Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 013-2024-00088-01 ALEL ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del demandado Jimeno Rojas Orozco contra el Auto No. 1743 del 12 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juez 13° Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la nulidad que aquél solicitó dentro del proceso divisorio impetrado por Clara Eugenia Garcés Sánchez en contra suya y de Cesar Augusto Garcés Sánchez.

II.- ANTECEDENTES 1.- En firme la providencia en la que se decretó la venta de los bienes objeto de división1, compareció el señor Rojas Orozco solicitando se abra incidente de nulidad por “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO” ya que no fue convocado para surtir el requisito de procedibilidad de conciliación previa; porque los avalúos no tienen en cuenta el valor real ni las previsiones del artículo 444 del CGP y por la afectación patrimonial derivada del valor base fijado por el perito. 2.- Mediante el auto apelado, el Juez A quo RECHAZÓ la nulidad deprecada, considerando que no se invocó causal alguna del art. 135 CGP, las inconformidades expuestas debieron proponerse como excepciones o mediante los recursos pertinentes, que en todo caso no tendría vocación de prosperidad cuando el art. 68 de la Ley 2220 de 2022 excluye el proceso divisorio del requisito de procedibilidad y si no se estaba conforme con los avalúos pudo aportar otro o solicitar la comparecencia del perito para interrogarlo, -Art. 409 ib.- oportunidades que dejó precluir. 3.- Inconforme quien formuló la nulidad ataca la decisión en recurso de apelación, argumentando que es jurídicamente incorrecto señalar que este trámite está excluido de la conciliación, para lo que invoca sentencias de la Corte Suprema de Justicia de febrero de 2000, mayo de 2012, septiembre de 2016 y diciembre de 2019 y como aquí no se agotó se estructura “Nulidad de violación del debido proceso”, y defecto procedimental absoluto desde el auto admisorio y no saneable ya que desconoce una norma imperativa -ley 2220 de 2022- pues no se trata de un mero formalismo sino un componente fundamental del acceso a la administración de justicia. Respecto de la tempestividad del incidente, insiste en que los avalúos adolecen de vicios de tal entidad y gravedad que son imprescriptibles luego pueden ser declarados en cualquier momento, como aquí que se fijó una base por debajo del mínimo legal -art. 444-, vulneración que por sí sola anula la orden de remate. 1 Por auto del 9 de octubre de 2025 -Doc 095 del C1-.

Divisorio de Clara Eugenia Garcés Sánchez Vs. Jimeno Rojas Orozco y otro 76001-3103-013-2024-00088-01 (25-324) III.- CONSIDERACIONES 1.- Conforme a los antecedentes descritos, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar, si le asistió razón a la Juez A-quo, al rechazar la nulidad solicitada por no ajustarse al requisito de taxatividad.

Y de entrada debe decirse que le asiste razón al juzgador en sus argumentos. 2.- En efecto, las nulidades procesales están ceñidas a los principios de taxatividad y especificidad, según los cuales, no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que el proceso es nulo en todo o en parte, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte que la alegue, porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente.

En tal sentido, el artículo 135 del CGP prevé que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimidad para proponerla ( ) No podrá alegar la nulidad ( ) quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad de hacerlo ( ) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Es que tal institución procesal está consagrada con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del “debido proceso” y su derivado natural, el derecho de defensa, de allí que todas sus causales se encuentren taxativamente fijadas en el artículo 133 del CGP, además de la llamada nulidad constitucional, consagrada en el inciso final del art. 29 de la Constitución Política, la cual hace referencia estricta a que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” y ninguna otra irregularidad puede tener tal trascendencia. En ese sentido, la Corte Constitucional tiene establecido que: “Nuestro sistema procesal, …ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”2. 3.- En el caso concreto, es evidente que la “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO” que blande el apoderado judicial del demandado Rojas Orozco, no encuadra en ninguna de las ocho (8) estrictas causales de nulidad que permite alegar el art. 133 del CGP, como tampoco se amolda a la nulidad de que trata el art. 29 constitucional; esto, no por efecto de la nominación que el togado tuvo a bien usar, sino estrictamente por el contenido de sus argumentos, que son del todo ajenos al instituto de las nulidades procesales y de ahí que deben ser rechazados de plano, tal como lo hizo el juez de primer grado.

Ello porque, como argumentó el funcionario, la omisión que refiere el recurrente como vicio -su convocatoria a conciliación previa-, no se ajusta a ninguna de las aludidas causales de nulidad y más 2 T-125/2010 Divisorio de Clara Eugenia Garcés Sánchez Vs. Jimeno Rojas Orozco y otro 76001-3103-013-2024-00088-01 (25-324) aún, ni siquiera es exigible en este tipo de trámites divisorios según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2220 de 20223, que al tenor establece “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 (…) conforme el cual si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados” y como quiera que dicha norma entró en vigencia el 30 de diciembre de 20224, inane resulta cualquier duda o discusión que haya sido resuelta por la Jurisprudencia con anterioridad a tal fecha, como son las sentencias que invoca el recurrente, de los años 2000, 2012, 2016 y 2019.

En tal sentido, si tal convocatoria no es requisito para acudir a la jurisdicción, menos aún para anular la actuación, luego ni siquiera se puede hablar de si es o no saneable, pues su omisión ni siquiera constituye un vicio del procedimiento. Y lo mismo ocurre frente a los avalúos aceptados, pues la Sala no advierte la existencia de vicio alguno, porque su determinación se dio con base en las pruebas obrantes en el plenario, que no fueron objeto de reproche o reparo alguno por parte del incidentante, ello sin perjuicio de la posibilidad que ostentan las partes de actualizarlo, ya sea en los términos del art. 444 del CGP o por acuerdo entre las partes, como en efecto se advierte que lo hicieron recientemente en la continuación de la primera instancia5.

En conclusión, el incidente de nulidad formulado por el apelante debía ser rechazado, como lo fue en la decisión de primera instancia, por lo que la misma debe ser confirmada. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No.1743 de noviembre 12 de 2025, por medio del cual el Juez 13° Civil del Circuito de Cali rechazó de plano el incidente de nulidad que aquél formuló dentro del proceso divisorio impetrado por Clara Eugenia Garcés Sánchez en contra de Jimeno Rojas Orozco y de Cesar Augusto Garcés Sánchez, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente en esta instancia. Como agencias en derecho inclúyase la suma de $1.000.000.00 conforme al numeral 3° del artículo 365 del CGP.

TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-013-2024-00088-01 (25-324) 3 Estatuto de conciliación 4 Conforme al Art. 145 del mismo Estatuto -L.2220 de 20225 Según acta visible en el Doc. 124 del cuaderno de primera instancia Divisorio de Clara Eugenia Garcés Sánchez Vs. Jimeno Rojas Orozco y otro 76001-3103-013-2024-00088-01 (25-324)