1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 30 de JULIO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 183, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIRO BERNAL CASTELLANO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-009- 2024-00425-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 278 del 24 de septiembre de 2024, proferida por el juzgado 07º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) se CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión por vejez reconocida al actor mediante Resolución SUB -48723 del 14 de febrero de 2024, y, reajustada a través de SUB - 138490 del 03 de mayo de 2024, para lo cual, debe tomar como IBL el valor de $8.618.030, liquidado en la Resolución antes mencionada, aplicando una tasa de reemplazo del 78,29%, dando como resultado, una mesada para el año 2021 por valor de $6.747.056.
En tal sentido, Colpensiones deberá reconocerle la suma de $1.666.672 por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 01 de noviembre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024; ii) Asimismo, la demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de octubre de 2023 sobre las diferencias aquí reconocidas y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de las mismas; iii)
ORDENA a COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud; iv) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta; v) CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio. Razones juzgado: a) Se acredita que el actor solicitó el 27/10/2023 el reconocimiento de la pensión de vejez la cual fue concedida por Colpensiones mediante resolución SUB-48723 del 14/02/2024 a partir del 01/11/2023 en cuantía de $6.617.204 con base de 1.869 semanas y un IBL de $8.617.273 aplicándose una tasa de reemplazo del 76,79%.
Prestación reliquidada en atención a la solicitud del demandante de data 18/04/24, mediante resolución SUB 138490 del 03/05/24 a partir del 01/11/23 en cuantía de $6.617.785, con base en 1.870 semanas, IBL $8.618.030 y una tasa de reemplazo del 76,79%; b) al efectuar las operaciones aritméticas con el IBL liquidado por Colpensiones en Resolución SUB 138490 Del 03/05/24 de $8.618.030 (y que no es objeto de discusión), y la tasa reemplazo del 78,29%, en virtud de las 1.870 semanas cotizadas, se obtiene mesada de inicial de $6.747.056 para el año 2023, siendo esta superior a la reconocida por Colpensiones, por lo cual existen diferencias a favor del pensionado, de tal manera que el actor tiene de derecho que se le pague la diferencia entre el monto en que se la ha cancelado la mesada pensional desde 01/11/2023 al 30/09/2024 sin prescripción por 13 mesadas anuales las cuales ascienden a $1.666.672.
Apelación Colpensiones: Sostiene que mediante la Resolución SUB-138490 de 03 mayo del 2024, se procedió a acceder parcialmente a la solicitud revocatoria directa presentada en contra de la resolución reconocedora del derecho pensional, quedando así reliquidada la prestación, por lo tanto, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Refiere que los efectos de la sentencia SL 3501 de 2022 tenida en cuenta por el despacho son inter partes, argumentando que la decisión no consideró adecuadamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que, al garantizar la estabilidad por medio de un tope en la cotización y el monto máximo de la pensión, no se tuvo en cuenta el impacto fiscal a futuro.
Reprocha que la sentencia no equilibró adecuadamente las necesidades de las generaciones presentes con las obligaciones impuestas a las futuras, beneficiando principalmente a los afiliados y pensionados con ingresos más altos. Finalmente sostiene que, en el ámbito administrativo, se considera prudente seguir la normativa establecida en la Ley 797 de 2003 que fija el incremento de la pensión por semanas adicionales cotizadas.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 177 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMASE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 78.29% en aplicación JAIRO BERNAL CASTELLANO en contra de COLPENSIONES de la ley 797 de 2003 en su art. 34.
Sin que el actuar judicial desborde los mandatos legales y jurisprudenciales del caso, menos, afectar con ello la sostenibilidad financiera pensional el actuar conforme a la ley. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 78.29%. El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $8.618.030 en resolución SUB 138490 del 03 de mayo de 2024, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 26 de octubre de 1961, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.870 conforme se registra en la resolución SUB 138490 del 03/05/241, mediante la cual se reliquidó la mesada pensional inicialmente reconocida en acto administrativo SUB 48723 del 14/02/2024, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de noviembre de 2023, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, teniendo de presente que el art. 34 reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso, con el IBL dispuesto por la instancia, siendo el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reliquidó la mesada pensional, el cual asciende a $8.618.030 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $8.618.030, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.870, a una tasa de remplazo del 78.29%, para una mesada inicial a 2023 de $6.747.056, tal como lo indicó el Juzgado, cifra superior a la de COLPENSIONES ($6.617.785), Luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencial de la primera instancia. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por causarse el derecho el 01 de noviembre de 2023, presentarse reclamación administrativa el día 18 de febrero de 20242 y radicarse la demanda el 21 de agosto de 20243 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS..
Así las cosas, las diferencias pensionales del 01 de noviembre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 son por la suma de $1.674.560,25, resultando más favorable la liquidada por el Juzgado de $1.666.672, la cual se confirmará al ser la consulta a favor de Colpensiones. La mesada del año 2023 es por valor de $6.747.056 y del 2024 de $7.373.182.
Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20204) ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, no obstante, para la Sala Mayoritaria la condena de los mismos opera desde el 19 de junio de 2024, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se modificará la sentencia de instancia en este punto por ser la consulta a favor de la demandada. 1 Pag. 22 archivo 03 anexos Pág. 12 archivo 03 anexos -cuaderno juzgado 3 Archivo 04ActaDeReparto - cuaderno juzgado 4 SL 3130 de 2020 ( ) 2.
Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica JAIRO BERNAL CASTELLANO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES S.A. a pagar al señor JAIRO BERNAL CASTELLANO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO IBL MÍNIMO DE SEMANAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS Diferencia de semanas / 50 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8.618.030 1300 1.870,00 11,40 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. 5 A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
JAIRO BERNAL CASTELLANO en contra de COLPENSIONES (8,19) * 1,5 16,50 Salario minimo 2023 1.160.000,00 IBL entre salario minimo 2023 7,4293 0,5 *s 3,71 65,5-0,50*S 61,785 r 78,29 PENSIÓN EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA IPC AÑO Variación $ 6.747.056 CALCULADA MESADA AÑO DIFERENCIA IPC Variación MESADA Adeudada Mesadas adeudadas Total adeudado 2.023 0,0928 6.617.785,00 2.023 0,0928 6.747.056 129.270,69 3,00 387.812,06 2.024 - 7.231.915,45 2.024 - 7.373.182 141.267,00 9,00 1.271.403,04 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final Diferencia Número de Deuda total IPC IPC Deuda adeudada mesadas diferencias Inicial final Indexada 1/11/2023 30/11/2023 129.270,69 2,00 258.541,37 137,0900 141,4800 266.820,58 1/12/2023 31/12/2023 129.270,69 1,00 129.270,69 137,7200 141,4800 132.800,01 1/01/2024 31/01/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 138,9800 141,4800 143.808,14 1/02/2024 29/02/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 140,4900 141,4800 142.262,48 1/03/2024 31/03/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 141,4800 141,4800 141.267,00 1/04/2024 30/04/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 141,4800 141,4800 141.267,00 1/05/2024 31/05/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 141,4800 141,4800 141.267,00 1/06/2024 30/06/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 141,4800 141,4800 141.267,00 1/07/2024 31/07/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 141,4800 141,4800 141.267,00 1/08/2024 31/08/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 141,4800 141,4800 141.267,00 1/09/2024 30/09/2024 141.267,00 1,00 141.267,00 141,4800 141,4800 141.267,00 Totales 1.659.215,10 Valor total de las mesadas al 30/09/2024 1.674.560,25 1.674.560,25