República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178315300120210004501 Proceso: Expropiación Judicial Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandado: Ana Carmela Bastidas Manjarrez. Trámite: Recurso Apelación Auto Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
Resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y los opositores Arquímedes Ramos Montesino y Enereida Nieto, contra el auto de fecha 31 de marzo de 20252, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante el cual, resolvió los incidentes de reconocimiento de derechos de posesión promovidos en el presente trámite.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de referencia, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), presentó demanda de expropiación judicial contra Ana Carmela Bastidas Manjarrez, procurando se decretara, por motivos de 1 2 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6. Archivo86AutodecideIncidente (…).pdfdelC02Primera instancia Radicación n°20178315300120210004501 utilidad pública e interés social, y a su favor, la expropiación y, en consecuencia, la transferencia forzada del derecho real de dominio sobre una zona de terreno identificada con la Ficha Predial n° 2EIA0930 de fecha 27 de noviembre de 2014, modificada el 21 de julio de 2016 y el 25 de noviembre de 2016, elaborada por la sociedad Yuma Concesionaria S.A., con un área requerida de (7.154,99 m2) para la ejecución de la Obra Ruta del Sol Sector 3 en el Tramo 2 La Loma –Bosconia del predio denominado “Si Dios Quiere”, identificado con matrícula inmobiliaria n° 192-7239 de la ORIP de Chimichagua (Cesar), ubicado en la vereda Puente Canoa, Jurisdicción del Municipio de El Paso, Departamento del Cesar.
Como petición especial3, invocó lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 399 del Código General del Proceso y, en el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, para solicitar la entrega anticipada del inmueble dentro del término perentorio de treinta (30) días, por tratarse de un bien declarado de utilidad pública para proyectos de infraestructura de transporte.
En atención a la solicitud, una vez admitida la demanda4 y consignado el valor del avalúo anexo a la misma5, se fijó como fecha el 26 de abril de 20226 para llevar a cabo la diligencia, no obstante, previa solicitud de acompañamiento institucional con el fin de garantizar el debido proceso y orden público fue reprogramada para el 18 de mayo de 20227.
Llegada la fecha y hora programada para desarrollar la diligencia, el juzgado efectuó el recorrido de la franja de terreno objeto de expropiación 3 Archivo01Demanda.pdfdelC01Primera instancia Archivo05Autoadmite.pdfdelC01Primera instancia 5 12MemorialAportaConsignacion del C01Primera Instancia. 6 Archivo21Autofijafecha.pdfdelC01Primera instancia 7 Archivo26Autofijafecha.pdfdelC01Primera instancia 4 Radicación n°20178315300120210004501 y se recepcionó declaraciones de terceros que afirmaron ser dueños de porciones de terreno del inmueble, esto es, de los señores Khalil Bastidas Mejía, Alba Luz Beleño Cervantes y Armando Rojas Solís, luego, por solicitud de la ANI la diligencia fue suspendida para continuarla en fecha y hora posterior.
Por auto del 16 de diciembre de 20228 el a quo fijó el día 1° de febrero de 2023 para llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada que fue suspendida previamente, en dicha fecha el Juzgado continúo la diligencia, recorrió la franja de terreno objeto de expropiación, identificó construcciones, mejoras y habitantes del bien, realizó entrega anticipada de la mayoría del predio y concedió términos a algunos ocupantes para realizar la entrega de las parcelas ocupadas, a Yhon Jairo Amaya Uriana tenedor de Khalil Bastidas Mejía le otorgó dos días para desocupar, mientras que a Alba Luz Beleño Cervantes le concedió 30 días, términos que vencían el 3 de febrero y 1° de marzo de 2023, respectivamente.
Mediante proveído de 28 de marzo de 20239, el Juzgado fijó el día 30 de mayo de 2023 para continuar con la diligencia de entrega anticipada del bien a expropiar. Llegado el día y la hora fijada, se continuó con la entrega parcial del bien, concediéndose nuevos términos a moradores de este para desocuparlo, por lo que se suspendió la diligencia y, posteriormente, fue reprogramada por auto del 27 de julio de 2023 para desarrollarse el 23 de agosto de 2023. 8 9 Archivo 67AutoFijaFecha.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 88AutoFijaFecha.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n°20178315300120210004501 Finalmente, el 23 de agosto de 202310 el despacho efectuó la entrega anticipada, real y material definitiva de la franja pretendida al apoderado de la parte actora, advirtiendo que, a partir del 24 de agosto de 2023, comenzaba a correr el término a los interesados, para proponer el incidente de oposición en condición de poseedores.
En razón a lo anterior, Felicia Herrera Imbreth, Denys María Polo Rodríguez, Orlando Bastidas Manjarrez, promovieron incidente de oposición11 con el fin de que se les reconociera como poseedores, sobre el predio objeto de expropiación y se les indemnizara con el pago de las mejoras. Por su parte, Efer Bastidas Blanco, Inocencio Espinosa Pertuz, Karina Julieth Vivero, Orlando González, Fortunato Nieto, Enereida Nieto, Onilda Ospino, Juan Mercado, Lilibeth González Caseres y Arquímedes Ramos Montesino, interpusieron incidente de reconocimiento de derechos12 para que se le realizara el pago de la indemnización. Ahora bien, previo a la finalización de la diligencia de entrega, Edilberto Cervantes Villareal13, Khalil Bastidas Mejía, Luz Londoño, Carlos Bastidas y Carlin Bastidas14 presentaron incidentes como poseedores del terreno objeto de expropiación. De los incidentes en mención se corrió traslado a la parte demandante por auto del 14 de noviembre de 202315, quien al pronunciarse manifestó que el incidente formulado por el apoderado de Edilberto Cervantes Villareal, Khalil Bastidas Mejía, Luz Londoño, Carlos 10 Archivo19Diligenciadeentrega(…).pdf del C02Primera instancia Archivo20IncidenteExpropiacion.pddelC02Primera instancia 12 Archivo22IncidenteDrAmiro.pdfdelC02Primera instancia 13 Archivo05IncidenteExpropiacion(…).pdfdelC02Primera instancia 14 Archivo07IncidenteExpropiacion (…).pdfdelC02Primera instancia 15 Archivo26Autocorretraslado(..).pdfdelC02Primera instancia 11 Radicación n°20178315300120210004501 Bastidas y Carlin Bastidas resulta extemporáneo16, respecto de los demás incidentes indicó que con algunos opositores había suscrito acta de acuerdo donde se dispuso el reconocimiento de compensaciones socioeconómicas17 y frente a los restantes unos se encontraban en proceso de pago y a otros negaron su reconocimiento como mejoratarios, al considerar que no se encontraban relacionados en las fichas sociales correspondientes.18 Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 202319 el a quo decretó pruebas y convocó a las partes a audiencia que se celebraría los días 20 y 21 de febrero de 2024, la cual fue reprogramada para los días 3 y 4 de abril de 2024, en esta última fecha fue suspendida y, se dispuso su continuación para el 10 de abril de 2024, 24 de abril de 2024 y 30 de julio de 2024.
Una vez agotadas las actuaciones probatorias y surtido el trámite incidental, el juez decidió los incidentes de oposición y de reconocimiento de derechos. II. PROVIDENCIA RECURRIDA A través de proveído del 31 de marzo de 202520, el a quo resolvió: «PRIMERO: Reconocer a los señores Efer Bastidas Blanco, Inocencio Espinosa Pertuz, Karina Julieth Vivero Morales, Orlando González Navarro, Fortunato Nieto Blanco, Onilda Ospino Melo, Juan Manuel Mercado Venera, Lilibeth González Caseres, Orlando Bastidas Manjarrez, Felicia Herrera Imbreth, Denys María Polo Rodríguez, Khalil Bastidas Mejía y Edilberto Cervantes Villareal, como poseedores materiales de una porción de terreno del predio objeto de expropiación, con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar un avalúo por parte de un perito experto para que con fundamento en la ficha predial No. 2EIA0930, y en el material suasorio obrante 16 Archivo27MemorialPronunciamiento (…). pdfdelC02Primera instancia Archivo29Memorial.pdfdelC02Primera instancia 18 Archivo32Memorialdescorretraslado( )pdfdelC02Primera instancia 19 Archvio35Autoabrepruebas.pdfdelC02Primera instancia 20 Archivo86Autodecidelincidete (…). pdfdelC02Primera instancia 17 Radicación n°20178315300120210004501 en el proceso, proceda a fijar el costo de las mejoras construida por cada uno de los poseedores aquí reconocidos.
