Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2022-00227-02SentenciaConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicación Demandante Demandados Procedencia Juez: Unión Marital de Hecho: 73001-31-10-003-2022-00227-02: Ángela Inés Gómez: Herederos determinados e indeterminados de Edgar Langebeck Lozano (q.e.p.d.): Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué: Ángela María Tascón Molina Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación la alzada formulada por el extremo pasivo de la litis en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, el 17 de marzo de 2025. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Angela Inés Gómez instauró acción judicial en contra de Paula Stefany Langebeck Celis y Evelin Langebeck Cuellar, en calidad de herederas ciertas de Edgar Langebeck Lozano (q.e.p.d.), así como los demás herederos inciertos e indeterminados, a efecto de que se declare que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes desde el 17 de abril de 2010 hasta el 30 de marzo de 2022, con la consecuente existencia de sociedad patrimonial por el mismo interregno. Como sustento de su petitum, relató que inicialmente, convivió con el causante de forma permanente, singular e ininterrumpida a partir del 24 de abril de 2007 hasta el 16 de abril de 2010, época en la que, advierte, no cumplían los requisitos de ley para la conformación de la unión marital deprecada, en razón a que el causante estaba casado y tenía sociedad conyugal vigente, aunque se encontraba separado de cuerpo hace más de dos años; no obstante, aquello cambió a partir del 16 de abril de 2010, en tanto el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, así como la 73001-31-10-003-2022-00227-02 2 disolución y liquidación la sociedad conyugal conformada entre Edgar Langebeck Lozano (q.e.p.d.) y Dalia del Pilar Celis de Langebeck.

Adujo que, desde el 17 de abril de 2010, ella y el finado siguieron comportándose como marido y mujer, brindándose apoyo y socorro mutuo, compartiendo techo, lecho y mesa sin procrear hijos, residieron en la Urbanización Villa Café, Torre E apartamento 104, en Coopdiasam y posteriormente en la finca ubicada en el Alto de Gualanday, hasta el fallecimiento de Langebeck Lozano, el 30 de marzo de 2022.

Reconoce que lo tenía afiliado a los servicios funerarios del parque cementerio “COORSEPARK SAS” desde el 1° de octubre de 2018 y memora que durante su convivencia adquirieron: (i) el Apartamento 107 ubicado en el edificio Balcones del Campestre e identificado con matrícula inmobiliaria 350-265888; (ii) el parqueadero Nro. 84 del mismo edificio, con matricula inmobiliaria 350-265879;

(iii) el bien rural “Lote 2”, situado en el Alto de Gualanday con folio de matrícula 350-135612; (iv) una camioneta marca Chevrolet placa RRZ-731; (v) un automóvil marca Chevrolet Spring placa NVQ-192; (vi) elementos de laboratorio de ingeniería para estudio de suelos; (vii) $ 72.000.000 consignados en el fondo de inversión colectiva superior del Banco Davivienda;

(viii) dineros depositados en la cuenta de ahorros Nro.224-618-918 del Banco Davivienda. 2. Trámite procesal 2.1. A través de proveído de 5 de julio de 2022 se admitió a trámite el libelo inaugural, corriéndose traslado a las demandadas por el término de veinte días para ejercer su derecho de contradicción y defensa; además de ordenarse el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del de cujus. 2.2.

Tras intentarse en un primer momento la notificación tanto de Paula Stefany Langebeck Celis, como de Evelin Langebeck Cuellar, el despacho instructor dispuso "tener por no descorrido el traslado de la demandada” mediante auto de 30 de noviembre de 2022; motivo por el cual, en escrito radicado el 13 de marzo de 2023, el extremo demandado radicó solicitud de nulidad procesal con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del C.G.P. 2.3.

El 2 de febrero de 2024 se desató favorablemente la solicitud de nulidad invocada y, en consecuencia, tuvo notificadas por conducta concluyente a Evelin Langebeck Cuellar y Paula Stefany Langebeck Celis, como herederas ciertas del causante. 73001-31-10-003-2022-00227-02 3 2.4. Así, surtida la notificación en debida forma, los interesados adoptaron la siguiente postura defensiva: 2.4.1.

Las herederas ciertas y determinadas formularon oposición a las pretensiones, invocando las excepciones de mérito “falta de requisitos que estructuran la unión marital de hecho” y “carencia de elementos para el surgimiento de una sociedad patrimonial”. 2.4.2. El curador ad-litem que representa a los herederos inciertos e indeterminados manifestó estarse a lo demostrado en el curso del litigio. 2.5.

En diligencia celebrada el 13 de agosto de 2024, la juez de instancia declaró fracasada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó las pruebas peticionadas por los contendientes. 2.6. El 28 de enero y 17 de marzo de 2025, se llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 373 del Código General Proceso, y una vez recibidos los alegatos de conclusión se dictó sentencia que concluyó la primera instancia. 3.

La sentencia La juez de conocimiento declaró que entre Angela Inés Gómez y Edgar Langebeck Lozano (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2010 al 30 de marzo de 2022, con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial durante dicho interregno. 4. El recurso de apelación Inconforme, las herederas Evelin Langebeck Cuellar y Paula Stefany Langebeck Celis, censuran el fallo de primera instancia, asegurando que el despacho instructor incurrió en indebida valoración de los medios probatorios aportados, habida cuenta que: (i) no se apreció en debida forma la prueba documental allegada, tal como el material fotográfico, afiliación al sistema de salud y el registro civil de matrimonio;

(ii) los testigos de la actora presentaron contracciones respecto al hito inicial de la unión deprecada; (iii) los testimonios coinciden en señalar que los apartamentos y el apartaestudio de presunta residencia de la pareja fueron adquiridos para situar el lugar de trabajo (oficina) del causante, de modo que la gestora únicamente frecuentaba tales espacios ante la relación laboral que existía con aquél;

(iv) la gestora presenta incongruencias en el relato. 73001-31-10-003-2022-00227-02 4 Con lo anterior, señaló que no confluyen los elementos para declarar la unión marital de hecho, pues no quedó acreditado, entre otros, el proyecto de vida común de los pretensos compañeros. 5. Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Mediante auto de 26 de mayo de 2025 se admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo, concediéndose el término de cinco días hábiles a las inconformes para soportar los embates planteados en sede de primer grado. 5.2.

En la oportunidad procesal, la pasiva insistió en sus argumentos iniciales, advirtiendo que: (i) el abogado de la actora la asesoró al momento de absolver el interrogatorio de parte; (ii) los testigos de la demandante estaban ubicados en un mismo sitio al momento de rendir su declaración; (iii)los extremos temporales de la pretensa unión marital de hecho no fueron claramente delimitados en el texto inaugural, (iv) no concurren los presupuestos que estructuran la unión marital, pues los contendientes no cohabitaron en el mismo techo, ni tenían exposición pública, por ende, no se refleja una comunidad de vida. 5.3.

La parte no recurrente no descorrió traslado de los argumentos esbozados. II. CONSIDERACIONES. 1. El quid del asunto gira en torno a la valoración probatoria de los medios de convicción allegados al debate frente a la confluencia de los elementos axiológicos de la unión marital de hecho que presuntamente conformaron Ángela Inés Gómez y Edgar Langebeck Lozano (q.e.p.d.) 2.

Para incursionar en los motivos de disenso, pósese la vista en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida como consecuencia de la existencia de la citada unión por un lapso no inferior a dos (2) años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.

Es así que, dada la importancia de tales figuras jurídicas en la institución de la familia, han de desprenderse de ellas los elementos 73001-31-10-003-2022-00227-02 5 sustanciales para conformar la primera de las referidas, que son: i) la voluntad responsable de instituir una unión marital de hecho, que se expresa cuando los integrantes de la pareja dirigen sus actos a la consecución de un objetivo que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime en dirección a conformar una familia; ii) la comunidad de vida, entendiendo como tal la conducta de la pareja enfilada a la conformación de una unidad familiar con apoyo, respeto, ayuda mutua y proyectos en común; iii) la permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad; y iv) la singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia. 3.

Sobre la voluntad responsable de instituir la unión marital de hecho, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” 1; de allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, como lo es una relación de simples amantes o de independencia marital, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho tras ir en contra de la finalidad concebida en la Ley 54 de 1990.

En lo tocante con la comunidad de vida, ha de clarificarse que aquella difiere de la voluntad anteriormente explicada por cuanto no se trata de actos internos, sino de las exteriorizaciones, esto es, hechos y circunstancias que evidencian o evocan el ánimo de permanencia y afecto de la pareja, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo, a tal punto que, ha indicado el precedente jurisprudencial que tal requisito contiene elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)” 2.

Luego, durante la convivencia marital se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. Respecto a la permanencia, debe entenderse como el ánimo inequívoco de llevar una vida de comunidad, sin perjuicio de los 1 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 73001-31-10-003-2022-00227-02 6 pormenores que lleguen a acaecer en el transcurso de la relación e incidan en aspectos como la cohabitación, la cual puede afectarse por razones de índole laboral, académica o económicas; sin que ello desaparezca la voluntad de continuar con el vínculo establecido.

En cuanto a la singularidad, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “(…) compartir la vida excluye que pueda hacerse con más de una pareja, por lo que no pueden existir compromisos similares con terceras personas, so pena de impedir la configuración del fenómeno ( )”3 4. Con ese marco, verificará la Colegiatura si el elenco probatorio en su valoración integral conduce a establecer la relación marital peticionada y que encontró acreditada la juez de primer grado, siendo menester poner de presente los medios de convicción allegados al debate, en tanto reflejan lo siguiente: 4.1.

La prueba testimonial permite advertir que existen dos bloques de testimonios, el primero, conformado por las versiones de Eduardo Alexander Carranza Carvajal, Mauricio Enrique Langebeck Castillo, Marta Lucía Cedeño Barrero, Cecilia Villegas Narváez, quienes dicen tener conocimiento de la convivencia desarrollada entre Ángela Inés Gómez y Edgar Langebeck Lozano (q.e.p.d.); el segundo, integrado por las afirmaciones de Hernán Duván Puerta Totena, Norma Lucrecia Martínez Sánchez y Kattia Alejandra Matajudío Lozada, que dicen desconocer la comunidad de vida de los pretensos compañeros, de modo que resulta menester analizar el contenido de los relatos en conjunto con los restantes medios de convicción con miras a determinar a cuál o cuáles de ellos se les puede otorgar mayor valor demostrativo. 4.1.1.

Eduardo Alexander Carranza Carvajal, manifestó conocer a al causante desde hace aproximadamente 19 años por asuntos laborales, concretando que el señor Edgar Langebeck, le realizaba los estudios de suelos que requería para sus proyectos de obra. Explicó que a partir del 2007 conoció a la libelista, quien siempre estaba con don Edgar y lo apoyaba en la gestión de dichos estudios.

Aseguró, que convivieron como pareja en los barrios Villa Café, Coopdiasam y Alto de Gualanday, tiene certeza de la existencia de la relación porque frecuentemente compartía almuerzos, cenas, visitaba a la pareja a altas horas de la noche para recoger los estudios realizados por el extinto. Además, señaló que el finado siempre se la presentó como la esposa “todo el tiempo la vi como es una pareja con uno, donde ambos se complementan, donde ella estábamos ahí y le decía ya se tomó el 3 CSJ.

Sentencia de 18 de diciembre de 2024. Expediente 00107. 73001-31-10-003-2022-00227-02 7 medicamento, te voy a traer tal cosa, muchas veces hable con el ingeniero y me decía que Angelita era parte fundamental para él” 4. 4.1.2. Mauricio Enrique Langebeck Castillo, sobrino del causante, preciso que conoció a Ángela Inés Gómez en el año 2013, época en la que empezó a formar lazos más cercanos con su tío. Desde que la distinguió, siempre fue la esposa del extinto, le consta la convivencia de la pareja, dado que era él quien realizaba las funciones de conductor diariamente de los compañeros permanentes, precisando que: “dormían en la finca, yo los dejaba a las 5 o 6 de la tarde y volvía a las 7 de la mañana y ellos estaban ahí”5.

Aunado a ello, afirmó que siempre los vio compartiendo alimentos, cariño y techo, resaltando que Ángela le prestaba ayuda y socorro a su tío, pues era ella la que asumía el cuidado del causante cuando se enfermaba o se encontraba en delicado estado de salud6. 4.1.3. Marta Lucía Cedeño Barrero, empleada doméstica del extinto, indicó que empezó a laborar para el causante en el año 2006, ahí conoció a la actora, quien, en su sentir, adoptaba el papel de compañera permanente, toda vez que era la encargada de darle instrucciones sobre los quehaceres de la casa, encontraba sus pertenencias de uso personal (pijama) sobre la cama en la habitación del causante, amén que el trato que se daban era cariñoso “para mí ellos se trataban como como marido y mujer, él le decía mija y ella pues también le decía, por ejemplo mi amor o le decía bebé, pues se veía como una relación bonita entre ellos dos en el tiempo que yo les estuve ayudando y eran inseparables, mantenían juntos”7, y nunca evidenció que la relación se sostuviera en el marco estrictamente laboral. 4.1.4.

Cecilia Villegas Narváez afirmó que era amiga de Edgar Langebeck desde la época en la que estudiaban en la Universidad Santo Tomas. Que conoció a la señora Ángela entre el 2005 y 2008, en calidad de secretaria del señor Edgar; no obstante, subraya que sobre el año 2009 se dio cuenta, y su amigo le comentó, que estaban conviviendo como esposos, frecuentaba a la pareja en razón a que vivían cerca a su casa, además le consta que el trato siempre fue de esposos y ella era la que estaba pendiente de la salud del causante, ejemplo, “cuando él se enfermó, a él le dio un TBC que es como una parálisis, ella era la que lo atendía, inclusive, se lo llevó para la casa de ella donde vivía la hija o Récord 57:15 “114 AUD.PrimeraParte RAD. 73001311000320220022700” C01Principal. 01PrimeraInstancia 5 Récord 1:20:40 “114 AUD.PrimeraParte RAD.

(…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 6 Récord 1:26:50 “114 AUD.PrimeraParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 7 Récord 1:51:26 “114 AUD.PrimeraParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 4 73001-31-10-003-2022-00227-02 8 vive la hija y ella lo tuvo allá porque desde la finca se complicaba para las terapias y la atención médica” 8. 4.1.5.

Contrario a tales relatos, Norma Lucrecia Martínez alegó conocer a la demandante y el finado cerca del año 2019, en razón a que era vecina del barrio Villa Café. Señaló que allí lo veía acompañado de la señora Ángela Inés, a quien identificó como la secretaria, dado que permanecía en el horario diurno en el inmueble atendiendo las labores frente a un escritorio con un computador y, en la noche, permanecía solo el apartamento.

Negó la existencia de una relación sentimental, toda vez que nunca presenció muestras de cariño o convivencia entre los pretensos compañeros, aunque sus encuentros eran esporádicos, y tenían lugar mientras salía a dejar a su hijo al colegio. Finalmente, indicó que no le consta quién asumió el cuidado personal o familiar del causante9. 4.1.6.

Hernán Duván Puerta Totena, señaló haber conocido al causante debido a que sus padres fueron las personas encargadas de cuidar la finca ubicada en el Alto de Gualanday durante un largo periodo de tiempo. Manifestó que conoció a la actora desarrollando las funciones de secretaria, es decir, diligenciando carpetas, datos e informes de los estudios de suelos y que nunca los vio interactuar ni desarrollar comportamientos que permitan deducir que eran pareja, que no pernoctaban en los mismos espacios, y que ocasionalmente Edgar Langebeck le pagaba a él o su hermano, para que lo acompañaran en la noche, pero él vivía solo en la finca ubicada en el Alto de Gualanday10. 4.1.7.

Kattia Alejandra Matajudío Lozada, indica que fue la enfermera que brindó acompañamiento al extinto, por solicitud de su amiga Paula Stephany Langebeck, con ocasión al accidente cerebrovascular sufrido en el año 2021. Durante el tiempo que laboró con el finado, advirtió que la relación entre las partes era estrictamente laboral, no observó comportamientos de pareja, el trato era formal, es decir, jefe y empleada.

En una primera oportunidad subrayó que Ángela “estaba muy pendiente, como el papeleo, cómo está todo en cuanto a la salud de él, como el tema más del papeleo”11. Luego, indicó que no sabía quién adelantó las gestiones para ingreso del señor a la clínica ni quién asumió los gastos de las honras fúnebres. 4.2. Ahora bien, la actora arribó en el plenario como pruebas documentales: (i) las historias clínicas de abril de 2017, septiembre de 8 Récord 2:38:17 “114 AUD.PrimeraParte RAD.

(…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 9 Récord 02:34 “113 AUD.SegundaParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 10 Récord 23:50 “113 AUD.SegundaParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 11 Récord 1:11:56 “113 AUD.SegundaParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-003-2022-00227-02 9 2021 y marzo de 2022 en donde consta la realización de procedimientos y suministro de medicamentos a Edgar Langebeck, documentos en los cuales se indicó “se entrega formato de consentimiento para su lectura, paciente y esposa firman”, así como “paciente masculino de 76 años de edad en compañía de esposa”, aunado a ello, se identificó a Angela Inés Gómez como “esposa / compañera permanente”;

(ii) afiliación al sistema de seguridad social en salud a través de Salud Total EPS, en la que constan los datos atinentes a Ángela Inés Gómez y la vinculación del extinto en calidad de compañero durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2020; (iii) certificado de afiliación a los servicios fúnebres prestados por Coorsepark S.A.S., desde el 1° de octubre de 2018, en los que figura que la libelista afilió al causante en calidad de “cónyuge”;

(iv) diversas fotografías en las que se observa a la pareja compartiendo cumpleaños, viajes (Cartagena), trabajo y actividades cotidianas de forma cariñosa (abrazados o tomados de la mano); (v) denuncia elevada el 22 de octubre de 2020 por Ángela Inés Gómez en contra de Paula Estefany Langebeck por la conducta punible de “violencia intrafamiliar”;

(vi) registro civil de matrimonio entre Edgar Langebeck Lozano y Dalia del Pilar Celis Gutiérrez. Por su parte, las demandadas arrimaron: (i) diversas fotografías en las que se aprecia al finado solo o departiendo con su hija; (ii) certificado de afiliación al sistema de seguridad social en salud de Edgar Langebeck Lozano, advirtiéndose que él figuraba como cotizante y Paula Stephany Langebeck Lozano como beneficiaria, desde 30 de diciembre de 2015 y desafiliación de ese mismo día ante la falta de capacidad de pago 12; y (iii) la constancia de vinculación laboral de Paula Stefany Langebeck Lozano, en la que se refleja que ella trabajaba con el causante; y (iv) la denuncia que reposa en la Fiscalía contra Ángela Inés Gómez por “destrucción, supresión u ocultamiento de documento público”, radicada el 6 de abril de 2022. 4.3.

Durante el interrogatorio de parte, Angela Inés Gómez admitió que conoció a Edgar Langebeck Lozano en el año 1990 y que comenzó a trabajar para él en calidad de secretaria desde el 24 de febrero 1995. Explicó que la relación de noviazgo surgió a partir del año 2007, época en que el finado ya se había separado de su ex mujer, no obstante, no fue sino hasta el 17 de abril de 2010 que la misma se formalizó, cuando aquél firmó el divorcio y empezaron la convivencia. Indicó que, “el 16 de abril, dijo mija, ya firmé el divorcio, al otro día me invitó a almorzar, nos fuimos para la finca, entonces ya podemos seguir la convivencia más íntima, ahí empezamos y yo ya le colaboraba más, le colaboraba en lo 12 Pág. 13.

PDF “083ContestacionDemanda” 73001-31-10-003-2022-00227-02 10 económico, ya le ayudaba con Paula, ya trabajamos los dos ahí, yo le colaboraba en los trabajos de estudio de suelos”13. Resaltó que, en un principio, residieron junto a Paula Stefany Langebeck Celis en el apartamento Torre E del barrio Villa Café hasta el año 2013, luego en un apartaestudio en el mismo barrio hasta junio de 2015, época en la cual “nos pidieron el apartaestudio por mal comportamiento de Paula”, trasladándose a un apartamento en Coopdiasam, “ahí como Paula estaba estudiando en Bogotá, cuando ella venía en vacaciones o para el puente se quedaba ahí en la parte estudio porque no había sino una sola habitación”, acotando que, para ese momento, ya la pareja residía sola, “únicamente en los otros apartamentos nos acompañaba Marta Lucía Cedeño, ella era la empleada del aseo”.

Indicó que, en el 2017 se radicaron en la finca Alto de Gualanday, recalcando que compartían en fechas especiales con la familia. En contraposición, Paula Stefany Langebeck Celis manifestó “la señora teóricamente pasaba los informes” cuando se le interrogó por las funciones desarrollas por la demandante en el marco de la relación laboral, resaltó que nunca evidenció un trato amoroso entre su padre y Ángela Inés Gómez y que su relación con ella era mala en razón a que “ella calumniaba mucho de mí, tanto así que se llegó a inventar que yo estaba fumando marihuana y mi papá, por ende, me mandó a hacer estudios clínicos sabiendo que yo no estaba fumando marihuana”.

A su vez, informó que el día del fallecimiento de Edgar Langebeck Lozano la señora encargada de los oficios domésticos y la demandante era quienes se encontraban con él, que de forma articulada resolvieron los detalles de las honras fúnebres, además en el cartel de invitación aparecía “ella abusivamente como cónyuge y nosotras dos las hijas”14.

Evelin Langebeck Cuellar manifestó que la relación con su papá era un poco distante porque ella siempre ha residido en Bogotá, por ende, solamente compartía en fechas especiales, vacaciones o cuando él iba a visitarla, de modo que su contacto se desarrollaba principalmente por medio telefónico. Aunque clarificó que la señora Ángela solo desarrollaba funciones de secretaria “tenía que hacer las cosas en la oficina y la oficina era en la finca, allá estaban los computadores, los materiales y ella tenía que ir a hacerlos allá, por eso ella iba a la finca, porque tenía que hacer cosas con él directamente, digitar cosas y hacer los informes en los computadores donde estaba, en la finca había internet y funcionaba la oficina normalmente, y por eso era su visita allá”.

Señaló que no le consta si la señora Ángela, con ocasión al 13 Récord 1:04:05 “109GrabacionNo001Audiencia20240813” C01Principal (…) 14 Récord 2:27:54 “ 109AUD.Inicial RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-003-2022-00227-02 11 trabajo alguna vez se quedó en la finca, tampoco conoce si existen documentos que acrediten las transacciones bancarias correspondientes al pago del salario a la actora15. 5.

Con ese horizonte, atisba la Corporación el fracaso de los reproches formulados por las demandadas, en tanto las probanzas recaudadas dejan entrever la existencia del vínculo marital entre Angela Inés Gómez y Edgar Langebeck Lozano desde el 17 de abril de 2010 hasta la época del fallecimiento de este último, reflejándose un proyecto de vida materializado a través de actos recíprocos en pro de generar un bienestar para ambos, lo que incluye actos de socorro y solidaridad que, en efecto, se ven consolidados, tal y como pasa a verse. 5.1.

De entrada, memórese que la valoración probatoria conforme las reglas de la sana critica implica “una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o divergencia. A partir de ese laborío, el juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna el mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio”16.

Atemperado a esta tesitura, debe valorarse en conjunto el material probatorio recaudado durante el debate. Por un lado, se encuentran los testigos llamados por la libelista, Eduardo Alexander Carranza Carvajal, Mauricio Enrique Langebeck Castillo, Marta Lucía Cedeño Barrero y Cecilia Villegas Narváez, quienes, fueron responsivos, contestes y espontáneos, detallando de forma amplia y convincente las dinámicas propias adoptadas por los pretensos compañeros, últimas que permiten inferir la configuración de vida marital.

Unos y otros aseguraron que la pareja residía como marido y mujer, la señora Carranza Carvajal advirtió que eran pareja porque “él me la presenta como su esposa” y que “era una relación sentimental, porque los veía juntos, a veces afectivos, a veces la abrazaba, los vi en momentos besándose, ese tipo de cosas”, inclusive “días antes del ingeniero morir me tenía que firmar un estudio de suelos, y yo fui, y Ángela lo estaba llevando a un centro de especialistas, algo que queda al frente de la Keralty,”, precisando que “los vi compartiendo, vi a Ángela acompañándolo a él cuando tenía que hacer las vueltas en el banco, muchas veces nos encontrábamos en esas 15 Récord 2:55:04 “ 109AUD.Inicial RAD.

(…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 3249 de 2020. expediente: 00622 16 73001-31-10-003-2022-00227-02 12 situaciones, en la casa vi cuando se sentaban a comer, a él le gustaba mucho que aunque había una señora que les ayudaba, que ella le preparara la comida”17. En este mismo sentido, los relatos de Mauricio Langebeck, Marta Lucía Cedeño y Cecilia Villegas Narváez dan cuenta de la relación, el primero al afirmar “ellos compartían la misma casa, el mismo techo, la misma cama, ellos iban a hacer mercado, a veces en Mercacentro, a veces era una tiendita picaleña y eso”, detallan que el vínculo no fue netamente laboral, “Angelita inicialmente era la secretaria, pero ya después pasó a ser la señora, la que le colaboraba en todo como esposa de mi tío”18, mientras que Marta Lucía Cedeño aseguró “ella era la mujer y ella le colaboraba ahí con los trabajos, pero ella era también mujer de él, era la señora de él, no puedo decir que ella era la esposa porque ellos no eran casados, pero sí era la compañera, ella era la que mantenía todas las cosas”19, y finalmente Cecilia Villegas Narváez señalo que “ ellos vivieron en Villa Café, en ese apartamento, después se fueron a vivir a otro más arriba, pero ahí mismo en Villa Café. Luego se fueron a vivir a Coopdiasam que es ahí pegadito de Villa Café (…) después de ahí se fueron a vivir a la finca, por ahí unos 100- 200 metros antes del peaje”20.

Al paso que, Cecilia Villegas hizo énfasis en que conoció de situaciones de “apoyo mutuo”, especialmente “cuando él se enfermó, le dio un TBC que es como una parálisis, ella era la que lo atendía, inclusive, se lo llevó para la casa de ella donde vivía la hija o vive la hija y ella lo tuvo allá porque desde la finca se complicaba para las terapias y la atención médica (…)”21.

Así pues, resulta dable colegir que los relatos de los deponentes, se acompasan en gran medida con la versión ofrecida por la demandante en el texto inaugural y su interrogatorio de parte, dieron luces sobre el trato interno de la pareja, específicamente, en el aspecto afectivo, emocional, de crecimiento personal, respeto y colaboración mutua, ello, sumado al hecho que suministraron referencias de tiempo, modo y lugar en que se relacionaban con la pareja, advirtiendo cómo el vínculo traspasó el ámbito laboral para convertirse en una verdadera unión marital ante la intención de conformar una familia, aspectos que guardan sincronía con las pruebas documentales arribadas al plenario digital.

Ciertamente, se torna relevante la documentación atinente a la afiliación al sistema de seguridad social en salud que hiciere la 17 Récord 49:31 “114 AUD.PrimeraParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 18 Récord 1:21:49 “114 AUD.PrimeraParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 19 Récord 1:55:12 “114 AUD.PrimeraParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 20 Récord 2:32:56 “114 AUD.PrimeraParte RAD.

(…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 21 Récord 2:38:17 “114 AUD.PrimeraParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-003-2022-00227-02 13 demandante, pues se refleja en la certificación expedida el 4 de abril de 2022 por la EPS SALUD TOTAL, que la actora incluyó como beneficiario al causante Edgar Langebeck Lozano desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 16 de enero de 2020, en calidad de “cónyuge o compañero” y, aunque las demandadas indicaron que dicha vinculación fue producto de un abuso de confianza, tras alegar Paula Stefany Langebeck: “yo me enteré que esa señora lo tenía afiliado abusivamente, yo le dije a mi papá, voy a desafiliarlo y lo voy a poner como beneficiario mío, hace 78 años”, lo cierto es que tal aseveración no encuentra soporte probatorio en el expediente digital, pues ningún vestigio existe de que Langebeck Lozano estuvo afiliado como beneficiario de su hija, todo lo contrario, obra evidencia que ella fue afiliada como beneficiaria por un breve periodo de tiempo (diciembre de 2015).

Ahora, si bien es cierto que, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en decisión SC2403 de 26 de septiembre de 2024, “(…) la afiliación por sí sola no es suficiente para dar por establecida la calidad de compañeros o la duración de la unión, eso no quiere decir que sea irrelevante si se analiza en conjunto con otras probanzas que la respalden (…)”, los restantes medios suasorios evidentemente respaldan la tesis de la gestora, en tanto obran las historias clínicas en las que aquella firmó como ”esposa” del de cujus, lo que concuerda con las aseveraciones realizadas por los testigos en el entendido que la actora era quien lo cuidaba y acompañaba en sus impases de salud, demostrando la ayuda y socorro mutuo, además de contar con afiliación a los servicios funerarios y registros fotográficos que develan los momentos en que la pareja departía, tanto en viajes como en actividades cotidianas, tomados de la mano y abrazados. 5.2.

Por su parte, la tesis sostenida por las opositoras no encuentra soporte en los demás medios de convicción, aun cuando las convocadas advirtieron que la relación no trascendió de lo laboral, su dicho no encuentra respaldo. La testigo Norma Lucrecia Martínez no detalló aspectos de la relación laboral o algún otro tipo de relación entre la pareja.

Relató que compartió ocasionalmente con su vecino, Edgar Langebeck, por lo que desconocía los detalles de su vida personal, saludándolo ocasionalmente cuando lo veía en la calle cuando pasaba a llevar a su hijo al colegio y, en ese orden, no suministró ningún aspecto relevante del asunto debatido ante la falta de cercanía con los interesados.

Hernán Puerta Totena si bien aseguró ser allegado al causante y apreciarlo como un segundo padre, lo cierto es que su relato deja entrever una relación estrictamente laboral y no tan cercana como lo asegura, “yo trabajé también con el ingeniero mucho tiempo y nosotros 73001-31-10-003-2022-00227-02 14 salíamos a hacer trabajos, estudios de suelos”, recalcando, en relación con las labores de Ángela, que “las funciones que yo veía que ella tenía como secretaria era nosotros íbamos, trabajábamos con él y en las tardes él nos pagaba todos los días, entonces nosotros para después poder obtener el sueldo teníamos que ir a firmar un recibo allá al apartamento, a la oficina, entonces nosotros íbamos y lo firmamos que la que nos lo entregaba era la señora Ángela… (…) era la encargada de diligenciar todos los formatos, las carpetas”; al inquirírsele si sabía quién estaba pendiente de llevar a citas médicas, controles, afiliaciones a salud del extinto, manifestó que desconocía quién realizaba estos trámites y en qué calidad, circunstancias no menores para quien asevera una relación estrecha y de familiaridad, de modo que su dicho, lejos de resaltar la presunta cercanía con el finado, deja entrever vacíos que dan cuenta del vínculo netamente laboral22.

A su vez, Kattia Alejandra Matajudíos manifestó que durante el término que laboró para el causante (como enfermera para el año 2021) no evidenció una relación amorosa entre aquél y la actora, sin embargo, en su relato obran vestigios de la cercanía de uno y otro, precisando que la gestora estuvo atenta “cuando pasó lo del accidente, pues está pendiente lo de la clínica, lo de la cédula, qué documentos necesitaba, si estaba al día de la salud, básicamente eso”.

Respecto a las funciones que debía desempeñar la demandante en calidad de empleada aclaró “No tengo conocimiento de eso, era la secretaria, no sé qué tipo de tareas o qué tipo de funciones le ponía a ella para su trabajo”23. Con ese marco, atisba la Colegiatura que los deponentes de la pasiva no logran desvirtuar la tesis de su contraparte, pues, si bien advirtieron de la existencia de un vínculo derivado de la relación de trabajo de Angela Inés Gómez y Edgar Langebeck Lozano (cuestión que no fue negada por la libelista), no se demostró, ni con la prueba testimonial, la documental, mucho menos con los interrogatorios de parte, que aquello se limitara exclusivamente a lo laboral. 5.3.

En atención al recuento probatorio aquí efectuado, advierte la Colegiatura que los elementos axiológicos para la declaración de existencia de la unión marital de hecho se han cristalizado en este asunto, en la medida que se demostró la intención de Edgar Langebeck Lozano de conformar una familia con la demandante, así como la permanencia de la pareja con el paso del tiempo, circunstancias que permiten el reconocimiento por parte de la jurisdicción. 22 Récord 25:57 “ 113AUD.

SegundaParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 23 Récord 1:19:28 “ 113AUD. SegundaParte RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73001-31-10-003-2022-00227-02 15 Ha de clarificarse que, si bien en la alzada se criticó lo atinente a la recepción de los testimonios de la activa al advertirse que los deponentes se encontraban en la misma ubicación lo que podría permear de falsedad su relato, lo cierto es que, dicha situación debió debatirse en la oportunidad procesal respectiva que no como un reproche del fallo, amén que tal aspecto fue atendido por la juez a-quo, quien estableció una modalidad de ingreso de los testigos evitando la injerencia del relato entre uno y otro, dinámica que no fue objetada por el representante judicial, al grado que podía requerir la suspensión o realización de la diligencia de forma presencial con la finalidad de evitar una trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, cuestión que aquí no ocurrió y viene planteándose como un aspecto nuevo para reabrir tal debate, cuando, se insiste, lo propio debió efectuarse al momento de rendir la declaración de los testigos.

En lo que respecta a la ausencia de unanimidad en el hito inicial de la relación por parte de los testigos de la actora, en tanto que, Cecilia Villegas Narváez afirmó que la misma inició desde el 2009, mientras que Eduardo Alexander Carranza relató que acaeció en el 2007, y por su parte Marta Lucía Cedeño Barrero relató que desde el año 2006, tales aseveraciones, lejos de desvirtuar lo argüido, coinciden con el dicho de la gestora en que existió una relación laboral previa, que pasó por un noviazgo antes del 2010, develando aspectos iniciales con antelación a la fecha alegada como punto de partida de la unión marital y que se consolidó a partir de la emisión de la sentencia de divorcio por parte del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, de suerte que atiende la tesis planteada por la activa.

Al paso, se encuentran frustrados los reproches atinentes al presunto “asesoramiento” que la gestora recibió por parte de su representante judicial al momento de rendir el interrogatorio de parte, pues lo cierto es que su dicho encuentra soporte en los demás medios de convicción arribados oportunamente al debate y no figura como el único medio suasorio para tener consolidada la unión marital, tal y como se explicó en líneas precedentes, sin perjuicio que, si la parte demandada considera que existió una conducta reprochable por parte del profesional del derecho, pueda hacer uso de las herramientas procesales dispuestas por el legislador para las investigaciones de tipo disciplinario si en efecto, cuentan con elementos probatorios que demuestren una conducta irregular de esta naturaleza. 5.4.

Lo anterior, para dar con que los puntos de la alzada no salen avante. 73001-31-10-003-2022-00227-02 16 6. Lo anterior conduce a la ratificación del fallo fustigado, por cuanto se encontraron acreditados los elementos axiológicos para la configuración de la unión marital de hecho, al paso que se condenará en costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del C.G.P. III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos aquí esbozados. 2. Condenar en costas a la parte recurrente, Paula Stefany Langebeck Celis y Evelin Langebeck Cuellar. Fijar como condena en costas la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.

En firme esta determinación, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 25 de septiembre de 2025, según acta No. 066. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-10-003-2022-00227-02) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-10-003-2022-00227-02) 73001-31-10-003-2022-00227-02 17 -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-10-003-2022-00227-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 655e20e9511bc03a715d47bddb762267f4a7757133c6c0212534a64ed815030e Documento generado en 25/09/2025 12:26:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica