita las fuentes a consultar, para luego indicar que las cifras fueron alarmantes, pero que la empresa demandada logró encontrar una visión del negocio que le permitiera mantenerse en el mercado, garantizando los derechos mínimos de sus trabajadores durante ese período de emergencia sanitaria, actividad que le permitió cubrir los gastos mínimos.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de mayo de 2018 hasta el 6 de marzo de 2021. La demandada le adeuda el salario por desempeñarse como auxiliar contable del 1º de junio de 2018 al 29 de febrero de 2020. También la adeuda la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones por los años 2018 a 2020. La suspensión de su contrato ocurrida entre el 16 de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021, es ineficaz e ilegal.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Diferencia salarial Salarios insolutos Reliquidación de: - Cesantías - Intereses de cesantía - Prima de servicios - Vacaciones Sanción por no pago adecuado de intereses de cesantía Sanción por no consignación completa de cesantías Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Suscribió contrato de trabajo con la demandada el 23 de mayo de 2018, el cual finalizó sin justa causa por parte de esta última el 6 de marzo de 2021. Fue vinculada para desempeñarse como recepcionista. Como remuneración se le pagó el salario mínimo legal mensual vigente. Desde junio de 2018, por imposición de su empleadora, tuvo que asumir el cargo de auxiliar contable, dado que el titular del cargo, de nombre Julián Serrano, se ausentó. Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Desde ese momento y hasta febrero de 2020, le correspondió asumir la carga laboral, funciones y obligaciones de dos puestos de trabajo, el de auxiliar contable y recepcionista, habiendo sido contratada solo para desempeñar este último cargo. Como remuneración percibió solo el valor del salario mínimo que corresponde al cargo de recepcionista, pero no recibió suma alguna por el cargo de auxiliar contable. El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., sábados de 8 a.m. a 1:30 p.m. El 29 de febrero de 2020, entregó el puesto de trabajo como auxiliar contable, a Angélica Jiménez Peña, siguiendo instrucciones que le dio la accionada. Por los años 2018 a 2020 le fueron pagadas las prestaciones sociales, pero con base en el salario devengado como recepcionista. Con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por la presencia del Covid-19, la demandada otorgó vacaciones colectivas desde marzo 23 de 2020 y hasta abril 13 del mismo año. Finalizado tal período vacacional, mediante comunicación del 14 de abril de 2020 se le informó la decisión de suspender su contrato de trabajo por fuerza mayor a partir del 16 de ese mes y año. Tal suspensión la dispuso la demandada al considerar que estaba facultada para ello, a la luz de lo reglado en el artículo 51, numeral 1º del CST, en razón a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional por la presencia del covid-19. El 9 de julio de 2020, consultó en la plataforma PAEF (Programa de Apoyo al Empleo Formal) y ante la UGPP, si era beneficiaria de algún tipo de subsidio a la nómina, encontrando que lo fue para los meses de abril y mayo de 2020. La accionada recibió dicho subsidio, pero no se lo pagó, por lo que presentó queja ante el Ministerio de trabajo, autoridad que apertura el proceso administrativo laboral 14842932. En virtud a dicha queja, la demandada le pagó el subsidio a la nómina por los meses de abril y mayo de 2020, pago que hizo el 18 de febrero de 2021. Tal suspensión del contrato se prolongó hasta el 28 de febrero de 2021 siendo informada que debía reintegrarse el 1º de marzo de 2021.
Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Durante el tiempo de suspensión de su contrato de trabajo, no percibió salario alguno. Fue despedida sin justa causa el 6 de marzo de 2021. Al realizarse la liquidación definitiva, se adoptó como salario base para ello, el mínimo legal que correspondía al de recepcionista. El 17 de enero de 2022 solicitó a la demandada el pago de los salarios que dejó de recibir, así como la indemnización moratoria, pero no recibió respuesta en el término legal que existe para ello. Motivada por tal silencio, interpuso acción de tutela y el 24 de febrero de 2020 recibió respuesta a su petición, pero en forma negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada aceptó el vínculo laboral con la actora, así como que, tuvo lugar del 23 de mayo de 2018 al 6 de marzo de 2021, pero se opuso a las demás pretensiones; negó el 4º, 5º, 6º, 8º y 11º, los demás los aceptó; como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de acreencias laborales, fuerza mayor, ausencia de prueba que acredite las pretensiones de la demanda, compensación, temeridad por la parte actora, buena fe y prescripción. (archivo 011)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 19 de noviembre de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 28 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 05, fls. 17 a 97), su contestación. (archivo 011, fls. 16 a 126 y archivo 012, fls. 2 a 7) Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio la demandante y el representante legal de la demandada. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Angélica María Jiménez Peña, Martha Constanza Reina Restrepo y Carolina Barreto Palma. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 26 de junio de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido del 23 de mayo de 2018 al 26 de marzo de 2021; declaró la ilegalidad de la suspensión unilateral del contrato de trabajo, en el período del 16 de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021; condenó a la demandada a pagar salarios dejados de percibir por el tiempo de suspensión, debidamente indexados; condenó en costas a la parte demandada, negó las demás pretensiones de la demanda.
La A quo señaló que no fue objeto de discusión y así lo declaró como cierto de manera anticipada en la fijación del litigio, que existió contrato de trabajo entre las partes, lo fue a término indefinido con extremos temporales, del 23 de mayo de 2018 al 6 de marzo de 2021, desempeñándose la actora como recepcionista y para ello, además, se aportó copia del respectivo contrato de trabajo suscrito entre los mismos (Página 91, PDF 005); también la carta de terminación dirigida a la demandante por parte de la demandada, el 5 de marzo de 2021, con efectividad a partir del día inmediatamente siguiente (página 26, PDF 004); que en lo que concierne a la suspensión del contrato de trabajo, tampoco existió discusión que la accionada lo hizo y el período fue del 16 de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 51, numeral 1º del CST, aspecto que también aceptó la demandada desde la contestación de la demanda; enseguida dio lectura al numeral primero del citado artículo 51, y que el artículo siguiente del CST prevé que cuando desaparecen las causas de la suspensión temporal de trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores la fecha de reanudación del trabajo y admitir en sus ocupaciones a quienes atiendan el llamado, presentándose a laborar; que a su vez el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto, al que no es posible resistirse, como: un naufragio, terremoto, actos de autoridad ejercido por funcionario público, entre otros; que por ende, el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito, no solamente debe estar acreditado, sino que debe reunir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, así se ha indicado en Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sentencia SL50954 de agosto 9 de 2017, donde se ha señalado que para que se configure situación de caso fortuito o fuerza mayor, es necesario que la empresa demuestre que el hecho que la origina no se deriva de una conducta del obligado, que no pudo preverse, pero tampoco pudo evitarse, planificarse, contenerse, eludirse o resolverse, aspectos que hacen parte de la irresistibilidad (SL1073 de 2021, reiterada en la SL2430 de 2024); que en el caso que se analiza, la demandada refirió al contestar la demanda, que debido a la pandemia por Covid19, fue suspendida en su totalidad la operación de la sociedad desde el 12 de marzo de 2020, dado que las actividades de ocio que involucran bebidas alcohólicas no estaban dentro de las autorizadas por los diferentes decretos emitidos por el gobierno, y solo hasta el año 2021 se empezó a permitir y de manera progresiva, con restricciones en la apertura de bares y discotecas, lugares de consumo masivo de tales bebidas (PDF 11, página 2), pero que sin embargo, tal afirmación no se ajusta a la realidad, que había sido suspendida en su totalidad la operación de la sociedad; que si se revisa la carta de suspensión del contrato de trabajo de la demandante, se hizo alusión a que por la declaratoria de emergencia en salud pública por Covid-19 desde el gobierno nacional, se habían adoptado medidas que implicaban restricciones en la movilidad, y que por ende, las condiciones para la prestación de servicios objeto del contrato de trabajo no estaban dadas; igualmente, se señaló en tal documento, que existía imposibilidad de que la actora ejecutara las actividades encomendadas por las medidas preventivas adoptadas por el gobierno (páginas 25 y 26 PDF 005); que con tal panorama, basta recordar lo confesado por el representante legal de la sociedad demandada en su interrogatorio para concluir, que se faltó a la verdad al momento de contestar la demanda porque no está configurada la fuerza mayor o el caso fortuito alegado, en la medida que la demandada siguió operando, pues ante las bajas en la venta de bebidas alcohólicas se dedicó a comercializar alcohol antiséptico, el cual fue producido, según el dicho del absolvente, por la Licorera, ante la gran demanda en ese momento; también se tiene, que era perfectamente posible que la demandada hubiera podido adoptar en el caso de la actora, medidas distintas a la suspensión de su contrato de trabajo, tal como hizo con sus otros trabajadores; que sobre ello, el representante legal de la accionada, señor Henry Escobar Zambrano indicó que solo hubo una suspensión en sus actividades empresariales, no lo dijo claramente, pero aproximadamente unas cuatro semanas, muy distinto a lo que se relató en el escrito de contestación de demanda; informó que eso se dio cuando se decretó el confinamiento, y coincide precisamente ese período con el decreto de vacaciones colectivas que fue adoptado por la empresa entre el 23 de marzo y el 13 de abril de 2020 (DPF 005, página 24), y sigue manifestando que posterior a ello, si bien las ventas de licores cayeron al piso, se dedicaron y subsistieron con la venta de alcohol antiséptico, el cual empezaron a comercializar telefónicamente y que como empresa, siempre le cumplieron a todas las cargas que tenían y a todas las actividades y obligaciones con sus empleados, solo que tenían menos ventas de las que normalmente tenían ante de la pandemia; que suspendieron actividades las primeras semanas, lograron subsistir porque las empresas licoreras sacaron un producto que fue el Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía alcohol, entonces mediante ese producto pudieron tener acceso a las ventas, y fue lo que en ese momento los apoyó, mientras pasó todo ese trance; que por otro lado, cuando se le preguntó sobre la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, refirió dicho representante legal que no sabe si ella fue la única trabajadora a la que se le suspendió el contrato y que esa decisión se adoptó porque ese cargo no se consideraba necesario y que fue por la baja en las ventas que tenía que prescindir de algunos cargos; que para el Juzgado en esa situación no se encuentra ningún tipo de fuerza mayor o caso fortuito; que respecto de las medidas adoptadas por la empresa con sus trabajadores cuando se declaró la pandemia por Covid, se escucharon dos testigos: Angélica María Jiménez y Martha Constanza Reina, ambas, vinculadas a la empresa demandada y procedió a resumir lo que cada una de ellas manifestó; que tales testigos faltaron a la verdad u omitieron información relevante relacionada con las funciones desempeñadas por la demandante en contraposición, a lo confesado por el mismo representante legal de la sociedad demandada; además, ambas testigos señalaron que a ellas nunca se les suspendió el contrato de trabajo, que pudieron trabajar desde sus casas y sobre la suspensión del contrato de la demandante, refirieron que esa decisión no solo se adoptó con ella, sino también con el área de ventas y servicios generales, sin otorgar datos adicionales o individualizar a estos últimos, siendo además, muy extraño, que sí se hizo suspensión general en todas las áreas, el mismo representante legal no haya podido informar sobre un solo caso concreto, distinto al de la demandante, y nunca relató que se trató de situación generalizada en algunas áreas como en cartera o servicios generales, es más, dicho representante legal dijo no recordar si había al menos un solo trabajador al que también se le hubiera suspendido el contrato; coligió entonces la A quo, o que bien fueron muy pocos los contratos de trabajo suspendidos o incluso que se pudo haber tratado de un acto discriminatorio frente a la actora y fue ella la única a la que se le aplicó la figura de la suspensión, y reitera, que las declaraciones de las referidas personas no merecen credibilidad alguna; que igualmente Interamericana de Licores no se dedicaba solamente a la venta y distribución de bebidas alcohólicas, sino que de manera paralela también se dedicaba a la comercialización de ganado y alquiler de propiedades casa quinta, refiriendo incluso la otra testigo escuchada, Carolina Barreto Palma, quien para esa época se dedicaba al área de ganadería y manejo de fincas de la sociedad de la familia Escobar, que la actividad de ganadería siguió su giro normal, solo que de marzo a junio de 2020 aproximadamente, no hubo ventas; que la fuerza mayor o caso fortuito como causal de suspensión del contrato requiere una situación que haga absolutamente imposible la ejecución temporal del contrato; que en este caso, en principio, pareciera que la emergencia por coronavirus pareciera cumplir con esos requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, dado que se trató de una situación extraordinaria no posible de prever ni de resistirse, incluso para esos primeros meses de pandemia, se presentó una disminución considerable en la distribución de bebidas alcohólicas, sin embargo, la medida de suspensión de contrato debe ser extraordinaria y excepcional, pero, la demandada, precisamente para el momento en que tomaba la decisión de suspender el contrato de trabajo a Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía la demandante, había encontrado una nueva alternativa en la comercialización del alcohol antiséptico y mantuvo sus otros negocios, como la ganadería y la finca raíz,.y que como lo indicó el representante legal en su interrogatorio, a partir de ahí nunca cesó su actividad, ni dejó de cumplir con sus obligaciones, por lo que estima el Juzgado que debió otorgarse a la demandante la alternativa de trabajar desde su casa, modificando la forma de atenderé la correspondencia y los clientes por medios virtuales, inclusive, asignándole nuevas funciones atendiendo su perfil profesional de contadora, y así lo confesó el representante legal cuando afirmó que ella venía haciendo desde antes de la pandemia para el área de contabilidad, pues siempre la catalogó como persona polifacética y colaboradora; que para el Juzgado es claro, como lo señaló el representante legal de la demandada, el cargo de recepcionista ya no se consideraba necesario en la empresa, y la testigo Angélica Jiménez refirió que al día de su declaración, esto es, cinco años después de iniciada la pandemia, no cuentan con recepcionista, situación que está muy lejos de considerarse fuerza mayor o caso fortuito como se alegó, y se desvirtúa la existencia de una verdadera imposibilidad y generalizada de la ejecución contractual como lo exige la causal invocada; que de otro lado, las actividades de comercialización y venta de bebidas alcohólicas, de ganado y alquiler de propiedades, si bien fueron restringidas, no fueron prohibidas, inclusive en el caso de las bebidas alcohólicas dichas restricciones estaban encaminadas principalmente a su consumo en establecimientos público, no a su comercialización y ello se puede verificar en la resolución 453 de marzo 18 de 2020, artículo 2º y que situación similar se presentó con la expedición de los decretos 457 de 2020, 449 y 1168 del mismo año; que entonces la suspensión del contrato de trabajo por espacio de casi 11 meses, es desproporcionada, produciéndose el reintegro de la demandante a su labor solo el 1º de marzo de 2021, pero en respuesta al requerimiento que le realizó el Ministerio de Trabajo en razón a la queja que presentó la demandante (PDF 12, página 1, PDF 5, página 27); que la baja en las ventas no pasaron más allá de una mera información, pues no se aportó estados financieros o registro de contabilidad; concluyó entonces la A quo, que la suspensión del contrato a la demandante fue abiertamente ilegal al no acreditarse la fuerza mayor alegada, por lo que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir del 16 de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021, con base en el salario mínimo de cada anualidad, disponiendo su pago además de forma indexada, descontando el valor que aunque tardío, se pagó a la accionante en suma de $1.141.000.00 (PDF. 05, página 51, PDF 51, página 61 y PDF 12, páginas 1 y 2).