TERCERO: El monto de la indemnización que se fije, será pagado una vez se profiera y este en firme la sentencia que ponga fin al proceso de expropiación.
CUARTO: Se designa al señor, Álvaro Augusto Maya Coronado, perito evaluador adscrito a la Lonja Inmobiliaria Regional de la Costa Cacique Upar SAS, para que rinda la experticia requerida en este asunto. Notifíquese esta decisión para que tome posesión del cargo, dentro del término de tres (3) días, so pena de ser remplazado. Al momento de tomar posesión el despacho indicará las mejoras sobres las cuales deberá rendir su experticia de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Negar las pretensiones de los señores Enereida Nieto Diaz, Arquímedes Ramos Montesino, Luz Helena Londoño Grisales, Carlos Adelfo Bastidas Mejía y Carlin José Bastidas Mejía. Por las razones expuestas.» (…) En síntesis, del análisis individual de los incidentes promovidos, el despacho concluyó que Efer Bastidas Blanco, Inocencio Espinosa Pertuz, Karina Julieth Vivero Morales, Orlando González Navarro, Fortunato Nieto Blanco, Onilda Ospino Melo, Juan Manuel Mercado Venera, Lilibeth González Caseres, Orlando Bastidas Manjarrez, Felicia Herrera Imbreth, Denys María Polo Rodríguez, Khalil Bastidas Mejía y Edilberto Cervantes Villareal, acreditaron de manera suficiente la calidad de poseedores sobre la franja de terreno objeto de expropiación, al aportar los elementos probatorios idóneos y al promover sus respectivos incidentes con observancia de los presupuestos formales y materiales previstos en el artículo 399 del Código General del Proceso.
Precisó que, si bien algunos manifestaron haber recibido sumas de dinero por parte de la Concesionaria Yuma S.A, tales pagos obedecieron a una determinación unilateral de dicha entidad y se realizaron por fuera del Radicación n°20178315300120210004501 presente trámite judicial, razón por la cual no incidían en el reconocimiento de la calidad de poseedores ni en la procedencia de la indemnización. En contraste, el juez determinó que respecto de los cinco (5) reclamantes restantes no se acreditó la concurrencia de los presupuestos sustanciales exigidos por la norma procesal en particular lo previsto en el numeral 11 del artículo 399 del C.G del proceso, particularmente, respecto a Enereida Nieto Díaz consideró que no acreditó la calidad de poseedora, mientras que Arquímedes Ramos Montesino, Luz Helena Londoño Grisales, Carlos Adelfo Bastidas Mejia y Carlin Jose Bastidas Mejia, no presentaron oposición formal a las diligencias de entrega, requisito indispensable para la viabilidad del incidente, conforme al numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso.
En ese orden, aseveró que, al tratarse de un trámite de naturaleza estrictamente reglada, en el que la indemnización solo procede respecto de quienes ostenten la condición de poseedores o titulares del derecho debidamente demostrado, no resultaba procedente acceder a las pretensiones formuladas por estos últimos. III. RECURSO DE REPOSICIÓN, EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, las partes interesadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante21, refirió que con respecto al numeral primero del auto que reconoce como poseedores a Lilibeth González, Fortunato Nieto Blanco, Orlando González, Onilda Ospino Melo, Efer Bastidas, Karina 21 Archivo87RecursodeReposición (…).pdfdelC02Primera instancia Radicación n°20178315300120210004501 Vivero Morales, Inocencio Espinosa y Orlando Bastidas ya se habían suscrito actas de acuerdo por compensaciones socioeconómicas con Yuma Concesionaria S.A., cuyos pagos precisó resultaban válidos por cuanto dicha entidad actuaba como delegataria de la gestión predial en virtud del contrato de concesión n° 007 de 2010, razón por la cual no procedía un nuevo reconocimiento indemnizatorio.
De igual manera, aseveró que, respecto de Juan Mercado, Felicia Herrera, Denys Polo Rodríguez, Khalil Bastidas y Edilberto Cervantes no era viable el reconocimiento de mejoras, dado que estas no se encontraban identificadas en el levantamiento técnico y social previo al avalúo y a la oferta formal de compra, lo que a su juicio impedía su reconocimiento y comprometería recursos públicos sin soporte técnico, al avalarse una posesión que no es de buena fe.
Por su parte, el apoderado judicial de los opositores Enereida Nieto y Arquímedes Ramos22, manifestó que ambos ejercieron posesión pública, pacífica, continua y de buena fe, edificando mejoras con recursos propios y desarrollando actividades económicas permanentes que constituían su sustento. Señalo que tales circunstancias fueron corroboradas mediante certificaciones expedidas por autoridades comunitarias y municipales, inclusión en censos oficiales, fichas del Sisbén IV y las declaraciones rendidas en interrogatorio ante el despacho judicial, pruebas todas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, aseveró que presentó oposición oportuna a la diligencia de entrega, promovió dentro del término legal el incidente de 22 Archivo91Recursodereposición(…).pdfdelC02Primera instancia Radicación n°20178315300120210004501 reconocimiento de derechos de posesión y, sus poderdantes se encuentran incluidos en el primer censo realizado por el funcionario competente, por lo que si acreditan los requisitos necesarios para ser catalogados como poseedores.
Mediante proveído del 17 de septiembre de 202523, el a quo repuso parcialmente la decisión reprochada y dispuso excluir del trámite incidental a quienes ya habían sido objeto de reconocimiento y pago por concepto de restablecimiento de vivienda (pago de mejoras), es decir a Fortunato Nieto Blanco, Orlando González Navarro, Efer Bastidas Blanco, Karina Julieth Vivero Morales e Inocencio Espinosa, al estimar que lo pretendido en esta actuación coincidía con la compensación previamente otorgada.
En lo demás, mantuvo incólume la providencia recurrida, esto es, el reconocimiento como poseedores de los señores Lilibeth González Caseres, Onilda Ospino Melo, Orlando Bastidas Manjarrez, Juan Manuel Mercado Venera, Felicia Herrera Imbreth, Denys María Polo Rodríguez, Khalil Bastidas Mejía y Edilberto Cervantes Villareal y, la negativa de incluir a Enereida Nieto Diaz y Arquimides Ramos Montesinos bajo dicha calidad, al considerar que los citados no se hicieron presente en las diligencias de entrega agotadas en el bien objeto de expropiación, la señora Nieto Díaz no se encuentra enlistada en la ficha predial 2EIA0930, mientras que Arquimides reconoció haber recibido pagos por concepto de indemnización de parte de Yuma Concesionaria. 23 Archivo03Autodeciderecurso.pdfdelC03Primera instancia Radicación n°20178315300120210004501 En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura; asunto que fue asignado a este despacho, según acta de reparto N°186924 IV.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 320 del C. G. del P. el recurso de apelación tiene como objetivo que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo ello dentro de los límites que impone el artículo 328 ibidem. En ese entendido, resulta importante memorar que, el artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria.
Tiene lugar por vía administrativa en los casos previstos por el legislador, pero sujeta al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial. En cualquier hipótesis, previa indemnización fijada «consultando los intereses de la comunidad y del afectado». Así las cosas, la expropiación constituye el instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo al pago de una indemnización, cuando estos se requieran para atender necesidades de utilidad pública e interés social definidas por la ley, con intervención de la autoridad judicial (expropiación 24 Archivo01Actadereparto.pdfdel02Segunda instancia Radicación n°20178315300120210004501 por vía judicial), o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo (expropiación por vía administrativa).
Al respecto la H. Corte Constitucional, a través de sentencia CC T284 de junio 16 de 1994, esbozó: «(…) el fundamento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados.
Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad (…)» En lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización, el artículo 67 de la ley 388 de 1997 dispone: «[e]n el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley (…)».
Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece medios de protección para quienes no son parte en el proceso y pueden verse afectados con las decisiones que allí se generen. De ahí que, la oposición a la diligencia de entrega anticipada prevista en el artículo 399.4 del C. G. del P., constituye un mecanismo de defensa para quienes no participaron en el trámite, pero que alegan tener derechos sobre los bienes respecto a los que hubo definición judicial.
Radicación n°20178315300120210004501 En atención a que la Sala debe resolver dos recursos de apelación, iniciará con el estudio de los reparos expuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura y, luego se resolverá lo pertinente respecto al recurso de apelación propuesto por el apoderado de Enereida Nieto Diaz y Arquimides Ramos Montesinos. Del recurso de apelación de la Agencia Nacional de Infraestructura Circunscrita la Sala a los reparos expuestos en el presente trámite por los recurrentes, se observa que la queja expuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura en su recurso de apelación se dirige a cuestionar el reconocimiento de algunos opositores como poseedores del bien y, por ende, sujetos respecto de los cuales procede el pago de indemnización, por dos motivos específicos: 1.
Respecto de los opositores Lilibeth González Caseres, Onilda Ospino Melo, Orlando Bastidas Manjarrez, sostiene que su inclusión como poseedores no resulta pertinente en la medida en que suscribieron actas de acuerdo dónde se les reconoce compensaciones socioeconómicas por parte de Yuma Concesionaria S.A. 2. Mientras que, frente a los opositores Juan Manuel Mercado Venera, Felicia Herrera Imbreth, Denys María Polo Rodríguez, Khalil Bastidas Mejía y Edilberto Cervantes Villareal, cuestiona su reconocimiento como poseedores al no advertirse su identificación en el «levantamiento que se realizó sobre la zona de terreno a expropiar, toda vez que a la fecha de dichas diligencias de recolección de insumos se hizo la relación de todo lo que se encontraba en el terreno».
Insistió en que, la publicación de la existencia de un proyecto vial trae este tipo de intereses Radicación n°20178315300120210004501 en terceros, sin que sea viable su reconocimiento en aras de no afectar el erario, pues su posesión no sería de buena fe. En ese orden, en cuanto al primer grupo de opositores, observa este Tribunal que el argumento utilizado para censurar su inclusión como poseedores en el presente asunto, radica en la celebración de actas de acuerdo en los que se les reconoce compensaciones socioeconómicas, según información aportada mediante memorial allegado al despacho el 20 de noviembre de 202325.
Con ocasión a dicho argumento y al estudio del caudal probatorio aportado en el legajo, fue que el a quo al resolver el recurso horizontal propuesta contra el auto atacado, resolvió excluir a los opositores Fortunato Nieto Blanco, Orlando González Navarro, Efer Bastidas Blanco, Karina Julieth Vivero Morales e Inocencio Espinosa, al estimar demostrado en el juicio que lo pretendido en esta actuación coincidía con la compensación dineraria otorgada.
Pues bien, en lo que respecta a Lilibeth González Caseres, Onilda Ospino Melo, Orlando Bastidas Manjarrez, los opositores restantes, debe advertirse que verificado el memorial del 20 de noviembre de 202326, así como su documento anexo27, no se logra observar prueba de la celebración de un acta de acuerdo, transacción o cualquier otro documento, en el que dichos opositores y la aquí demandante o Yuma Concesionaria S.A., hubiesen pactado el pago de una indemnización por el valor de las mejoras existentes en el predio objeto de expropiación. 25 Archivos 29 y 30 del C02Principal, 01Primera Instancia. Archivo 29Memorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia 27 Archivo 30Memorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. 26 Radicación n°20178315300120210004501 Y, al analizar el contenido de los interrogatorios rendidos por los opositores Lilibeth González Caseres28, Onilda Ospino Melo29, Orlando Bastidas Manjarrez30, aunque todos coinciden en afirmar que sí se les hizo una oferta dineraria por las mejoras construidas en el predio, también concuerdan en que no la aceptaron y tampoco recibieron dinero.
Por lo expuesto, no le asiste razón al recurrente en su censura, comoquiera que no media en el plenario prueba que soporte su afirmación, esto es, que Lilibeth González Caseres, Onilda Ospino Melo, Orlando Bastidas Manjarrez, ya recibieron el pago de la indemnización respectiva, por concepto de las mejoras que tenían dispuestas en las áreas que ocupaban del predio objeto de expropiación, de allí que no haya lugar a excluirlas del proveído que dispuso su inclusión como poseedores del bien, conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, por tanto, en lo que respecta a este punto se confirmará el proveído impugnado.
Ahora, en cuanto al reconocimiento de los opositores Juan Manuel Mercado Venera, Felicia Herrera Imbreth, Denys María Polo Rodríguez, Khalil Bastidas Mejía y Edilberto Cervantes Villareal, como poseedores del bien, debido a que no fueron censados en su momento, por lo que reprocha su condición de poseedores de buena fe, para resolver la alzada debe entrar a estudiar la Sala, si en efecto, los citados incidentantes lograron acreditar su condición de poseedores del inmueble objeto de expropiación. 28 Minuto 2:26:21, 2:39:00 del Archivo 54AudienciaDe4DeAbrilDe2024Parte2.mp4 Minuto 2:01:00, del Archivo 54AudienciaDe4DeAbrilDe2024Parte2.mp4, C02Principal. 30 Minuto 3:16:50, 3:35:05, del Archivo 54AudienciaDe4DeAbrilDe2024Parte2.mp4, C02Principal. 29 Radicación n°20178315300120210004501 Para lo anterior, se tiene en cuenta lo siguiente: Juan Manuel Mercado Venera presentó oposición por intermedio de apoderado judicial31, con fundamento en que ha ejercido posesión por más de 20 años en una fracción de terreno que contaba con las medidas de 8.00 mts de frente por 16.15 mts y 17.20 mts de largo.
Afirmó que su vivienda estaba construida en bareque, vendía cosechas, madera para cercas, tenía 150 matas de yuca, 40 de plátano, 2 árboles de limones y 4 matas de caña. Aportó pruebas documentales consistentes en: i) Certificación del 30 de marzo de 202332 expedida por Luz Marina Ochoa, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras en el que se indica que es miembro activo del consejo y de la comunidad desde hace 20 años y ii) Certificación del secretario de asuntos internos del municipio de El Paso – Cesar, donde se indica que reside en la vereda Puente Canoa, jurisdicción del municipio de El Paso Cesar desde hace 20 años.
A su vez, rindió interrogatorio de parte oportunidad en la que manifestó 33que llegó al inmueble hacía 20 años, construyó la casa con el consentimiento de Ana Carmela Bastidas, ya que ella nunca se opuso, todo fue realizado con su consentimiento. El área del predio tenía 16 metros con 15 centímetros por un lado y el otro de 17 metros con 17 centímetros, con 8 metros de frente que es un predio sesgado no cuadrado. 31 22IncidenteDrAmiro.pdfdelC02Primera instancia Folio 23 del Archivo 22IncidenteDrAmiro.pdfdelC02Primera instancia. 33 54AudienciaDe4DeAbrilDe2022.pdf.Min 2:15:30 delC02Primera instancia. 32 Radicación n°20178315300120210004501 Manifestó que sembró árboles de limón y yuca y sus frutos los vendía, además tenía árboles de mango y su cosecha también las comercializaba.
Aseveró que, vivía de la pesca. En cuanto a su casa afirmó que era de bareque, barro y zinc, compuesta de una pieza 4x4, con una cocina, que en vista que la pesca se puso mala, estuvo por la guajira y regresó debido a que Mercedes Arroyo trabajadora de Yuma Concesionaria S.A lo estaba buscando para pagarle. Manifestó que estuvo en Yuma con la señora Ana Carmela, quien le indicó que el predio fue objeto de expropiación debido a que no aceptó la negociación y que había firmado para que el pago se realizara a su favor; no obstante, afirmó que no recibió suma alguna de dinero, razón por la cual tuvo que contratar un abogado y entregar el predio el día de la diligencia al juez.
Aseguró que no tenía ningún documento firmado por Yuma, debido a que dichas pruebas las tenía Ana Carmela, actualmente vive en la Loma/Cesar y que su sustento es pastorear unas vacas, manifestó que sus vecinos eran Fortunato Blanco y Nirida Caballero, al frente estaba la carretera y en la parte trasera el lindero de la señora Ana Carmela Bastidas y culminó diciendo que su predio tenía un valor de 70 SMMLV.
Ahora, de las pruebas aportadas por la Agencia Nacional de Infraestructura, se observa la inclusión del opositor en el documento denominado «ficha social – caracterización general del inmueble»34, así: 34 Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Radicación n°20178315300120210004501 Folio 3 del Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Felicia Herrera Imbreth presentó oposición por intermedio de apoderado judicial35 con fundamento en que ha ejercicio la posesión material con ánimo de señora y dueña sobre el predio objeto de la expropiación, ya que construyó su vivienda para albergar su familia, desarrollando la actividad familiar de crianza y educación de sus hijos, no aportó prueba documental alguna; empero absolvió interrogatorio de parte y solicitó el testimonio de los señores Armando Rojas Solis y Milena Patricia Ospino Melo.
Al rendir interrogatorio de parte36 expuso que ingresó al inmueble desde el año 1980 hasta febrero de 2023, fecha en la que “tumbaron las casas”, dijo que el predio era solo, que simplemente llegó y construyó en el espacio cerca de la carretera sin que alguien se opusiera, llegó al lugar con su hijo mayor y tuvo otros dos en el predio, afirmó conocer al señor Orlando Bastidas y a la señora Ana Carmela porque han vivido allí toda la vida, explicó que sabía que eran familia.
Aunque indicó que ocupó parte del predio de la orilla de la carretera, manifestó no recordar sus medidas, explicó que en el lote tenía su casa, compuesta por una sala, el cuarto y la cocina quedaba en la parte 35 36 20IncidenteExpropiacion.pdf del C02Primera instancia Minuto 8:30 del Archivo 55AudienciaDe4DeAbril(…).pdf delC02Primera instancia. Radicación n°20178315300120210004501 de afuera, realizada con ayuda de su hijo mayor, además tenía matas de plátano, yuca entre otras.
La casa tenía techo de zinc, y su estructura era de bareque y barro, y contaba con el servicio público de energía. Asimismo, manifiestó que en invierno salía del predio, nunca fue cuestionada por el señor Orlando Bastidas para que desocupara el bien y de igual manera expresa que fue censada la primera vez por Yuma en el año 2011, pero que nunca recibió ningún beneficio y no tiene documento o constancia del censo.
Luego, al ser interrogada por el apoderado de la ANI, indicó que no fue incluida en el censo del 2011, porque para aquella época no se encontraba en la casa; sin embargo, dice haber presentado una solicitud a Yuma por no haber participado en el censo, al parecer en una oficina ubicada en el peaje de puente canoa, dónde la atendieron, pero desconoce quién; memoró que los bienes eran la casa, matas de plátano, yuca y árbol de guácimo y coco37, específicamente 30 de yuca, dice haber recibido una propuesta por parte de Yuma, pero no la aceptó porque no le estaban dando lo justo, le ofrecieron $5.000.000 y no sabe por qué le hicieron ese ofrecimiento si no estaba en el censo.
Precisó que sus vecinos eran Cecilia Bastidas por un lado y del otro Jesús Espinoza, por el frente estaba el comando de la policía, estando de por medio la carretera y en la parte de atrás la finca de Carlin Bastidas, asimismo el lugar que ocupó estaba ubicado en el corregimiento de puente canoa y que nunca recibió visita por parte de Yuma. 37 Minuto 23:20 del Archivo 55AudienciaDe4DeAbril(…).pdf Min4:50 delC02Primera instancia. Radicación n°20178315300120210004501 Al verificar el contenido del documento «ficha social – caracterización general del inmueble»38, aportado por la ANI, no se observa la inclusión de su mejora en dicho inventario.
En cuanto a los testimonios solicitados, esto es, las declaraciones de Armando Rojas Solis y Milena Patricia Ospino Melo, únicamente se practicó el testimonio de Rojas Solis39, quien respecto a la opositora en cuestión afirmó conocerla desde que aquella tenía 14 años40, porque vivía en el predio que él también ocupaba; empero él llegó primero y luego, ella, pero no recuerda el año. Afirmó que le parecía que el área de terreno que aquella ocupaba era de 12 x 14, tenía árboles frutales sembrados y, su casa era de barro y bareque.
Además, el área que ocupaban estaba detrás de la cerca el predio de la señora Ana Carmela, exactamente a la orilla de la carretera, terreno que en su opinión no era de nadie y, era bueno para pescar, por lo que ellos se fueron ubicando en dicha zona. En el curso de la segunda diligencia de entrega adelantada el 1° de febrero de 2023, la opositora estuvo presente y solicitó el término de dos días para desocupar el bien41.
Denys María Polo Rodríguez presentó oposición por intermedio de apoderado judicial42 con fundamento en que ha ejercicio la posesión material con ánimo de señora y dueña sobre el predio objeto de la expropiación. Destaca que ha construido su vivienda para el albergue de su familia, dentro de las cuales desarrolló su actividad familiar, criando y 38 Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Min 50:45, Archivo 55AudienciaDe4DeAbril(…).pdf del C02Principal, 01Primera instancia. 40 Min 54:05, Archivo 55AudienciaDe4DeAbril(…).pdf del C02Principal, 01 Primera instancia. 41 Minuto 27:00 del Archivo 74SegundaDiligenciaDeEntregaCompleta del C02Principal, 01Primera Instancia. 42 20IncidenteExpropiacion.pdf del C02Primera instancia 39 Radicación n°20178315300120210004501 educando a sus hijos.
No aportó prueba documental alguna; empero absolvió interrogatorio de parte43 en el que expuso que llegó al predio en el año 1977, se ubicó en la orilla de la carretera y junto a su esposo44 vivían de la pesca, con respecto al ingreso dice no ubicarse en tierras de Ana Carmela Bastidas si no por fuera de la finca desconociendo incluso a la misma.
Especifica que estaba en la orilla de la carretera y en su criterio no era de nadie. Asimismo, expreso que nunca nadie se le acercó a decirle o preguntarle porque estaba allí establecida, estuvo en el predio hasta el mes de febrero de 2023 fecha en la cual fue sacada por parte de Yuma. Manifiesta no haber recibido dinero por parte de Yuma o la ANI, pero fue censada por Yuma, aunque no tiene copia alguna de ese censo, afirma que en el trámite del censo le manifestaron que le iban a pagar la casa, en su momento le ofrecieron $51.800.000, pero nunca recibió un peso.
Incluso manifiesta que sacaron de sus casas primero a sus vecinos y fue hasta el mes de febrero de 2023 que fue desalojada, los vecinos que vivían alrededor de su casa eran: Orlando Bastida y Milena Ospino, Soraya Muñoz y Ana Gregoria y en el frente Ana. Especificó que Orlando Bastidas estaba en la zona hacia la vía Bosconia y que lo conoció el año en que ella llegó porque era dueño de las tierras dónde vive, nunca le colocó problemas por haberse establecido en el predio, porque no lo molestaba, ya que ella estaba en la orilla de la carretera, su casa era de Bareque/Palma, además tenía árboles frutales como mango. 43 44 Min 31:45, Archivo 55AudienciaDe4DeAbril(…).pdf delC02Primera instancia. Armando Rojas Solis.
Radicación n°20178315300120210004501 Comentó que el área del predio que ocupaba era de 12x15, en el cual tenía árboles de limón, mango, anón, plátanos mafufos, la casa era de barro, con piso interno, cocina, baño, cuarto y sala, el área era de 12x5. Posteriormente dice que su predio estaba vía Bucaramanga, antes de llegar al rio Cesar y cerca del retorno, desde el momento que ella llegó a ocupar el predio recuerda que el caserío se llamaba puente canoa y no sabe cuántas familias aproximadamente podían habitar allí, pero sí reconoce que había bastantes de lado y lado de la carretera.
En cuanto a los testimonios solicitados, esto es, las declaraciones de Armando Rojas Solis y Milena Patricia Ospino Melo, únicamente se practicó el testimonio de Armando Rojas Solis45, quien respecto a la opositora en cuestión afirmó que era su esposa, llegó con él en el año 1977 a ocupar el predio donde vivían, el área del mismo era de 12 x 15 y se ubicaba detrás de la cerca el predio de la señora Ana Carmela, exactamente a la orilla de la carretera, terreno que en su opinión no era de nadie y, era bueno para pescar, por lo que ellos se fueron ubicando en dicha zona.
Al verificar el contenido del documento «ficha social – caracterización general del inmueble»46, aportado por la ANI, se observa la inclusión de su mejora en dicho inventario: 45 46 Min 50:45, Archivo 55AudienciaDe4DeAbril(…).pdf delC02Primera instancia. Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Radicación n°20178315300120210004501 Khalil Bastidas Mejía presentó oposición por intermedio de apoderado judicial47 con fundamento en que tiene la posesión real y material, que ha actuado de manera pública, pacífica e ininterrumpida y de buena fe, como señor y dueño del predio objeto de expropiación. De igual manera establece que tiene derecho no solo como heredero, sino como poseedor del inmueble que es requerido por la ANI, esto en el sentido de que, su posesión es de más de 10 años, en los cuales se han formado y obtenido, producto del uso y disfrute del predio.
Asimismo, mencionó que se debe hacer extensivo al fondo del proceso, esto es, debe ser asimilado a la condición de demandado, por cuanto es a quien, en última instancia, con la presencia de su derecho, surge lo que se vaya a pagar a título de indemnización. Como prueba documental aportó copia de su registro civil de nacimiento y rindió interrogatorio de parte48 en el que expuso ser sobrino de la demandada Ana Carmela Bastidas, su padre Carlos Bastidas tenía esa tierra proveniente de su padre, nació y creció en el predio, le ha sacado provecho ya que fue recibida como herencia de su padre, aunque estudiaban por fuera, su residencia fue el predio, vigilando los trabajadores, fue su fuente de ingreso por el cual estudiaban, gracias al ganado que le dejo su padre allí. 47 48 07IncidenteExpropiacionFinca(…),pdf del C02Primera instancia 55AudienciaDe24DeAbril(…).mp4Min1:34:00DelC02Primera Instancia Radicación n°20178315300120210004501 Sostuvo que Yuma no les notificó el trámite, conoció en su momento a Mercedes Arroyo como parte de Yuma, pero con el tema específico del predio nunca les dio razón, desde ese momento nadie más le ofreció o negocio con respecto del predio.
De los metros que está expropiando Yuma, tiene actos de posesión desde el año 1997 una vez murió su padre, sus actividades incluso era el ganado que tenía en el predio, como área específica del área del terreno se apoderó de una casa que tiene 11 metros de frente con 20 metros de fondo, además tenía árboles de limón sembrados, gallinas, y una casa de material de concreto contaba con cuatro habitaciones, un baño con poza escéptica, una sala y una cocina y contaba solo el servicio de energía eléctrica.
Explicó que, los actos de señor y dueño los tuvo hasta la demolición del predio que fue en el año 2023, nunca llegó a un acuerdo con Yuma, razón por la cual el día de la entrega se opuso a la misma. Sus vecinos colindantes eran su hermano (Carlos) al lado izquierdo y su esposa (Luz Helena) al lado derecho que estaba a la orilla del rio, y al frente se encontraba la carretera central y en la parte de atrás el terreno que tienen que es la finca.
Manifiesta que, en la oportunidad que llegaron a censar no se encontraba en su casa, razón por la cual nunca lo contactaron, restaban con dejarle un mensaje con los trabajadores que tenía a su cargo, describe que en su momento llego a Yuma y le expresaron que tenía que esperar que hasta su casa llegara la persona encargada; sin embargo, eso no sucedió y nunca recibió pago de ninguna índole.
Ratificó que desde el momento que falleció su padre hasta la fecha de demolición ejerció actos de señor y dueño del inmueble, manifiesta que Radicación n°20178315300120210004501 sigue gozando de este porque en la parte de atrás poseía otro terreno, a su criterio el valor del inmueble que tenía posesión ascendía a un valor sentimental y en dinero de $150.000.000.
Es especifica además que, su casa contaba con muros de contención lo cual les permitía quedarse allí aun cuando las lluvias y aguas eran fuertes, que le hizo cambio de techo, le colocó otras puertas, restauró las paredes de los cuartos y de manera anual la pintaba en la medida que tenía el inmueble hace más de 50 años. Aseveró que nunca recibió reclamación por el inmueble de parte de Orlando Bastidas, aun cuando él manifiesta que es el dueño de ello, añadió que sobre el inmueble que tiene no paga impuesto, ni contribución alguna, que en su momento pagó luz, pero hace más de 20 años que no lo ha hecho.
Añade que del predio o el terreno que está requiriendo la ANI al terreno o finca “SI DIOS QUIERE”, que se encuentra en la parte de atrás acondicionaron una bajada, con su relleno y un muro de contención para un parqueadero. Para soportar su dicho, solicitó además los testimonios de Armando Rojas Solis, Federico Molina Rocha y Efer Bastidas Blanco quienes podrían deponer sobre la posesión ejercida por este, las cuales fueron decretadas.
El testigo Armando Rojas Solis49 señaló que cuando llegó en el año 1977 el señor Khalil y Carlin habitaban el predio, los conoció desde que eran pequeños, distingue que los vecinos de estos eran Luz Helena Londoño, Carlos Bastidas, Felicia Herrera, Inocencio, Manuel Rojas y la señora Mena. 49 Min 46:55. Archivo 62AudienciaDe24DeAbril(…).mp4 Del C02Primera instancia Radicación n°20178315300120210004501 Describe que nunca hubo ninguna clase de manifestación o reclamación por los dueños del predio, a su criterio el predio de la señora Ana Carmela era de la cerca hasta los potreros y Carlos y Khalil se encontraban ubicados desde la orilla de la carretera hasta antes de la cerca.
Describe que la franja objeto de expropiación no le pertenece a nadie, que al verlo solo la gente se ubicaba y era una zona buena para la pesca, que de la mitad de la carretera hasta el inicio de las casas había 6 metros y hasta la cerca podía haber aproximadamente 20 metros. Rememoró que los que habitaban en la franja desde el retorno y regresando hacía la vía Bosconia eran: Yayita, Ana Gregoria, Milena, Armando Rojas, Orlando Bastidas, Efer Bastidas, Enereida, había un Colegio, luego estaba Manuel Rojas e Inocencio, insiste que las casas inclusive la de él estaban por fuera de la franja del terreno de la señora Ana Bastidas.
El testigo, Federico Molina Rocha50, refirió que desde hace más de 40 años de que llegó a Puente Canoa, ya estaba el «finado» Carlos Batidas (q.e.p.d.) con sus hijos (entre ellos Khalil), que han vivido de manera ininterrumpida de sana posesión, que no había conflicto, dice que los vecinos de Carlos Bastidas (q.e.p.d.) eran a un lado el rio, Inocencio, uno que falleció que apodaban Bracho y los Menas.
Rodeaban la casa del señor Bastidas específicamente Inocencio Espinoza y a derecha el rio, por los apellidos asimila que Khalil Batidas y la señora Ana Carmela son familia. Reconoce que las casas de Khalil Bastidas Mejía eran “normal” habitables, con todos los servicios, techo, piso, cuarto. Había tres casas de 50 Min 23.43 del Archivo 62AudienciaDe24DeAbril(…).mp4 Del C02Primera Instancia. Radicación n°20178315300120210004501 material y una de bareque, manifiesta que las casas estaban por fuera de la propiedad o predio de Ana Bastidas y, eran de propiedad de Carlos Bastidas (q.e.p.d.), papá de Khalil, Carlin y Carlos Bastidas51, eran 4 casas que ocupaban un área aproximada de 70 metros lineales.
El testigo Efer Bastidas Blanco52 señaló que tiene más de 40 años de estar en el territorio, creció junto con Khalil Bastidas, su tío, papá del opositor, era propietario de 4 viviendas que se encontraban allí, heredada a sus hijos. El orden de las casas era: Luz Helena, Carlos, Felicia Herrera, Khalil Bastidas y seguido Inocencio, Karina53.
Refirió que la casa de Khalil era de material, tenía cocina, tres cuartos y un muro que sostenía el agua para que no ingresara, estaba ubicado fuera de la propiedad de la señora Ana Carmela, cerca de la carretera. Específica que el área del predio era de un aproximado de 70 a 80 metros por 18 o 20 metros de frente, lineales. Ahora bien, verificada la grabación y acta de la audiencia de entrega anticipada del bien celebrada el 1 de febrero de 202354, se observa que uno de los inmuebles ubicados en el predio lo habitaba el señor Yhon Jairo Amaya Uriana, quien adujo ser cuidador del propietario Khalil Bastidas Mejía, el cual hizo presencia en la diligencia minutos después y manifestó oponerse. 51 Sobrinos de Ana Carmela Bastidad Manjarrez.
Min 37:08 del Archivo 62AudienciaDe24DeAbril(…).mp4 DelC02Primera Instancia 53 Minuto 43:15 del Archivo 62AudienciaDe24DeAbril(…).mp4 DelC02Primera Instancia 54 Archivo 73ActaDeAudienciaSegundaEntrega.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 52 Radicación n°20178315300120210004501 Al verificar el contenido del documento «ficha social – caracterización general del inmueble»55, aportado por la ANI, se observa la inclusión de una mejora a su nombre en dicho inventario: Edilberto Cervantes Villareal presentó oposición por intermedio de apoderado judicial56 con fundamento en que tiene la posesión real y material, que ha actuado de manera pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, como señor y dueño del predio objeto de expropiación. Refirió que su posesión es de más de 10 años, producto del uso y disfrute del predio.
Alega diversas irregularidades, entre ellas que se hizo entrega anticipada de su predio, el cual hacia parte del predio la Irlanda de propiedad de Marino Salazar y NO del predio de Ana Carmela Bastidas, lo cual sustenta en imágenes extraídas del aplicativo IGAC- GEOPORTAL. Aportó como pruebas documentales57 en: i) un certificado de libertad y tradición expedido por la ORIP de Chimichagua- Cesar en el año 2011 con Nro. de Matrícula 192-14743, en el cual se describe “un solar ubicado en el sector de puente canoa, de este municipio, cuyo solar mide 30 metros de frente por 20 metros de fondo (…)” ii) Un certificado de Paz y salvo de Impuesto Predial Unificado del predio 00-02-0002-0254-001 a 55 Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. 05IncidenteExpropiacionEdilberto(…).pdf de C02Primera instancia 57 Folio 32 del Archivo 05IncidenteExpropiacion (…).pdf del C02Primera instancia 56 Radicación n°20178315300120210004501 fecha de 14 de marzo de 2014 quien tiene como propietario al señor Edilberto Cervantes Villareal iii) Un certificado de discapacidad de Luz Anny Cervantes Beleño como una de los habitantes del predio desalojado en la expropiación de fecha 16 de diciembre de 2021 iv) Un certificado de paz y salvo de industria y comercio del establecimiento que operaba en el inmueble del cual fue desalojado a fecha de 24 de junio de 2015 a nombre de Edilberto Cervantes Villareal, Liquidación de impuesto industria y comercio v) Cámara de comercio del establecimiento matriculado en condición de pequeña empresa, cuya actividad principal «Expendio a la mesa de comidas preparas como actividad principal» vi) Inscripción a la Dian del establecimiento de comercio “Restaurante el Buen Retorno” vii) Escritura pública n° 193 del 27 de noviembre de 2012 que contiene la declaratoria de mejora de las construcciones sobre terrenos baldíos otorgada por Edilberto Cervantes, viii) Levantamiento del área ocupada por Edilberto Cervantes ubicada al frente del Establecimiento de comercio que utilizaba como parqueadero de vehículos ix) Plano con el área de funcionamiento del establecimiento de comercio x) Escritura Pública No. 192 que corresponde a las mejoras y área ocupada de fecha 27 de noviembre de 2012 xi) Plano de fachada del inmueble de posesión y propiedad de Edilberto Cervantes xii) Inventario realizado por Yuma Concesionaria S.A de fecha 12 de enero de 2015 a nombre de Alba Beleño de Cervantes, Edilberto Cervantes Villareal y Yenni Cervantes Beleño xii) Pantallazo de derecho de petición realizado a través de apoderado judicial a Yuma Concesionaria S.A solicitando documentación. A su vez rindió interrogatorio de parte en el que expuso58 que no tenía ningún parentesco ni con la demandada ni con los demás opositores, 58 Min 18:18 del Archivo 59AudienciaDe10DeAbril (…).mp4 delC02Primera Instancia Radicación n°20178315300120210004501 ingresó al predio hace 44 años, cuando llegó sólo había unas casas las cuales compró para colocar su restaurante y el parqueadero (llantería), manifestó que pidió el permiso a Marino Salazar para hacer el parqueadero (llantería), tenían la cocina con todos su servicios, un pozo, tres casas con los servicios, así mismo un aljibe profundo con tanque elevado, tenía cochineras y galpones de gallinas.
Específico que ingresó al predio junto con su esposa en el año 1980, que según su conocimiento la tierra era de Marino Salazar, pero a su criterio no estaban ubicados de lado de esas tierras, especifica que no estaba dentro del área que requirió el ANI para hacer la carretera. El área en específico que ocupaba era de 2 hectáreas y ratifica estar por fuera del área que estaba expropiando la ANI, manifiesta que fue censado hace 5 años, pero no recibió más información, con la llegada del nuevo personal de Yuma no le solicitaron nada y fue hasta el momento del desalojo que volvió a tener contacto con ellos, nunca recibió ofrecimiento económico, ni conciliación alguna, pues, aunque fue censado por parte de la ANI, no le dieron beneficio económico en su momento.
Ratificó que tenía un restaurante de 5.040 metros lineales, pero desde la carretera hacia atrás 15 metros, recuerda que hizo un plano y que esta obra en el proceso y añade que tuvo en el predio 4 hijos, entrando sin oposición de nadie allí, porque a su criterio no era de nadie si no público. Solicitó al despacho recibir los testimonios59 de Khalil Bastidas Mejía, Elisa Pallares Herrera, Denis Jaramillo y Luz Marina Ochoa Martínez, 59 Folio 27 del Archivo 05IncidenteExpropiacion(…).pdfdelC02Primera instancia Radicación n°20178315300120210004501 sin embargo; solo se decretó los testimonios de Denis Jaramillo, Luz Marina Ochoa Martínez y Elisa Pallares Herrera.
La declaración de LUZ MARINA OCHOA60 no pudo ser recepcionada porque la testigo no exhibió su documento de identidad, mientras que Denis Jaramillo no compareció a ninguna audiencia. Por su parte, la testigo ELISA PALLARES61 manifestó conocer que el señor llegó a Puente Canoas en los años 80, se dedicaban a un restaurante, reconoce que tenía una ”puerqueriza“ y un galpón de gallinas, manifiesta que el señor Edilberto y su familia estaban ubicados en la falda de la carretera, admite que no tiene conocimiento que esos predios era de la señora Ana Carmela, que siempre había escuchado que eran de propiedad de Marino Salazar, así mismo destaca que la casa de él estaba en la franja objeto de expropiación, manifestó que el señor tenía 3 casas grandes, el restaurante, una llantería y que de eso subsistían, no tiene conocimiento del área exacta, pero considera que era un terreno grande.
Manifiesta que el señor convivía con Alba Luz Beleño y una hija quien tiene una condición especial, y allí le nacieron sus 4 hijos, señaló que el señor Edilberto llegó de manera pacífica y se ubicaron en ese momento en una parte del predio, no había persona que se lo impidiera, porque no eran predios que tenían dueño, asimismo lo hicieron de manera pública e ininterrumpida hasta el momento en que Yuma los desalojó. Los vecinos eran Armando Rojas, Manuel Rojas, Ignacia, Nacho Bastidas, entre otros. 60 61 59AudiednciaDe10DeAbrilde2024.mp4Min48:23delC02Primera instancia 62AaudienciaDe24DeAbrilDe2024.mp4Min6:08delC02Primera instancia Radicación n°20178315300120210004501 Finalmente, al verificar el contenido del documento «ficha social – caracterización general del inmueble»62, aportado por la ANI, se observa la inclusión de una mejora a nombre de una de sus hijas, También se observa que fue censado con su esposa Alba Luz Beleño: Y en la diligencia de entrega anticipada del 1° de febrero de 2023, se encontraban ubicados en el inmueble, el cual se denota según las imágenes era un restaurante63.
De lo expuesto, observa esta Colegiatura que la totalidad de los opositores previamente mencionados, salvo Juan Manuel Mercado, lograron acreditar su condición de poseedores y mejoratarios para el momento en que se surtió la diligencia de entrega, la cual detentaban con anterioridad a que Yuma Concesionaria S.A. y la ANI hicieran los respectivos censos. 62 Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Minuto 59:00 y ss del Archivo 74SegundaDiligenciaDeEntregaCompleta del C02Principal, 01Primera Instancia. 63 Radicación n°20178315300120210004501 Nótese que en el caso de la señora Felicia Herrera Imbreth, aunque no fue censada por Yuma, según ficha de caracterización del año 201764, varios testigos de trámite incidental y no solo el decretado a su favor, la señalaron como propietaria de una casa y vecina del lugar, así lo indicó el testigo Armando Rojas Solis y Efer Bastidas Blanco, al momento de enlistar el orden de las viviendas existentes, es más, hizo presencia en la diligencia anticipada de entrega y solicitó se le concediera 2 días de desocupar el inmueble, de allí que no le asista razón a la ANI en su reproche, frente al reconocimiento de la citada opositora del bien.
Respecto de Denys María Polo Rodríguez, se practicaron testimonios que dieron fe de su ubicación en el predio, al cual ingresó en compañía de su esposo Armando Rojas Solis para el año 1977, además aparece censada en la «ficha social – caracterización general del inmueble»65, aportado por la ANI y de su interrogatorio es plausible determinar el conocimiento que tiene de sus vecinos y el hecho de que las casas se ubicaban por fuera de la cerca que existía en el predio de Ana Carmela Bastidas.
Asimismo, en la diligencia de entrega anticipada de 1° de febrero de 2023, hizo presencia su esposo en representación de aquella. En cuanto a Khalil Bastidas Mejía, quedó suficientemente acreditado el hecho de que ostenta la condición de poseedor de las 4 casas que en su momento construyó su padre, pues, aunque los testigos Armando Rojas Solis, Federico Molina Rocha y Efer Bastidas Blanco hicieron referencia a la existencia de otros dos hermanos, siempre lo 64 Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. 65 Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Radicación n°20178315300120210004501 señalaron a él como el actual dueño. Asimismo, destaca el hecho de que los tenedores que habitaban las casas al momento de realizarse la diligencia anticipada, indicaban que estaban allí cuidando dichos bienes que eran de propiedad del opositor, reconociéndolo como señor y dueño de dichas mejoras, motivo por el cual, es plausible determinar que su posesión es para sí y no en procura de la sucesión o masa sucesoral, por ende, no le asiste razón a la ANI en su reproche al advertirse demostrada su condición de poseedor, aunado a que si fue incluido en el censo que para el efecto realizó Yuma Concesionaria S.A. Frente a Edilberto Cervantes Villareal, debe indicarse que no es cierto lo señalado por la ANI en su recurso de alzada, en tanto refiere que se trata de una mejora que no existía para el momento en que se hizo la ficha de caracterización, pues tal y como se mencionó previamente el señor Edilberto Cervantes sí aparece censado, junto a su esposa Alba Luz Beleño y su hija Yenny Cervantes66.
Además, se observa que el 25 de noviembre de 2016 atendió la visita realizada por un consultor de Yuma Concesionaria S.A.67 Asimismo, con la prueba documental allegada, la testimonial practicada y su interrogatorio de parte fue plausible advertir su condición de poseedor del bien que ocupaba, el cual explotaba económicamente, contaba con registros e inscripciones en cámara de comercio, y declaraciones de mejoras inscritas en escrituras públicas, además en la diligencia anticipada de entrega se observó que el bien ocupado estaba en buen estado y en funcionamiento68, el opositor y su esposa estaban 66 Folios 2 y 4 del Archivo 33AnexoMemorial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Folio 54 a 60 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 68 Minuto 58:00 del Archivo 74SegundaDiligenciaDeEntregaCompleta del C01Principal, 02Segunda Instancia. 67 Radicación n°20178315300120210004501 presentes, de allí que le asista derecho a ser reconocido como poseedor y recibir la indemnización a la que haya lugar, con ocasión a la demolición de la mejora que poseía. Finalmente, este Tribunal estima que el recurso de apelación únicamente resulta prospero en lo que respecta al opositor Juan Manuel Mercado, quien con el escaso material probatorio aportado no se logró evidenciar su condición de poseedor, pues, únicamente aportó una certificación de residencia en la vereda Puente Canoa y constancia de que es miembro del Consejo Comunitario de Comunidades Negras, documentos que carecen de mérito probatorio para acreditar su condición de poseedor, esto es, tenedor de una parte del predio o mejora con ánimo de señor y dueño. No solicitó el decreto de ninguna prueba testimonial y al absolver interrogatorio de parte, aunque afirmó haber vivido en una franja del terreno objeto a expropiar, reconoció que lo ocupo con consentimiento de la señora Ana Carmela Bastidas, quien no le manifestó oposición ya que todo fue realizado con su consentimiento, además expresó que se fue del predio porque la pesca se puso mala y decidió buscar mejor suerte en Riohacha, decidiendo retornar debido a que Mercedes Arroyo trabajadora de Yuma Concesionaria S.A lo estaba buscando para pagarle.
De lo expresado por el mismo opositor, se colige la ausencia de ánimo de señor y dueño respecto de la parte del terreno que aduce haber detentado, lo anterior, debido a que reconoce que ocupó y realizó mejoras en el bien con consentimiento de su verdadera propietaria, de allí que no pueda afirmarse que él mismo se considere dueño, por el contrario reconoce dominio ajeno, además acepta que su «posesión» no fue Radicación n°20178315300120210004501 continua, pues se mudó a la ciudad de Riohacha, sin precisar fecha y solo regresó al lugar por el interés económico de recibir un pago, sin que acreditara que continúo detentando el bien, así sea por intermedio de otros.
La Sala Civil de la Corte ha desarrollado suficiente jurisprudencia alrededor de esta figura importante en el desenvolvimiento de las relaciones civiles con respecto a las cosas. En cuanto al tema dice: (…) reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo.
(…) Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50) (…)» 69.
En ese orden, no es posible mantener la decisión que lo reconoce como poseedor de una parte del bien, por lo que se revocará la decisión frente a este determinado punto; empero, respecto de los demás opositores, esto es, Felicia Herrera Imbreth, Denys María Polo Rodríguez, Khalil Bastidas Mejía y Edilberto Cervantes Villareal se mantendrá incólume la decisón. Del recurso de apelación de Enereida Nieto Diaz y Arquimides Ramos Montesinos. El a quo desestimó las oposiciones de Enereida Nieto Diaz y Arquimides Ramos Montesinos, por considerar que no estuvieron 69 CSJ SC.
Sentencia 064 de 21 de junio de 2007, rad. 7892, reiterada en SC3254-2021. Radicación n°20178315300120210004501 presentes en la diligencia de entrega anticipada, dónde era la oportunidad en la que debían manifestar su oposición y condición de poseedores, además en el caso de Enereida Nieto Diaz no fue posible tener por acreditada su condición de poseedora, debido a que no aparecía enlistada ni en la ficha de caracterización del 13 de enero de 2019 ni en la ficha predial 2EIA0930.
Los recurrentes cuestionan la decisión al sostener que, con las pruebas documentales aportadas y su declaración de parte rendida en el trámite incidental, acreditaron su condición de poseedores. Añaden que fueron incluidos en el primer censo realizado por Yuma Concesionaria S.A. y que el incidente de oposición fue presentado oportunamente.
En consecuencia, solicitan revocar la decisión y disponer su inclusión como poseedores dentro del trámite. En ese orden de ideas, para dilucidar lo anterior resulta necesario verificar lo alegado y demostrado en el proceso por los incidentantes. En tal sentido, debe destacarse que su presencia en la diligencia de entrega no constituye un requisito esencial para la procedencia del trámite de oposición. Por el contrario, lo relevante es que el incidente de oposición sea formulado dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de la diligencia anticipada de entrega y que, además, se acredite la condición de tercero poseedor para el momento en que dicha diligencia tuvo lugar.
En el caso de Enereida Nieto Díaz, es menester advertir que presentó incidente de oposición por intermedio de apoderado judicial, sustentándolo en que ha ejercido posesión sobre el predio por más de treinta y tres (33) años. Señaló que en dicho inmueble desarrollaba Radicación n°20178315300120210004501 actividades de venta de cosechas para su sustento, constituyéndose esta en la principal fuente de ingresos para ella y su núcleo familiar.
Indicó, además, que en el lugar contaba con árboles frutales de limón y mamón, así como con una mejora consistente en una construcción de siete (7,00) metros de frente por diez (10,00) metros de fondo, edificada en bareque, con cubierta de láminas de zinc, pisos en plantilla de cemento, y distribuida en dos habitaciones y una cocina. Aportó pruebas documentales consistentes en: i) Certificación del 30 de marzo de 2023 expedida por Luz Marina Ochoa, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras en el que se indica que es miembro activo del consejo y de la comunidad desde hace 43 años y ii) Certificación del 30 de marzo de 2023 expedida por el secretario de asuntos internos del municipio de El Paso – Cesar, en los que indica que reside en la vereda Puente Canoa, jurisdicción del municipio de El Paso Cesar desde hace 43 años.
A su vez rindió interrogatorio de parte70 en el que manifestó haber nacido en el año 1980 en Puente Canoa, recuerda que sus padres le comentaron que llegaron por cuenta propia al predio y construyeron su casa, luego de que su madre falleciera, ella se hizo cargo de la casa desde hace 20 años, dónde tuvo sus hijos. Señaló que, aunque su padre está vivo él tiene otro hogar, y al consultarle el lugar dónde vive indicó: «él no está por aquí, no vive por acá»71. 70 71 Min 1:40:00 del Archivo 54AudienciaDe4DeAbril (…).mp4 Del C02Primera Instancia Min 1:42:50 del Archivo 54AudienciaDe4DeAbril (…).mp4 Del C02Primera Instancia Radicación n°20178315300120210004501 Explicó que, estuvo en el predio hasta en el año 202072, época en la que fue sacada por Yuma a través engaños, porque prometieron indemnizarle y a la fecha no le han solucionado nada, ni le han entregado dinero alguno, aseveró que fue censada por Yuma, pero sin otorgarle beneficio, a su madre en su momento tampoco le dieron indemnización, su casa era de bareque, dos cuartos, sala y cocina, con medidas de 7 metros de frente por 10 metros de largo, en cuanto a los frutos tenía tres árboles de mango, 1 árbol de mamon y árbol de limón, manifiesta tener en su poder el documento donde reposa que fue censada, aunque no lo aportó al plenario.
Desconoce porque no aparece en la base de datos de Yuma, aunque fue censada, era vecina de Ipolita Imbreth, Melvina Arámbula, no recuerda fecha exacta del censo, pero fue en el segundo censo que esta realizó. En su momento Yuma hizo una oferta de $5.000.000, pero no fue aceptada porque su vivienda estaba valorizada en 70 SMMLV. No solicitó ninguna prueba testimonial; sin embargo, estudiado de forma integral el plenario se observa que el señor, Armando Rojas Solis73 aunque al rendir testimonio la mencionó como una de las personas que habitaban la franja de terreno; empero, no explicó actos de posesión de aquella, ni tampoco en qué consistía la mejora construida.
Nótese que la prueba de la mera residencia en un determinado lugar no implica la acreditación de la condición de poseedor del referido bien, en tanto, el legislador definió la posesión en el artículo 762 del Código Civil como: «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el 72 73 Min 1:43:30, op. cit. Min 58:50.
Archivo 62AudienciaDe24DeAbril(…).mp4 Del C02Primera instancia Radicación n°20178315300120210004501 dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él». De manera que, la posesión está conformada por dos elementos estructurales: «el corpus» o el ejercicio de un poder material, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y «el animus», entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
De lo expuesto y del escaso material probatorio aportado por la recurrente en el trámite incidental no es posible concluir su condición de poseedora de una porción de terreno del predio objeto de expropiación, pues se insiste, las evidencias allegadas únicamente permiten colegir que residió en dicho inmueble, más que lo hubiese habitado o detentado con ánimo de señor y dueño. A lo anterior se suma que, si bien afirmó haber sido censada, no aportó prueba documental que respaldara tal afirmación. Asimismo, reconoció haber salido del inmueble en el año 2020, esto es, cerca de tres (3) años antes de la culminación de la diligencia de entrega anticipada del bien ocurrida el 23 de agosto de 2023, la cual había iniciado en mayo de 2022.
En consecuencia, para ese momento no ostentaba la tenencia del predio, razón por la cual no resulta viable su inclusión como «poseedora» con derecho a ser indemnizada dentro del presente trámite. En tal virtud, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo en este punto. Radicación n°20178315300120210004501 En lo que respecta a Arquimides Ramos Montesinos, debe acotarse que presentó oposición74 por intermedio de apoderado judicial con fundamento en que ha ejercido posesión en el predio por más de 50 años en los cuales, tenía árboles frutales como mango, guayaba agria, coco se dedicaba a la pesca, actividad económica que era el sustento de él y su núcleo familiar.
El predio tenía unas medidas de 10 metros de frente por 15 metros de largo, no aportó ninguna prueba documental ni solicitó prueba testimonial. No obstante, absolvió interrogatorio de parte75 en el que reconoció que Ana Carmela Bastidas le otorgó el permiso para poder realizar su casa en el predio, cuando le permitió el ingreso, ocupó un área de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, la casa estaba compuesta por una cocina, una sala y un cuarto, tenía arboles de mango, argumenta que ingresó al predio en 1977 y se retiró en el año 2020 porque estaba fuerte la violencia y le mataron a un hijo en la puerta de su casa76.
Explicó que Yuma le dio $40.000.000, pero habían arreglado por un monto de $75.000.000, pero el restante nunca lo recibió, al momento desconoce si eso quedó plasmado en el documento que suscribió con Yuma. Manifiesta que sus vecinos eran Onilda y Ana Gregoria y que en ese momento sobrevivía de la pesca. Desconoce cuántas personas estaban en proceso de desalojo, afirma que no le ofrecieron reubicación, bastó con decir que iban a negociar, desconoce cuántas viviendas estaban en el terreno, pero sí reconoce que habían de lado y lado de la carretera. 74 22IncidenteDr.Amiro.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Min 2:51:11 del Archivo 54AudienciaDe4DeAbril (…).mp4 Del C02Principal, 01Primera Instancia. 76 Min 2:56:41 del Archivo 54AudienciaDe4DeAbril (…).mp4 Del C02Principal, 01Primera Instancia. 75 Radicación n°20178315300120210004501 Del escaso material probatorio recaudado, no es posible advertir la condición de poseedor del opositor de un área de terreno del predio objeto de expropiación, pues únicamente soporta su pretensión en su dicho, sin que ello resulte suficiente, por el contrario, en su declaración reconoce dominio ajeno al afirmar que se ubicó en el predio con permiso de su legítima propietaria, esto es, la señora Ana Carmela Bastidas, de allí que no cumpla con el criterio subjetivo de la posesión, eso es, el ánimo de señor y dueño. Además, el hecho de que el opositor insista en la existencia de un saldo adeudado por concepto de un acuerdo que, al parecer celebró con Yuma, constituye un conflicto que escapa a la esfera del presente trámite, y se transforma en uno de índole contractual, sin que haya lugar a reconocerlo como poseedor del bien, pues es claro al momento de surtirse la diligencia de entrega no lo ocupaba, por lo que no existe indemnización a reconocer con ocasión de la entrega del predio agotada en diligencia celebrada del mes de agosto de 2023.
Así las cosas, deberá confirmarse la decisión que lo excluyó como opositor en el incidente surtido ante el a quo. En suma, únicamente se modificará lo relativo a la inclusión del señor Juan Manuel Mercado Venera, como poseedor reconocido de una parte del terreno del bien objeto de expropiación, en su lugar, se excluye. Respecto de los demás opositores, se mantendrá incólume la decisión impugnada conforme a los motivos previamente expuestos.
Ante la prosperidad parcial de la alzada propuesta por la ANI y la no causación de costas en esta instancia, no se impondrán costas a los recurrentes (art 365 n°8 CGP). Radicación n°20178315300120210004501 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y quinto de la parte resolutiva del proveído dictado el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que resolvió los incidentes de oposición formulados en el proceso de la referencia, conforme a los motivos expuestos previamente. Los referidos numerales quedarán así: «PRIMERO: Reconocer a los señores Efer Bastidas Blanco, Inocencio Espinosa Pertuz, Karina Julieth Vivero Morales, Orlando González Navarro, Fortunato Nieto Blanco, Onilda Ospino Melo, Lilibeth González Caseres, Orlando Bastidas Manjarrez, Felicia Herrera Imbreth, Denys María Polo Rodríguez, Khalil Bastidas Mejía y Edilberto Cervantes Villareal, como poseedores materiales de una porción de terreno del predio objeto de expropiación, con fundamento en las consideraciones expuestas.
QUINTO: Negar las pretensiones de los señores Enereida Nieto Diaz, Arquímedes Ramos Montesino, Luz Helena Londoño Grisales, Juan Manuel Mercado Venera, Carlos Adelfo Bastidas Mejía y Carlin José Bastidas Mejía. Por las razones expuestas.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el auto proferido el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones previamente expuestas.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n°20178315300120210004501 CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado