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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Firmado025-2021-436 NO CONCEDE ineficacia gastos de admin PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00436-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por RUBIALBA GALLEGO DE REYES contra las AFP PROTECCIÓN S.A. - AFP PORVENIR S.A. - COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería a la doctora Juliana Araque Quiroz identificada con cedula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y tarjeta profesional No. 293.693 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de PORVENIR S.A. La pretensión de la demandante está orientada a que se declare la ineficacia de la afiliación realizada al RAIS administrado en su momento por PORVENIR S.A. y en COLMENA actualmente PROTECCIÓN S.A. y que se encuentra válidamente afilada al RPMPD.

Que se condene a todas las administradoras del RAIS a trasladar los aportes en pensiones realizados por el asegurado como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Se condene a COLPENSIONES a validar los aportes trasladados por cada uno de los fondos e incorporarlos a la historia laboral.

Así mismo solicitó el pago de las costas procesales. El Juzgado de conocimiento, Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2023, DECLARÓ la ineficacia del traslado al RAIS efectuado el 28 de agosto 1995, así como los consecuentes traslados horizontales entendiendo para todos los efectos legales que nunca se trasladó y por lo tanto siempre permaneció en el RPMPD administrado hoy por COLPENSIONES.

CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia traslade COLPENSIONES los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de RUBIALBA GALLEGO DE REYES, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.

Ambos fondos de pensiones deberán trasladar el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de los demandantes por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los descuentos efectuados para el fondo de garantía de pensión mínima este le corresponde al último fondo con afiliación vigente y los aportes al fondo de solidaridad de haberse realizado, los 3 primeros conceptos debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Indicó que al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, conforme lo explicado en la parte motiva. ORDENÓ a COLPENSIONES recibir de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de la demandante.

Impuso costas a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00436-01 Recurso de Casación Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 10 de julio de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. Impuso costas a Porvenir S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces la sociedad recurrente sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV), de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propia entidad (11ContestaciónPorvenir.pdf págs. 36 a 41 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00436-01 Recurso de Casación recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rubén Darío López Burgos Secretario MP.

MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Sin firma por impedimento EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 149 del 23 de agosto de 2024.