Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Sentencia Penal: Delito: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 058 Violencia Intrafamiliar Agravada.
YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ. Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Martha Patricia Fragozo Martínez Confirma. 20001600107520215489901 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 113 de la fecha. 1.1. ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2023, por la señora Jueza Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien condenó en virtud del preacuerdo suscrito, al señor YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual. 1.2.
HECHOS: El delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación que le fue exhibido durante la diligencia relacionada con el traslado del mismo al procesado en compañía de su defensor, así como en la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, se expusieron como hechos que el día 06 de septiembre de 2021, la denunciante, señora Leticia Inés Manjarrez Mendoza, se encontraba en su casa y el señor YEISSON DAVID GUEVARA GUTIÉRREZ, bebiendo en una cantina, luego llegó a su residencia agresivo a pegarle y decirle que la mataría, cogió un machete, un hacha y la maltrató en la cara, como pudo la víctima se salió y se escondió, su hermano la auxilió y lo atajó para poder acudir a la policía, de allí se dirigió a un centro de salud, donde recibió atención y la remitieron para Valledupar.
La víctima expresó que el procesado era agresivo, les pega a sus hijos cada vez que llega borracho, también la maltrata con palabras, a su amiga Neiris Córdoba, la cortó con un pico de una botella y con “esa misma” la a iba a matar, de ahí se fue para donde 1 Señor Yair Rodrigo Solano Mendoza. CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su mamá porque también se adueñó de la casa y no puede llegar ahí, tiene a sus hijos en la calle.
Por los hechos mencionados, la víctima fue atendida en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, el 06 de septiembre de 2021, siendo el motivo de la consulta, “mi marido me pegó”, en el examen físico se encontró ojo derecho con hematoma extenso y pómulo derecho con herida. Fue remitida la Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontrando el legista equimosis verde violácea de 6x5 en región peri-orbitraria derecha asociado a edema y hemorragia subconjuntival en ojo derecho, con limitación para la apertura ocular con edema marcado, generándose una incapacidad medico legal de 20 días.
En consecuencia, se les atribuyó la conducta punible de Violencia Intrafamiliar, inciso 2°, artículos 229 del Código Penal. 1.3. ACONTECER PROCESAL: El día 28 de enero de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se llevó a cabo la diligencia de traslado de escrito de acusación, en donde se le atribuyó la calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar, conforme a las previsiones del inciso 2°, artículo 229 del Código Penal, cargo que no fue aceptado, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención de preventiva de la libertad en lugar de residencia, de acuerdo con el literal A, numeral 2° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió en un principio al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, no obstante, teniendo en cuenta la conversión al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, continuó conociendo del asunto, realizando audiencia concentrada el día 07 de marzo de 2023, sin embargo, en dicha diligencia se manifestó la intención parte de la Fiscalía de suscribir un preacuerdo y fue mutada a una verificación de preacuerdo, efectuándose en esa misma fecha la diligencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 18 de septiembre de 2023. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Expuso la señora Jueza de primera instancia que, en el presente asunto como contraprestación al preacuerdo celebrado, la Fiscalía optó con readecuar la calificación jurídica al delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso Homogéneo, previsto en los artículos 111, 112 inciso 1°, 117 y 119 del Código Penal.
Respecto a la responsabilidad atribuida, el acervo probatorio da cuenta de la denuncia y entrevista rendida por la víctima, entre las cuales enfatiza sobre los hechos que desencadenaron la presente investigación, y en virtud de la “aceptación de cargos” efectuada se permitía concluir que el hecho existió y que el procesado lo cometió, encontrándose de esta forma satisfechos los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 381 de Código Procedimiento Penal, consideró viable emitir sentencia condenatoria en contra del señor YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ, como autor responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, pero con efectos de Lesiones Personales Dolosas Agravadas en Concurso Homogéneo, previsto en los artículos 111, 112 inciso 1°, 117 y 119 del Código Penal, no existiendo circunstancias relacionadas con alguna causal de ausencia de responsabilidad enlistadas en el artículo 32 del Código Penal, lo que permite asegurar que el procesado lesionó el bien jurídico del núcleo familiar sin justificación alguna.
Al momento de realizar el proceso de dosimetría se cimentó el señor Juez en el tipo penal readecuado, determinó que los limites punitivos serían aumentados en el doble por ser víctimas, una mujer y dos menores de edad, quedando en 32 meses el mínimo y 72 meses el máximo, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, estableció los cuartos de la siguiente forma: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo Cuarto medio Cuarto máximo 32 a 42 meses 42,1 a 52 meses 52,1 a 62 meses 62,1 a 72 meses Conforme al inciso 3° del artículo 61, la señora Jueza estimó que el tipo penal de Violencia Intrafamiliar, es una forma de atentar en contra de la armonía y unidad familiar, evidenciándose que es eminentemente reprochable, y como quiera que no encontró circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículos 58 del Código Penal, y por el contrario, una de menor punibilidad como la carencia de antecedentes, establecida en el artículo 55, se movió dentro del cuarto mínimo, esto 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión, decantándose por imponer una pena en principio de treinta y dos (32) meses de prisión, no obstante, por estar ante un concurso homogéneo, por ser varias las víctimas que padecieron las agresiones, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal, aumentó la pena en cuarenta y ocho (48) meses, sin que pudiera tener derecho a algún subrogado y como pena accesorio la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal. 1.5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El Defensor del señor acusado inconforme con la decisión expreso que la señora Jueza de instancia conculcó el principio de legalidad, ya que las condiciones planteadas en el preacuerdo con la Fiscalía, no fueron proyectadas en la decisión, efectuando una dosificación que no coincide con la formulada en la audiencia del preacuerdo, indicándose en la misma que el delito imputado al procesado era el de Violencia Intrafamiliar, prescrito en el artículo 229 del Código Penal, preacordandose de manera libre y voluntaria la aceptación de cargos como autor, así mismo, se señaló en el preacuerdo una pena menor conforme lo establece el artículo 350 numeral 2, en igual sentido el delegado de la Fiscalía pregonó una readecuación de la conducta punitiva de Violencia Intrafamiliar a Lesiones Personales Agravada, contemplada en los artículos 111, 112 y 119, y expresó que sería dosificada de 32 a 74 meses de prisión, además que si bien, no se consignó que aunque no se partiera del extremo mínimo, si que estuviera dentro de este para que se pudiera acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tesis basada por colaborar con la justicia, de manera que no alcanzaría los 48 meses de prisión, lo que genera un efecto diferente al proceso del señor GUEVARA GUTIÉRREZ, ya que no se encuadraría en lo descrito por el artículo 63, numeral 1° del Código Penal, pudiéndose haberse reconocido “una condena con mecanismo sustitutivo de la pena privada de la libertad (libertad condicional)”, medida que en su momento no fue objeto de oposición por parte de la Fiscalía. Al no avizorarse oposición alguna por las partes e incluido el Despacho, esperaba una condena inferior a la emitida, afectándose de esta forma no solo al procesado, sino a sus 3 menores hijos, quienes continúan dependiendo económicamente, afectiva, emocional y psicológicamente.
Por tal motivo, solicitó el decreto de una nulidad de la sentencia proferida en primera instancia. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Publico no se pronunciaron.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, concedió el recurso de apelación y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 02 de mayo de 2023, con secuencia 88. Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
1.6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.6.1. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2023, por la señora Jueza Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 1.6.2.
En primer lugar, debe avizorar esta Colegiatura que el tema objeto de apelación, debería centrarse en la dosificación ejercida por parte de la señora Jueza de primera instancia, sin embargo, atendiendo a la solicitud de nulidad que fuera elevada por el señor recurrente, esta procederá a ser estudiada, y de superarse este examen, se verificará si se tasó en debida forma la pena impuesta.
1.6.3. DE LA NULIDAD PROMOVIDA: De ante mano, para esta Sala resulta evidente que no se encuentra estructurada en el presente asunto alguna irregularidad de carácter sustancial que amerite acudir a este remedio tan extremo. Sobre este matiz la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853 y con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizcaya ha esbozado: 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…i. La nulidad en materia penal. 28.
La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29.
En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530-2017) …” (Negrillas fuera del texto original) Consecuentemente, en lo atinente a los principios que regentan las nulidades, los cuales han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, y que deben ser desarrollados en su totalidad.
Esos preceptos han sido definidos ampliamente por el Alto Órgano de la siguiente forma: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 -entre otras-) ”2 (Subrayas en el texto original) Ahora bien, aunque se está predicando por parte del recurrente una presunta conculcación al principio de legalidad, se aprecia que en el presente asunto la réplica está encaminada a la dosimetría que fuera efectuada por la señora Jueza ya que en la sentencia de primera instancia no se fundó en las condiciones planteadas en el preacuerdo, desconociéndose de esta forma punitivamente lo que se concertó ya que no podría acceder el procesado a algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo.
En 2 AP3826 De 2018. Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consonancia con lo anterior, esta Colegiatura observa que el Defensor no desplegó una argumentación en punto de los principios que gobiernan el instituto de la nulidad, para que sumariamente pueda a realizarse un estudio sobre la presunta irregularidad acaecida, no cumpliéndose siquiera con el principio de taxatividad.
Por lo tanto, mal haría en adentrarse a ejercer un examen acucioso, ya que no se cumple mínimamente con la carga argumentativa requerida. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido puede ser estudiado mediante la verificación de la dosimetría, la Sala no accederá a la solicitud de nulidad planteada en el escrito contentivo del recurso de apelación.
1.6.4. TÉRMINOS PREACUERDO Y AUDIENCIA 447: En el presente asunto se advierte que como términos del preacuerdo se expusieron los siguientes: Analizada la carpeta investigativa, concluyó que a la víctima se le habían expedido incapacidades médicas legales de 203 y 7 días4, por ello, es que le propuso al defensor el artículo 350 numeral 2°, es decir readecuar la conducta punible, en este caso, el delito de Lesiones Personales dolosas Agravadas en concurso, como quiera que son dos dictámenes, los cuales daban cuenta de las mismas y que el delito de lesiones personales dolosas, tenía una particularidad, ya que cuando existían varias lesiones, se tomaba la de mayor gravedad conforme al artículo 117 del Código Penal, sin desconocer que hay dos dictámenes médicos y que en el 447 se pronunciaría en punto de la dosificación de la pena.
Por ello, fue que propuso la readecuación del a conducta, donde partía la pena de 16 a 54 meses, pero como quiera que es agravada por ser la víctima una mujer, quedaría entre 32 y 74 meses. Finalmente, la señora Jueza impartió legalidad al preacuerdo suscrito en donde se le atribuye la responsabilidad al procesado como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, sin embargo, atendiendo a los términos del preacuerdo aceptó la degradación a Lesiones Personales dolosas Agravadas, teniendo en cuenta dos dictámenes médicos forenses.
Lo anterior para efectos de disminuir la pena, y de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso 1°, 117 y 119 del Código Penal. 3 4 Fecha 06 de septiembre de 2021. Fecha 20 de noviembre de 2021. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la audiencia del trámite contentivo en el artículo 447, el delegado de la Fiscalía expuso las condiciones sociales y familiares del procesado.
En relación con las antecedentes registra dos anotaciones de una orden de captura, pero ya está cancelada por la Fiscalía 14 local CAVIF y un proceso penal por el delito de Daño en Bien Ajeno en la Fiscalía 25 Local dentro del radicado 2018-00245 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, pero antecedentes penales como tal, no tenía. Así mismo, cuenta con arraigo positivo, y aunque ha colaborado con la justicia, no puede desconocerse que hubo un concurso homogéneo de Lesiones, ya que hay dos dictámenes médicos, y como quiera que fuera reiterativo en el comportamiento penal, solicitó no se partiera del cuarto mínimo para la sanción penal, esto es de los 32 meses, no obstante, si dentro de los márgenes objetivos y subjetivos el Despacho considera que con la readecuación para efectos punitivos, el delito de Lesiones Personales dolosas Agravadas, el cual no está excluido dentro de aquellos delitos que es viable suspensión condicional de la pena, la misma le sea concedida en los términos y condiciones que el despacho considere previo pago de una caución de acuerdo para garantizar su buen comportamiento.
Por su parte el Defensor, señaló las circunstanciales sociales y familiares del procesado, acotando que convivía con su madre siendo el único apoyo emocional, psicológico y económico para ella, y quien surte de todo lo necesario con su alimentación, salud y medicamentos, ya que es una persona de la tercera edad. Además, convivió por más de 17 años con la persona víctima en este proceso, unión de la cual se procrearon 3 hijos, adicionalmente, aludió a las actividades laborales.
En virtud de lo anterior, contrario sensu a lo expresado por el señor recurrente no se advirtió alguna oposición de la defensa a los relatos de la Fiscalía, más estrictamente, al concurso que fue atribuido y aunque la Fiscalía hizo mención a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la dejó al arbitrio y al margen discrecional de la señora Jueza de primera instancia. Así las cosas, es claro que el concurso que generó el incrementó de la pena imponer, debía ser tenido en cuenta al momento de efectuar la dosificación punitiva, en este caso, si bien la señora Jueza, partió del cuarto mínimo, esto es, de treinta y dos (32) meses de prisión, de conforme con el artículo 31 del Código Penal, debía aumentarse la pena otro tanto, el cual corresponde el presente asunto a dieciséis (16) meses, fijándose de esta forma una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses, sin que pudiera tener algún derecho para la concesión de subrogados penales. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.6.5.
DOSIMETRÍA PENAL: Continuando con el examen de la dosificación realizada, conviene referir que ésta debe efectuarse dentro del proceso de individualización de la pena, frente a tal aspecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha fijado las siguientes pautas: “…1. A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.
Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra.
En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 3. Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.
Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades. 4.
Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras…”.
(Resalta la Sala) Lo anterior, debe aunarse a la motivación que debe ejercerse en la decisión de acuerdo con el thema probandi, puesto que mal se haría en prescindir del mismo, debiendo en todo momento el funcionario judicial realizar tanto las valoraciones jurídicas y probatorias que justifiquen los cuartos en lo que movilizará, así como la pena a imponer 5 CSJ.
SP, Rad. 20642, 27 may 2014, M.P. Alfredo Gómez Quintero 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Una vez examinadas las operaciones realizadas por la señora Jueza de instancia, pudo constatarse que en efecto determinó en debida forma los mínimos aplicables, y teniendo en cuenta que el procesado carecía de antecedentes penales, decidió ubicarse en el cuarto mínimo, esto es en treinta y dos (32) meses de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta las incapacidades médicas que dan cuenta que existió más de un evento, así como las elucubraciones vertidas por el delegado de la Fiscalía en la cuales aludió a un concurso homogéneo de conductas a la postre del artículo 31 del Código Penal, aumento como otro tanto, la suma de dieciséis (16) meses, fijándose de esta forma una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses, estimando esta Sala adecuado dicho análisis puesto que era claro que el procesado había incurrido en el comportamiento reprochado en diversas ocasiones y ello fue atribuido en la verificación del preacuerdo, sin que pudiera vislumbrarse alguna réplica al respecto.
Por ello, considera la Colegiatura que las pretensiones invocada por el recurrente no tendría vocación de prosperidad. En lo que atañe a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos, no habría lugar a concederlos toda vez que el delito por el cual se condenó, esto es, Violencia Intrafamiliar Agravada, se encuentra en el listado de exclusiones contenidas en el artículo 68A del Código Penal, sin que pueda hacerse pregonarse que el de Lesiones Personales dolosas Agravadas, si aplicaría para conceder estos beneficios puesto que es una ficción jurídica y en este caso debe tenerse en cuenta el delito por el cual fue condenado el procesado.
Por lo anterior, debe CONFIRMARSE la sentencia dictada el 22 de marzo de 2023, por la señora Jueza Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2023, por la señora Jueza Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en este proveído. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado En permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISSON DAVID GUEVARA GUTIERREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001600107520215489901