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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2023-00263-01 DRA. GALVIS VERGARA -AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO Y MODIFICA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-089/24 Verbal Andrés Ramírez Sierra.

Banlinea S.A.S. y otro. 110013103047202000263 01. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1. El señor Andrés Ramírez Sierra incoó proceso verbal contra Banlinea S.A.S., y Phari S.A.S. con el fin de que se declare que estas últimas incumplieron el contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2020 y, en consecuencia, se condene al pago de la cláusula penal.

El 27 de noviembre de 2020 se admitió la demanda1. 2. Efectuadas las gestiones de notificación en oportunidad las sociedades demandadas contestaron el libelo primigenio, llamaron en garantía e impetraron demanda de reconvención. 3. Surtidas las etapas procesales correspondientes en proveído del 23 de enero de 20232 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 y se 1 21Autoadmite.pdf. 01CuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia. 11001310304720200026301. 2 124AutoAbrePruebas.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026301. 110013103047202000263 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pronunció sobre las pruebas solicitadas por los extremos procesales, por lo que se indicó los nombres de las personas citadas para que rindieran declaración y decretó la denominada prueba por informe. 4.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte convocada interpuso los recursos ordinarios de ley, argumentando que no se decretaron todos los testimonios solicitados en la contestación y, si bien la autoridad judicial cognoscente tiene la facultad de limitar su recepción cuando tenga esclarecidos los hechos probados, no puede desconocer que el decreto debe versar sobre pruebas solicitadas en su integralidad.

Añadió que, en providencia aparte el a quo definió sobre la solicitud de testimonios incorporada en la demanda de reconvención, esta no es suficiente dado que se excluyeron ciertas declaraciones pese a la complejidad del asunto debatido. Por otro lado, sostuvo que la prueba por informe no procede, pues tanto el demandante como por el llamado en garantía, se limitaron a realizar un cuestionario que resulta inconducente con respecto al objeto de la litis, máxime cuando al legajo se incorporaron los soportes del recibo de la solicitud, su aceptación, del proceso administrativo adelantado, la resolución emitida, y el acuerdo de pago; por lo que debía rechazarse de plano dicha prueba. 5.

El juez de primera instancia mantuvo incólume la providencia3, tras considerar que fueron decretados 13 testimonios a favor del recurrente, por lo que las citaciones que echó de menos resultan innecesarias al intentar probar hechos que coinciden con los asociados a las declaraciones ordenadas. Igualmente señaló que, la prueba por informe tiene como objetivo brindar la información relacionada al trámite iniciado el 29 de mayo de 2020 ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.

Consideraciones 1. Sea lo primero precisar que la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto 130AutoResuelveRecursoPruebas.pdf. ARCHIVOS DESDE EL 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026301. 3 110013103047202000263 01 CONSECUTIVO 100. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como antes lo hacía el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. Revisada la disposición señalada, se advierte que en su artículo 3°, el cual sería aplicable al caso concreto, señala que será apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2.

En el sub lite, el juzgado de primera instancia frente a las pruebas por informe resolvió decretarlas: 3 (…) Por ende, los reparos enarbolados con respecto a esas probanzas ordenadas no pueden ser examinados en sede del recurso vertical; así que esta Sala Unitaria se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. 3. Aclarado lo anterior, se circunscribe el objeto de la alzada a analizar si es procedente decretar los testimonios que negó el a quo.

A ese propósito, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 110013103047202000263 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.

Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 110013103047202000263 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: «Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P) Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 3681).

Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos»4 (subraya fuera de texto) De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud probatoria, de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para su 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC9193-2017, de 28 de junio de 2017, Magistrado Ponente, Ariel Salazar Ramírez. 110013103047202000263 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza deprecada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente acreditado en el proceso con otros medios suasorios.

Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario del elemento de convicción, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012). 5.

En cuanto a la prueba testimonial, Establece el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (Subraya fuera del texto).

Por su parte, el artículo 213 ibídem indicó: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. Ciertamente, son elementales los presupuestos que debe reunir la petición de prueba testimonial: el nombre del testigo, su domicilio, su residencia o lugar de ubicación y el objeto de la prueba. 6.

Se duele el apelante que el a quo se abstuvo de citar a la totalidad de los testigos relacionados tanto en el escrito de contestación de la demanda inicial como en el libelo de 110013103047202000263 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reconvención limitando así el número de las declaraciones pese a la complejidad del asunto debatido.

Tras revisarse el dossier resulta necesario hacer las siguientes precisiones: 6.1. Al contestar el escrito primigenio5, la parte demandada solicitó: 7 91ContestaciónDemanda.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026301. 5 110013103047202000263 01 100. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.2.