Con relación a la nivelación salarial, citó y dio lectura al artículo 143 del CST, como también hizo referencia a la sentencia SL16217 de 2014 y la SL1739 de 2023, al igual que la C043 de 2021; que la petición de nivelación salarial no tiene prosperidad, pues basta con revisar la demanda para concluir que nunca se estableció criterio de comparación claro, igualmente se desconoce frente a quién o quiénes debe hacerse la comparación para verificar si se presentó trato desigual; que está acreditado que la demandante fue contratada para el cargo de Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía recepcionista, así da cuenta el contrato de trabajo que se allegó al expediente, y sus funciones fueron descritas en el hecho 9º de la demanda, el cual fue aceptado por la demandada; que en el respectivo contrato de trabajo (PDF 05, página 94), en su cláusula novena se pactó la posibilidad de variarse cargo, oficio y funciones, todo por decisión unilateral de la demandada; que la actora pretende recibir un salario adicional al que recibió en vigencia de la relación laboral y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, por haber asumido, según su dicho, la totalidad de funciones del cargo de auxiliar contable, sin embargo ésta no cumplió con la carga de la prueba en el sentido de demostrar que en vigencia del vínculo laboral desempeñó los dos cargos de manera simultánea, esto es, recepcionista y auxiliar contable, pues lo que demostró es que asumió algunas actividades del área de contabilidad de la demandada, que además cumplió dentro de su mismo horario laboral, sin prueba alguna de sobrecarga de trabajo o desborde del Ius variandi, tampoco evidenció algún perjuicio para la demandante; que esta última allegó una serie de documentos, como facturas, las cuales, según su dicho, fueron elaboradas por ella, pero al verificar su contenido (PDF05, páginas 67 a 77), se registra con total claridad que dichas facturas fueron elaboradas por Lorena Campos, igualmente frente a las facturas del PDF05, páginas 80, 83 y 84, que aparecen elaboradas por un tercero de nombre Liliana Andrea, entonces, se trataría de funciones diferentes a la de recepcionista realizadas de forma muy esporádica, como son unos pocos recibos de caja por concepto de cánones de arrendamiento, una carta de cobro del departamento de cartera dirigida a uno de los clientes de la accionada, unas pocas impresiones de registros de ingreso a la plataforma de Bancolombia, actividades esporádicas que fueron confirmadas por el representante legal de la demandada en su interrogatorio; para el Juzgado se trató de actividades ocasionales, que están muy lejos de llevar a la conclusión de que la actora asumió en su integridad el cargo de auxiliar contable, por lo que reiteró la negativa de esta petición y de paso la reliquidación de prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias; respecto de la prescripción, señaló que estando regulado el tema en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en este evento, los salarios ordenados pagar, se causaron entre abril de 2020 y febrero de 2021, luego ninguno de ellos está afectado por la prescripción, dado que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2023 y notificada a la demandada el 10 de julio del mismo año, interrumpiéndose con la presentación de la demanda el término prescriptivo, por lo que la declaró no probada, al igual que los demás medios exceptivos propuestos por la accionada, a quien condenó en costas.
(archivo 033, Min. 01:32 a 39:35) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante manifestó que no comparte la negativa a la indemnización moratoria por el no pago de los salarios mientras estuvo suspendido el contrato de trabajo, pues de acuerdo con la jurisprudencia, se genera cuando el empleador no aporta serias o justificadas razones para suspender el contrato de trabajo; no se puede indicar que en este caso medio Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía buena fe cuando el acto de suspensión del contrato se deviene en un acto ilegal, y el extremo pasivo no demostró una razón objetiva tal como lo indicó la A quo, sobre la omisión en el pago de salarios en el tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo, esto es, del 16 de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021, luego procede la indemnización moratoria; que si bien no se prestó el servicio en dicho tiempo, fue por decisión del empleador y tal decisión no se fundó en razones justas, dejando desamparada a la demandante durante aproximadamente 10 u 11 meses; no se demostró por la demandada lo que la llevó a impedir la ejecución del contrato de la accionante, no allegó soportes documentales sobre la disminución significativa de su patrimonio, no demostró qué acciones ejecutó tendientes a tratar de mitigar ese efecto de no pago de salario a la trabajadora, no demostró la caída de ventas, solo lo afirmó pero no lo demostró; que por el contrario el representante legal y sus testigos fueron claros en señalar que la empresa tuvo que reinventar, proponer alguna otra salida y por ello incursionar en el nuevo producto, encontrando una alternativa que le permitiera ingresos económicos a la empresa, continuaron con las actividades de ganadería, lo que permitió igualmente tales ingresos, además, el departamento de contabilidad se mantuvo activo y ello en razón a la actividad económica de la empresa, pudiendo haber reubicado a la demandante en este departamento dada la profesión que tenía; que el representante legal se limitó a decir que se evaluó la necesidad del cargo para determinar si era procedente o no la suspensión del contrato, luego no era un tema económico el fundamento de la decisión de la suspensión, evidenciándose la mala fe de su parte; se alegó una causal inexistente para la suspensión por fuerza mayor, la privó de remuneración por 10 meses cuando en realidad la demandada le seguía pagando los salarios a los demás empleados y adicionalmente reclamó el subsidio a la nómina, lo que constituye conducta abusiva y notoria de mala fe, dado que solo cuando la trabajadora pregunta a la UGPP sobre tal subsidio y se entera de que ya se lo había pagado a la empresa, es que ésta, casi siete meses después decide pagárselo, solo ante la queja que la trabajadora presentó; que además, reintegró a la accionante y solo esperó cinco días para terminarle el contrato pagándole la indemnización por despido injusto, lo que permite concluir la mala fe en la demandada.
(archivo 033, Min. 39:43 a 47:25) El apoderado de la parte demandada refirió que no comparte la ilegalidad de la suspensión del contrato de la demandante, pues como expuso en la contestación de la demanda, y como lo indicó la A quo, debía demostrarse la imprevisibilidad e irresistibilidad al hecho que dio causa a dicha suspensión; que si bien es cierto esos dos elementos son indispensables para lograr buscar que se analice la legalidad o no de la suspensión de los contratos cuando se alega fuerza mayor o caso fortuito, no es menos cierto, que existen otros elementos mediante los cuales se analiza dicha causal; que en este caso, no es hecho discutible que la pandemia Covid-19 fue algo irresistible, luego la suspensión de la actora no se dio de manera discriminatoria ni fue un acto encaminado a la misma, dirigido a prescindir del cargo que ella ocupaba, pues con el Covid-19, todas las empresas se vieron inmersas en tomar medida que le permitieran permanecer en el mercado, pues la Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía economía colombiana cayó en gran porcentaje; que posteriormente el Ministerio de Trabajo fue regulando tal situación con miras a tomar medidas menos lesivas y garantizar la estabilidad laboral del trabajador, y no es que la demandada no optara o no acatara tales instrucciones o recomendaciones, y si ello hubiera sido que no lo fue, pues habría optado por terminarle el contrato de trabajo a la demandante porque ello es potestad del empleador, y proceder a indemnizar por no existir justa causa para ello, sin embargo, para garantizarle la estabilidad laboral y tratar de mitigar un poco el impago generado por el Covid-19, inició planes estratégicos, adoptando una primera medida como lo fue el otorgamiento de vacaciones colectivas, posteriormente hizo análisis de puesto de trabajo, con el fin de siquiera mantener a los trabajadores en una vinculación que les garantizara un mínimo como el hecho de cubrirle la seguridad social en caso de cualquier emergencia de salud que se presentara, además, optó porque alguno de los cargos, como lo indicó el representante legal, entre ellos, el de la actora, se mantuviera, y se optó por la suspensión; que el tema de suspensiones de contrato de trabajo ha venido siendo de gran impacto para todas las empresas y es de conocimiento de la gran mayoría de los juzgados laborales en Colombia, teniendo en cuenta que con el afán del Estado tener una protección desmedida del trabajo, no se puso en la condición del empleador ni el hecho de mantener la estabilidad económica como lo es el caso de la demandada; que si bien es cierto se hizo por parte del Juzgado análisis de la actividad principal de la empresa, como es la comercialización y distribución de licores, y que esta no es la única, si se dio la suspensión de manera total debido a las medidas implementadas por el gobierno nacional y si bien se dio su reactivación de manera paulatina y total, ello ocurrió en el año 2021 tal como se indicó al contestarse la demanda; que la comercialización no fue uno de los puntos restrictivo o prohibidos totalmente, pero se dio una cadena, que no solo dependía de poder comercializar, sino que efectivamente en los centro de mayor consumo lo pudieran vender, tales como: discotecas, bares, restaurantes y centros de recreación y ocio como estadios y coliseos, donde se realizan y para la época se realizaban eventos de consumo masivo de alcohol debido a los conciertos y demás y todo ello fue claramente suspendido, toda actividad que tuviera que ver con aglomeración de personas.
(archivo 033, Min. 47:31 a 55:40) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La suspensión al contrato de trabajo de la demandante por parte de la demandada se encuentra debidamente justificada? ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria en contra de la accionada? Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación En el presente asunto, está lejos de cualquier discusión, no solo porque en ello estuvieron de acuerdo demandante y demandada al formular la demanda la primera y contestar la segunda, sino, además, porque ninguna de las partes lo controvirtió en su recurso, los siguientes aspectos: - - - Que entre accionante y accionada existió contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 23 de mayo de 2018 y de terminación, el 6 de marzo de 2021.
Que, dicho contrato fue objeto de suspensión por parte de la demandada, por el período del 16 de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021. Que en dicho interregno, la accionada no pagó salarios a la demandante. Pues bien, frente a tal suspensión del contrato de trabajo, la A quo la consideró ilegal, siendo este aspecto el que no comparte la demandada en su recurso de alzada.
Ahora, ante el impago de salarios, cuyo pago dispuso la Jueza de primer grado en su fallo, la parte demandante estima que adicional a ello, se debe también imponer condena por indemnización moratoria. Se tiene entonces, que se debe abordar primeramente la justeza o no de la suspensión del contrato de trabajo, y en caso de que se encuentre probado lo primero, por sustracción de materia, no se requeriría analizar el recurso formulado por la parte actora, de lo contrario se abordará su estudio.
En el archivo 05, fls. 23 y 24, se encuentra la misiva mediante la cual la demandada comunicó a su entonces trabajadora, aquí demandante, señora Ivone Carolina Candia Zapata, su decisión de suspender su contrato de trabajo, aduciendo como causal, la fuerza mayor. Dicha causal, a su vez, se soportó en la emergencia provocada por la presencia del virus covid-19, señalando tratarse de una situación irresistible e inesperada y agregó expresamente que “las condiciones para la prestación de los servicios objeto del contrato de trabajo, No están dadas”.
Igualmente, en dicha comunicación, citó la circular 0021 de marzo 17 de 2020 expedida por el Ministerio de Trabajo, con miras a generar medidas de protección al empleo y culminó manifestando que la suspensión del contrato se mantendría hasta que se normalizara la situación que dio origen a la misma, o hasta cuando el gobierno dispusiera algo diferente, o la empresa así lo considere.
Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En principio, es claro y no admite lugar a duda alguna, que el móvil inicial para la determinación de suspensión del contrato obedeció a la situación generada por el mentado virus covid-19, lo que provocó entre otros, encerramiento total y luego parcial de la población colombiana, así como recesión económica.
Con ocasión a las repercusiones que ello podría generar, el Ministerio de Trabajo expidió el 17 de marzo de 2020, la circular 0021, la misma que invocó la demandada en la carta de suspensión de contrato que dirigió a la actora; en ella, se previo una serie de medidas tendientes a proteger el empleo, siendo tales medidas las siguientes: 1.
Trabajo en casa. 2. Teletrabajo. 3. Jornada laboral flexible. 4. Vacaciones anuales, anticipadas y colectivas. 5. Permisos remunerados -salario sin prestación del servicio. 6. Salario sin prestación del servicio. Como se puede observar, en dicha Circular, la mentada autoridad administrativa brindó a los empleadores en Colombia, seis posibilidades a las que podía acudir para mitigar los efectos económicos que podría generar la pandemia vivida para ese momento, y por ende, proteger el patrimonio económico de ese empleador, sin que se encuentre dentro de ellas, la aplicada por la aquí demandada, es decir que ésta invocó en la carta de suspensión del contrato de trabajo la mentada circular, pero finalmente no aplicó ninguna de los mecanismos ilustrados en tal circular, pues aunque aquí se consagraba la posibilidad de salario sin prestación del servicio, la demandada optó por la no prestación del servicio de la demandante, pero además, sin pago de salario, a pesar de que el gobierno nacional había implementado también medidas para ayudar al empleador a soportar cargas como la acabada de referir.
Además, en la circular 022 de marzo 19 de 2020, también expedida por el Ministerio de Trabajo, se dejó en claro que no se había impartido por su parte, autorización alguna para dar lugar a suspensión de contratos laborales con ocasión de la pandemia que se vivía en ese momento, y es así, como allí se hicieron las siguientes precisiones: “En virtud del compromiso de este Gobierno y del llamado que hace la Organización Internacional del Trabajo a todos los gobiernos del mundo, para proteger a los trabajadores, estimular la economía y el empleo, y sostener los puestos de trabajo y los ingresos en la crisis por la que atraviesa el planeta con la pandemia del COVID-10, este Ministerio informa que …, no se ha emitido autorización alguna de despido colectivo de trabajadores, ni de suspensión de contratos laborales.
Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía … En todo caso, el empleador debe valorar las funciones a cargo del trabajador y la posibilidad del desempeño de las mismas a través de las alternativas planteadas en la Circular 21 de 2020, por lo que se hace un llamado a los empleadores para que estos momentos de dificultad mantengan la solidaridad y el respaldo que los ha caracterizado hacía los trabajadores y sus familias, …, para lo cual pueden hacer uso de medidas tales como: Trabajo en Casa, Teletrabajo, Jornada Laboral Flexible, Vacaciones acumuladas, Anticipadas y Colectivas, Permisos Remunerados y Salarios sin Prestación del Servicio. …” (resaltados fuera de texto) Es clara esta circular, en señalar, primeramente, que de su parte no existe autorización de suspensión de contratos de trabajo, medida que finalmente adoptó la demandada frente a la demandante, y reiteró las medidas a las que podía haber acudido la primera ante los efectos de la pandemia del COVID-19, sin que se aplicará ninguna de ellas, habiendo podido hacerlo.
Siendo así, se tiene entonces, que la sola fuerza mayor o caso fortuito, invocada por la demandada para suspender el contrato de trabajo, aunque está consagrada en el artículo 51 del CST, numeral 1º, no es suficiente para justificar la suspensión del contrato de trabajo que se dio en el caso sometido a estudio en este proceso, pues, para ello, se otorgaron al empleador, aquí demandado, opciones varias para superar la imposibilidad de movilización total y parcial que en su momento se adoptó como medidas para hacer frente a la pandemia que se vivía, pudiéndose otorgar a la actora, por ejemplo, las modalidades de trabajo en casa o teletrabajo, o hasta permitirle no asistir a sus labores para su protección y la de los demás compañeros de trabajo, pero con reconocimiento de la remuneración. De otro lado, se aduce por la demandada que “las condiciones para la prestación del servicio objeto del contrato de trabajo.
No están dadas.” (archivo 005, fl. 23), pero en manera alguna detalló a qué condiciones se refería y porqué las medidas ofrecidas por el Ministerio de Trabajo no podían salvar esas condiciones. Ahora, en concepto 25073 de 2020, expedido por el Ministerio de Trabajo, se hizo pronunciamiento sobre la suspensión al contrato de trabajo, advirtiéndose para efectos de esta decisión, que conforme la defensa de la demandada al contestar el libelo y en su recurso, la referida suspensión que adoptó frente al contrato de trabajo de la actora, obedeció igualmente a la baja de sus ventas y por supuesto ingresos económicos, aspecto que ya no encuadra en el numeral 1º del citado artículo 51 del CST, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, sino en el numeral 3º que refiere a razones, entre otras, económicas.
En dicho concepto se hizo énfasis en lo que el mismo artículo 51, numeral 3º, expresamente señala, y es la obligación para el empleador de previo a tomar la Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía respectiva decisión de suspensión, solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, y en uno de los apartes de dicho concepto, se indicó: “Es decir, si por razones técnicas, económicas y financieras de la empresa, el empleador se ve obligado a suspender actividades, podía hacerlo hasta por 120 días, siempre y cuando exista autorización de este Ministerio …” (resaltado propio del texto) Pero es que además de todo lo anterior, y tal como lo estableció la A quo, en el proceso está demostrado que: - La empresa demandada nunca cesó totalmente sus actividades.
La empresa demandada, por el contrario, amplió sus actividades hacía otros sectores, con el fin de blindar su situación económica. Dada la cualificación de la demandante, es decir, su perfil profesional, podía desempeñar no solo sus labores como recepcionista, sino además, otras relacionadas con contabilidad de la empresa, actividad que se mantuvo constante y sin embargo, no fue reubicada allí. Todo lo anterior se establece del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, lo cual constituye confesión. En tal interrogatorio, el señor Henry Escobar al referirse a la demandante señaló que era una persona polifacética, que realmente la recepción no se movía mucho, y en algún momento le pasaban documentación de todo tipo, facturas y lo que requiriera la empresa, les ayudaba en muchas cosas, estaba por toda la oficina, y que al momento de generarse la suspensión de su contrato de trabajo (el de la accionante), se miró si era necesario o no, y al encontrar que no, se suspendió, señalando más adelante que les tocó tomar decisiones en razón a lo que se vivía por el COVID-19, porque no estaban en capacidad económica de asumir sus efectos; que para poder subsistir, sacaron a la venta un producto nuevo, como fue el alcohol antiséptico, con eso se sostuvieron, las negociaciones las hacían en línea, se atendían los pedidos telefónicamente y aunque el nivel de ventas no fue igual al del producto principal de la demandada, si lograron con su producto pagar las obligaciones respecto del personal, como pagar la quincena y eso.
(archivo 030, Min. 29:23 a 51:48) Entonces, se reitera, el representante legal de la accionada en las versión dada en su interrogatorio, permite establecer claramente que el móvil para decidir suspender el contrato de trabajo de la demandante, fue el considerar innecesarias las actividades que ella ejecutaba como recepcionista, cuando ello nunca hizo parte de las situaciones consideradas como medidas a adoptar ante la pandemia del COVID-19, mucho menos guardaba relación con la prohibición total de movilización a la población colombiana durante cierto tiempo, sumado a que la afirmación de innecesaridad de las labores de la accionante se tornar Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contradictorias cuando en el mismo interrogatorio calificó a la actora de polifacética, esto es, capaz de desempeñar otras funciones, como por ejemplo ser destinada a atender las llamadas telefónicas destinadas a solicitar pedidos de alcohol antiséptico, producto que implementó en sus ventas la demandada, y que conforme el dicho de su representante legal les significo ingresos económicos suficientes para sostenerse económicamente, lo que permite afirmar que su movimiento fue considerable.
Es por todo lo anterior, que se habrá de confirmar la decisión de primer grado, en cuanto no quedó acreditada que la razón verdadera de la suspensión del contrato de trabajo de la actora, hubiera sido la fuerza mayor o caso fortuito, sino la necesidad o no del cargo por ésta desempeñada, lo cual no se genera o se deriva de la pandemia avocada como causal para ello, pues el representante legal de la demandada fue insistente en manifestar que el trabajo de recepcionista realizado por la demandante no era “que se moviera mucho”.
Resuelto este punto, se abordará ahora el recurso interpuesto por la parte actora, quien pretende que ante la condena por salarios impuesta en primera instancia, se imponga condena igualmente por indemnización moratoria. Al respecto se tiene que el artículo 65 del CST, prevé que cuando al finalizar el vínculo laboral, el empleador queda adeudando salarios y/o prestaciones sociales, se hará merecedor al pago de la referida indemnización moratoria.
Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha sido enfática y reiterativa, en señalar que la imposición de esta indemnización no es automática, sino que debe estar precedida de un análisis al comportamiento del empleador deudor, a efectos de establecer si su omisión está justificada, evento en el que se le deberá exonerar de tal condena, o por el contrario, si no lo está, caso en el que se le deberá imponer.
En el presente asunto, como está dado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, y lo ratifica la parte actora en el argumento de su recurso, la aquí demandada terminó siendo condenada al pago de salarios, específicamente los causados en vigencia del vínculo laboral, por el período del 16 de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021, interregno que correspondió al de la suspensión del contrato de trabajo que decidió la demandada respecto de la demandante.
Sin embargo, como se acaba de señalar, el no pago de los referidos salarios en su momento, están justificados en una determinación que solo con la decisión adoptada en primera instancia y acabada de revisar para ser confirmada, fue calificada de ilegal, lo que significa que antes de ello, tal determinación en la que se fundó la demandada para no pagar los salarios a la demandante gozaba de presunción de legalidad, inclusive, en el contenido de la comunicación se lee claramente se señaló la norma que a consideración de la entonces empleadora, la Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía facultaba para tomar tal medida, la cual no es otra, que el numeral 1º del artículo 51 del CST, como expresamente se indicó al inicio de dicha misiva, es decir, que la decisión que ahora se califica de ilegal, tuvo sustento en la Ley laboral. De ahí, que para esta Sala de Decisión, la demandada al momento de terminar el contrato de trabajo de la demandante en aquel 28 de febrero de 2021, contaba con una razón legal para no realizar el pago de los salarios que ahora se están concediendo a través de este juicio, inclusive, pues fue un hecho notorio la emergencia no solo sanitaria, sino también económica que se generó con la presencia del virus COVID-19 no solo en nuestro país, sino a nivel mundial, por lo que no se estima viable en este asunto, calificar el actuar de la empleadora como de mala fe.
Así las cosas, se mantendrá la negativa a la indemnización moratoria insistida por la parte demandante. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, dado que ninguno de los recursos propuestos prosperó. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por IVONNE CAROLINA CANDIA ZAPATA contra INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C SAS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-005-2023-00048-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72ad112b00237f24e0d354b992dc2ab2b5c2c3b963a2582000150fef6734abde Documento generado en 24/07/2025 10:48:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica