Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 10.Radicado2017-00285-01AutoRevocaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre tres (3) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-002-2017-00285-01 Liquidación Sociedad Conyugal Jason Alejandro del Vasto Ortiz Sandra Ximena Velásquez Canizales OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida en audiencia el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Familia de Ibagué, por medio de la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: En lo que interesa a la resolución del problema jurídico planteado, entre otros, el señor Jason Alejandro del Vasto Ortiz a través de su apoderado judicial presentó el siguiente inventario y avalúo1: Activo - Partida primera: Apartamento 1-302 del conjunto bosque largo ubicado en la carrera 9 No. 79-00 de la ciudad de Ibagué, identificado con la matrícula inmobiliaria 350-0192937.

DE LA OBJECIÓN: El apoderado de la parte demandada2, entre otros, objetó el anterior activo, aduciendo que, previo al matrimonio, la señora Sandra Ximena Velásquez Canizales celebró contrato de promesa de compraventa del inmueble entregando algunos dineros para su adquisición; y si bien el derecho real de dominio se adquirió dentro de la existencia de la sociedad conyugal, lo cierto es que debe catalogarse como un bien propio teniendo en consideración la fecha en que se firmó la promesa de compraventa.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 5 de mayo de 20253 por medio del cual la jueza primigenia entre otros, resolvió la objeción alegada por la parte demandada frente a la partida primera del activo inventariado por la parte actora, concerniente al bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Mo. 350092937, así: “PRIMERO: declarar fundadas las objeciones de la partida primera, tercera y cuarta de los activos y de la partida primera, segunda y tercera de los pasivos por las razones expuestas en La parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: excluir del inventario las partidas relacionadas en precedencia por lo expuesto en la parte emotiva. 1 32InventariosyAvalùos.pdf 2 Minuto 4:44 audiencia de 19 de agosto de 2022 3 74VideoAudiencia.mp4 minuto 35:12 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00285-01 Liquidación de sociedad conyugal TERCERO: aprobar el inventario de la sociedad conyugal que quedará conformado en la siguiente manera, activo partida única, vehículo automotor de placas RDR 390 (…)” La anterior decisión fue soportada en que, con las pruebas aportadas y practicadas dentro del plenario, se pudo establecer que, “pese a que el dominio de dicho bien fue transferido a la señora Sandra Jimena Velázquez Canizales, el 22 de octubre de 2009, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal con el señor Jason Alejandro del Basto una vez contraído el matrimonio, cierto es que la causa de adquisición claramente fue precedida a la existencia de dicha sociedad conyugal, lo que así se demuestra con la documental aportada y que tampoco fue negado por la parte demandante que adujera que no era cierto la causa anterior, sino que su posición se basaba en que la escritura pública o la tradición o la obligación de dar se había cumplido en vigencia del matrimonio en tanto, conforme esa disposición legal, doctrinal y jurisprudencial se tiene de manera clara que es un bien propio de la demandada, pues pese a que la escritura fue otorgada después del matrimonio, la compra de dicho bien ya había quedado formalizada desde el 7 de abril de 2008 (…).” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión, esto es, solo frente a la exclusión de la partida primera del activo inventariado por la parte actora, el apoderado de dicha parte interpuso recurso apelación, concretamente indicando que4, “la señora Velázquez, hizo con una firma de construcción una promesa de compraventa de inmueble en proyecto, cuya fecha trata de que se hizo el 7 de abril del 2008, (…) en tema comercial, este tipo de promesas de compraventa de inmueble en proyecto, resalto el tema en proyecto porque es una simple formalidad de trámite, más no constituye a fondo un título de adquisición, el título de adquisición se produce a través de la firma de una nueva promesa de compraventa, la cual se ejecutó el 18 de septiembre de 2009, en tal sentido, el segundo documento es el que precisó como el título de adquisición, porque ya fue determinante con unos dineros que fueron aportados en la suma de 53´000.000, algo así. De otra parte, quiero resaltar que, la verdadera titularidad y la verdadera forma de adquirir un bien y resaltar quién es el propietario es a través de la publicidad que se establece de la misma, en este caso la escritura pública 2027 del 22 de octubre de 2009 sobre el apartamento 1-302 bosque largo (…) publicidad que le hace la oficina de registro y éste, más la sumatoria de la firma de la escritura, se surtieron una vez se había producido la celebración del matrimonio como un contrato solemne, el cual, como uno de sus pilares y bases, creó la sociedad conyugal.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra del proveído de 5 de mayo de 2025, por tratarse del auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, de conformidad al último inciso del artículo 501 del CGP., y en atención a lo reglado en el artículo 523 de la misma codificación. 2.

De entrada y solamente a efectos de resolver el asunto que nos ocupa, pertinente es dejar precisado que, la sociedad conyugal suscitada entre los señores Jason Alejandro Delvasto Ortiz y Sandra Ximena Velásquez Canizales, se fincó entre el 6 de diciembre de 2008 y el 10 de octubre de 2017 como se demuestra con el registro civil de nacimiento y su nota marginal, aportado con la demanda liquidatoria, al igual que con el acta de la audiencia “inicial, instrucción y juzgamiento”5 de fecha 10 de octubre de 2017 llevada a cabo dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; lo anterior, por cuanto no le es permitido al juez del liquidatorio modificar una providencia debidamente ejecutoriada, donde ya se habían establecido los extremos temporales en que la sociedad conyugal emergió. 3.

Superado lo anterior, recuérdese que, el régimen económico del matrimonio se regula a partir del artículo 1771 del Código Civil en armonía con la visión introducida por la Ley 28 de 1932 que previó la libre administración y disposición patrimonial de la pareja, en un ambiente de igualdad. 4 Minuto 26:00 audiencia de 5 de mayo de 2025 5 01LiquidaciónSociedad.pdf 2 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00285-01 Liquidación de sociedad conyugal Las reglas sobre la determinación de bienes propios o sociales están estructuradas, básicamente, a partir de los siguientes criterios: i) la naturaleza del bien, según sea mueble o inmueble; ii) la onerosidad o gratuidad con que se obtengan; iii) el momento en que se adquieran, esto es, antes o durante la sociedad conyugal, y iv) la causa que da origen a la adquisición, según sea anterior o durante el casamiento En lo que respecta al último aspecto, que es el aquí debatido, el canon 1792 del Código Civil pregona que, “[l]a especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella ” (negrillas propias).

Pasa enseguida esa disposición a enlistar, enunciativa y no taxativamente, seis casos ejemplificantes de la causa antecedente en virtud de cuya circunstancia el bien pertenece al peculio del cónyuge cuando el motivo de dicha titularidad se constituyó antes que comenzara la unión matrimonial. 3.1. Con relación a esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con apego a doctrina especializada- explicó que6, “lo concerniente a la causa anterior, de antiguo esta Corporación puntualizó que, “es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio”7 (…) A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal.

Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma. 8 De donde, con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce.

Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales9.” (Resalta la sala) 3.2.

De otro lado, las llamadas compensaciones o recompensas, pueden definirse como créditos que alguno de los socios puede reclamar en la liquidación de la sociedad por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges. Para explicar esta figura jurídica, se apoya la sala en la doctrina cuando explica: “… Pero existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con los bienes del haber social.

La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber ocurrido la subrogación legal; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como sucede cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social.

En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2909-2017 de 24 de abril de 2017. Rad. 11001-31-10-011-2008-00830- 01 MP. Margarita Cabello Blanco 7 CSJ, SC Sentencia de 25 de noviembre de 1954., G.J No 2149 8 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Derecho de Familia.

Séptima Edición. Bogotá 1995, páginas 311, 312. 9 JJ GÓMEZ. Reimpresión. Bienes. 1983, página 159 3 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00285-01 Liquidación de sociedad conyugal derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada…”10 Ahora, es importante recordar, que existen i) recompensas de la sociedad a los cónyuges, las que se materializan cuando se pagan deudas sociales con bienes propios; ii) recompensa de los cónyuges a la sociedad, cuando la sociedad paga deudas personales de aquellos, como en los supuestos contemplados por los artículos 1801 a 1804 del Código Civil; y las menos frecuentes, iii) recompensas de los cónyuges entre sí, las que se ocasionan porque alguno de los cónyuges obtiene beneficios o reporta daño, a expensas o por obra del otro11.

Refuerza lo anterior que la recompensa -figura que busca el equilibrio económico-, surge por la necesidad de proteger los intereses y derechos económicos de los excónyuges, para guardar el equilibrio entre los beneficios y obligaciones surgidos por cuenta de la sociedad, dentro de unas relaciones de igualdad y solidaridad legalmente concebidas, siendo contrario a la equidad que uno de los socios acceda a los activos y reclame su cuota, y a la vez, se desentienda de los pasivos que se generan.12 Esa figura implica que, debe priorizarse el equilibrio económico, lo que exige un deber de retorno del beneficio obtenido por uno o ambos socios.

A ese concepto responde perfectamente el pago efectuado por uno de los excónyuges antes del inicio de la sociedad conyugal para la adquisición de un bien que luego se incluye como activo de la sociedad por haberse terminado de pagar dentro de la existencia de la misma, toda vez que, a) el beneficio es para uno de los patrimonios (social o personal de los cónyuges); b) se genera un perjuicio o detrimento para otro (social o personal de los cónyuges); y c) surge la necesidad de considerar una cuota de retorno por el beneficio obtenido.

Así entonces, ante tal evento, de conformidad al numeral 3 del artículo 1781 del Código Civil, se tiene que esos dineros ingresaron al haber relativo de la sociedad conyugal y por consiguiente dan lugar a recompensa en favor del cónyuge que los aportó. En ese sentido la jurisprudencia ha determinado que: "Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil.

Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles -incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio. ( ) Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal."13 (Resaltado fuera del texto). 4.

Expuesto lo anterior, pertinente es hacer un recuento del material probatorio allegado al plenario para desatar el problema jurídico, así: - Contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de abril de 2008, suscrito por Gabriel Hernán Peñaloza Gallo como representante legal de la Sociedad Construcciones y Urbanizaciones Ltda., en calidad de promitente vendedor y Sandra Ximena Velásquez Canizales como promitente compradora, respecto del bien 10 Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo V, quinta edición, Editorial Temis 1985, páginas 282 y 283 11 Meza Barros, op. Cit., pág. 276 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC8525-2023 de 29 de septiembre de 2023. Rad. 11001- 02-03-000-2023-02471-00 MP. Luís Alonso Rico Puerta 13 Sentencia C-278 de 2014, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC 4683-2021, de 30 de abril de 2021, Rad. No. 11001- 02-03-000-2020-00771-00 MP. Luis Armando Tolosa Villabona 4 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00285-01 Liquidación de sociedad conyugal inmueble “en proyecto” apartamento 1-302 proyecto Bosque Largo Parque Residencial.

Documento en el que se especificó que, la promitente compradora deberá consignar a favor de F.C.O. Confirenta Fiduagraria una cuota inicial por valor de $26´312.000,oo, así, la suma de $3´160.000,oo como cuota de separación el 2 de octubre de 2007. Una segunda cuota por valor de $13´000.000,oo el 30 de abril de 2008. Un tercero abono por la suma de $10´152.000,oo el 31 de octubre de 2008 y el saldo equivalente al 70% de contado a la fecha de entrega pactada de la unidad14 para un total de $86´690.000,oo valor total del inmueble. - Otro sí15, a la promesa de compraventa relacionada anteriormente de fecha 18 de septiembre de 2009, en el que se modifica la cláusula primera y en donde se determinó que, la promitente compradora deberá consignar a favor de F.C.O. Confirenta Fiduagraria una cuota inicial por valor de $53´690.000,oo, así, la suma de $3´160.000,oo como cuota de separación el 2 de octubre de 2007.

Una segunda cuota por valor de $13´000.000,oo el 30 de abril de 2008. Un tercero abono por la suma de $10´152.000,oo el 31 de octubre de 2008. Un cuarto abono por valor de $27´378.000 a cancelar el 30 de septiembre de 2009 y el saldo equivalente al 39% con crédito otorgado por una entidad financiera, para un total de $86´690.000,oo valor total del inmueble. - Escritura pública No. 2027 de 22 de octubre de 200916 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, por medio de la cual la persona jurídica Construcciones y Urbanizaciones Ltda vende a la señora Sandra Ximena Velásquez Canizalez el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-0192937, apartamento 1-302 Bosque largo parque residencial. - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-192937, en donde en la anotación No. 003 se registra que a través de escritura pública No. 2027 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Sexta de Ibagué, la Sociedad Construcciones y Urbanizaciones Ltda vende a Sandra Ximena Velásquez Canizales el bien respectivo.17 - Copia de consignación efectuada por Sandra Velásquez de fecha 1 de octubre de 2008, a nombre de Fiduagraria en el banco de Occidente por la suma de $3´160.000,oo18 - Copia de consignación efectuada por Sandra Ximena Velásquez de fecha 30 de abril de 2008, a nombre de Fiduagraria en el banco de Occidente por la suma de $13´000.000,oo19 - Copia de consignación efectuada por Sandra Ximena Velásquez de fecha 28 de octubre de 2008, a nombre de Construcciones y Urbanizaciones en Bancolombia por la suma de $5´000.000,oo20 - Copia de consignación efectuada por Sandra Ximena Velásquez de fecha 30 de octubre de 2008, a nombre de Construcciones y Urbanizaciones en Bancolombia por la suma de $5´152.000,oo21 5.

Conforme a las pruebas relacionadas en precedencia, véase que, si bien con fecha 7 de abril de 2008, esto es, antes de contraer nupcias, la señora Sandra Ximena Velásquez Canizalez firmó contrato de promesa de compraventa para adquirir el bien inmueble apartamento 1-302 del parque residencial Bosque Largo, ahora identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-192937, lo cierto es que, para ese momento aquella solo tenía un derecho de adjudicación, esto es, hasta ese momento no había un derecho real adquirido por la señora Velásquez Canizalez, pues la compra del 14 48MemorialAnexosApoderada (2).pdf 15 Ibidem 16 01LiquidaciónSociedad.pdf 17 Ibidem 18 48MemorialAnexosApoderada (2).pdf 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Ibidem 5 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00285-01 Liquidación de sociedad conyugal inmueble no había quedado formalizada en tanto, no se había pagado en su totalidad su precio - $86´690.000,oo -, solo existía una mera expectativa, sujeta a una condición cual era el pago de ciertas sumas de dinero en periodos determinados, que no la hacía propietaria del inmueble.

Y es que es así, en atención a que, conforme las probanzas del proceso, se pudo constatar que la señora Sandra Ximena Velásquez Canizales previo al matrimonio solo había cancelado las siguientes sumas de dinero: i) $3´160.000,oo22 el 1 de octubre de 2008; ii) $13´000.000,oo23 el 30 de abril de 2008; iii) $5´000.000,oo24 el 28 de octubre de 2008; y, iv) $5´152.000,oo25 el 30 de octubre del mismo año, para un total de $26´312.000,oo Ese derecho, solo vino a materializarse con la suscripción de la escritura pública No. 2027 de 22 de octubre de 200926 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, por medio de la cual la persona jurídica Construcciones y Urbanizaciones Ltda., vende a la señora Sandra Ximena Velásquez Canizalez el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-0192937, apartamento 1-302 Bosque largo parque residencial, hecho corroborado en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble en la anotación No. 003; cuando ya entre los hoy exesposos, existía una sociedad conyugal, pues el matrimonio data del 6 de diciembre de 2008.

Ahora, si bien dentro del interrogatorio vertido por el señor Jason Alejandro Delvasto Ortiz, éste señaló que, luego del matrimonio quien continuó con el pago de las cuotas del apartamento fue la señora Sandra Ximena Velásquez Canizales, ciertamente no se demostró que dichos dineros fueran propios de la actora, en razón de haberlos adquirido de forma gratuita por herencia u otra circunstancia similar.

Por lo anterior, fácil es deducir, que si bien el bien se empezó a cancelar previo al matrimonio, su pago total se ejecutó en vigencia de la sociedad conyugal, por tanto, el bien tiene la categoría de bien común, en razón a que la jurisprudencia ha decantado que, “es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio”27, por lo tanto, la providencia atacada deberá ser revocada en ese sentido y en su lugar se ordenará la inclusión de dicho bien como activo de la sociedad. 6.

En éste punto, debe precisarse que la señora Sandra Ximena Velásquez Canizales, al momento de presentar los inventarios y avalúos solicitó que, si el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-1923937 era incluido como activo de la sociedad, se le reconociera como recompensa la suma de $53´690.000,oo cancelados por ella previo al inicio del vínculo matrimonial, para la adquisición del referido bien, sin embargo, respecto de dicha compensación la jueza de instancia no se pronunció en virtud a que en su momento consideró que el bien inmueble era propio de la señora Velásquez Canizales, de ahí que, por sustracción de materia tuvo por excluida la compensación solicitada.

Conforme lo anterior y en virtud que el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-1923937 es un activo de la sociedad conyugal como se indicó previamente, menester se hace descender en el estudio de la compensación solicitada por la convocada. 6.1. Bajo ese panorama, véase que conforme la prueba recaudada, la pareja contrajo matrimonio el 6 de diciembre de 2008 y previo a esa calenda, concretamente para la fecha 7 de abril de 2008, la señora Sandra Ximena Velásquez Canizalez había suscrito promesa de compraventa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-1923937 – aquí determinado como activo de la sociedad – en calidad de promitente compradora, con el señor Gabriel Hernán Peñaloza Gallo como 22 48MemorialAnexosApoderada (2).pdf 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Ibidem 26 01LiquidaciónSociedad.pdf 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 25 de noviembre de 1954., G.J No 2149 6 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00285-01 Liquidación de sociedad conyugal representante legal de la Sociedad Construcciones y Urbanizaciones Ltda., en calidad de promitente vendedor, cuyo precio se pactó en la suma de $86´690.000,oo y la suma equivalente al 30% de ese valor – cuota inicial - lo canceló la señora Velásquez Canizalez previo al vínculo matrimonial, de la siguiente manera: i) $3´160.000,oo28 el 1 de octubre de 2008; ii) $13´000.000,oo29 el 30 de abril de 2008; iii) $5´000.000,oo30 el 28 de octubre de 2008; y, iv) $5´152.000,oo31 el 30 de octubre del mismo año, para un total de $26´312.000,oo, como consta en las copias de las consignaciones aportadas como prueba.

De ahí que, en efecto al demostrarse que dichos valores fueron cancelados previo a contraer nupcias, se entiende se asumieron con recursos propios, por lo que, de acuerdo con el numeral 3 el artículo 1781 del Código Civil, se tiene que esos dineros ingresaron al haber relativo de la sociedad conyugal y por consiguiente dan lugar a recompensa en favor de la cónyuge que los aportó, y a cargo del señor Jason Alejandro Delvasto Ortiz, en la proporción que corresponda al momento de la liquidación respectiva. 6.2.

Ahora, si bien la convocada asegura que la suma total cancelada antes del matrimonio ascendió a $53´690.000,oo cierto resulta que no existe prueba alguna que acredite dicho pago y aunque en la escritura pública No. 2027 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Sexta de Ibagué tantas veces citada, se señaló en la cláusula séptima “valor de la venta”, que, la compradora pagará al vendedor una cuota inicial por valor de $53´690.000,oo que el vendedor “declaró recibidos a satisfacción”, ciertamente de allí no se puede establecer que la totalidad de ese monto se canceló antes del 6 de diciembre de 2008, fecha de inicio de la sociedad conyugal, por lo tanto, tal suma no puede ser tenida en cuenta como lo pretende la actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE y en lo que fue motivo de apelación, el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión emitida en audiencia de fecha 5 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, según ha sido considerado y en su lugar, se declara que el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-192937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta urbe, hace parte del activo de la sociedad conyugal.

SEGUNDO: ADICIONESE la parte resolutiva de la decisión emitida en audiencia de fecha 5 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, en el sentido de INCLUIR dentro de los inventarios y avalúos la recompensa que se genera a favor de la cónyuge Sandra Ximena Velásquez Canizales por valor de $26.312.000,oo; dichos dineros deberán ser recompensados en la proporción que corresponda, por el señor Jason Alejandro Delvasto Ortiz, al momento de la liquidación respectiva, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2017-00285-01 Firmado Por: 28 48MemorialAnexosApoderada (2).pdf 29 Ibidem 30 Ibidem 31 Ibidem 7 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00285-01 Liquidación de sociedad conyugal Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eda7f92de4a27123a40eb7b4a60ce6c92841be33cb9e0a921c4ced64fd2463d4 Documento generado en 03/09/2025 12:00:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8