A su turno, en la contrademanda6 pidió: 8 6.3. Comoquiera que se trataban de las mismas personas a citar, el juez de primera instancia en el proveído censurado indicó: 90DemandaDeReconvención.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026301. 6 110013103047202000263 01 100. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil A la vez, en auto de la misma fecha7 incorporado al cuaderno de la demanda de mutua petición determinó: 6.4.

De lo antelado se desprende que el a quo decretó trece testimonios y, contrario a lo afirmado por el memorialista fenecido el traslado de la demanda inicial y el de la de reconvención estas se sustanciarán de forma conjunta y se decidirán en la misma sentencia, de conformidad con el artículo 371 de la Codificación Procesal Civil; lo que significa que las actuaciones que se evacuen después de los traslados, serán unificadas y las pruebas recaudadas tendrán como propósito dirimir la controversia suscitada entre las partes tanto en una como en otra; por lo que aun cuando el a quo decidió pronunciarse en proveídos separados ello no quiere decir que el destino de la prueba testimonial se encuentre fraccionado puesto que el objeto de cada declaración se encuentra delimitado en la solicitud de la probanza y, en todo caso, su fin último es esclarecer los hechos objeto de debate y servir para dilucidar el litigio; por lo que resulta innecesario ampliar la concesión como lo sugiere el apelante, ya que ello desconocería el principio de economía procesal. 6.5.

Empero, se advierte que el a quo se abstuvo de pronunciarse con respecto a la petición de decreto de las deposiciones de los señores José Alfonso López Chavira, Alejandro Hernández Zarza, Emilio Quiroga Herrera, Ana Patricia Vega y Jorge Andrés Obregón Santodomingo, sin que sea dable inferir que dicha omisión obedeció a la facultad de limitar la recepción de los testimonios; como lo puso de presente al resolver el recurso de reposición, dado que si era el caso así debió exponerlo en el proveído cuestionado en concordancia con el inciso segundo del artículo 212 del 007AutoAbrePruebas.pdf. 11001310304720200026301. 7 110013103047202000263 01 03DemandaReconvencion.

PrimeraInstancia. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Estatuto Procesal Vigente, motivando su decisión en concordancia con la norma adjetiva, sin embargo, guardó silencio al respecto. Frente al decreto de testimonios, la Sala de Casación Civil ha señalado: «Al momento de solicitarse, la parte debe enunciar los “hechos” o el “objeto” sobre el que versa la prueba testimonial, caso en el cual el juez puede constatar su conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y eficacia para su admisibilidad.

Ese análisis puede ejecutarse al momento del decreto, aspecto que difiere de lo señalado en el inciso segundo, tocante con la limitación de la “recepción” de otros testigos. Impedir que el juez pueda analizar o comparar: petitum y causa petendi con el objeto del pedido testimonial, en relación con la conducencia (legalidad y constitucionalidad) pertinencia y utilidad de esos elementos de convicción, cercenaría la función del juez como director del proceso.

En este sentido, las partes deben precisar el objeto de la prueba testimonial “(…) cuando se pidan testimonios (…)” a fin de que el instructor razone la plausibilidad de su decreto o no, teniendo en cuenta la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba y demás circunstancias jurídicas.»8 6.6. Así las cosas, es claro que no puede revocarse una decisión que no se adoptó, por lo que incumbe a esta segunda instancia modificar la providencia revisada para adicionarla disponiendo el decreto de los testimonios de los señores José Alfonso López Chavira, Alejandro Hernández Zarza, Emilio Quiroga Herrera, Ana Patricia Vega y Jorge Andrés Obregón Santodomingo, al confluir en la solicitud las exigencias del artículo 212 de la norma adjetiva. 7.

Corolario de lo dicho, se declarará inadmisible la apelación en cuanto atañe al decreto de la prueba por informe; y se revocará el proveído impugnado respecto de la prueba testimonial. Sin condena en costas al prosperar el recurso. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8733-2021 del 15 de julio de 2021. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicación: Radicación n.° 1100122-03-000-2021-01095-01 110013103047202000263 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 23 de enero de 2023, expedido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá que, decretó la prueba por informe. 2. MODIFICAR el auto de 23 de enero de 2023 expedido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, SE DECRETA la práctica de los testimonios de los señores José Alfonso López Chavira, Alejandro Hernández Zarza, Emilio Quiroga Herrera, Ana Patricia Vega y Jorge Andrés Obregón Santodomingo.

Por el a quo, fíjese fecha para su recepción. 3. Sin condena en costas dada la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103047202000263 01 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56d052824e25d41ddbaea1c3e5f30e959ed55a2be25966c6d8d4e65f913d48a5 Documento generado en 13/06/2024 02:19:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica