Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0781 (20220004301) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Proceso: Verbal Nulidad Absoluta Rad. 1ª Instancia: 15455-31-89-001-2022-00043-00 Rad. 2ª Instancia: 15455-31-89-001-2022-00043-01 Rad. Int.: 2023-0781 DEMANDANTE: DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO DEMANDADOS: SOCIEDAD FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. representada legalmente por SANTIAGO SOLER ARIAS.

Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 19 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, con fundamento en lo siguiente: 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA1: A través de apoderado judicial el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO, promovió ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, demanda de Nulidad Absoluta de contrato de compraventa, en contra de la SOCIEDAD FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S., bajo la siguiente situación fáctica: Indicó en el libelo, que el 9 de julio de 2015, fue suscrito el contrato de compraventa del predio rural denominado GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 082-22635 a través de la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, entre el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO y la SOCIEDAD FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. quien se encontraba legalmente representada para esa época por el señor JULIÁN SOLER OLARTE y actualmente la representa el señor SANTIAGO JOSÉ SOLER ARIAS; en la cláusula cuarta de dicha escritura fue estipulado el precio de la venta por un valor de $70.000.000, el cual declaró el vendedor haber recibido a satisfacción; sin embargo, el señor JULIÁN SOLER OLARTE, quien era el representante legal de la sociedad FILMASTER, no canceló esa suma de dinero a pesar de haberse indicado en la mencionada escritura, pues lo que existió fue una confianza absoluta por parte del señor GARCÍA CASTILLO respecto del señor SOLER OLARTE, para trasferir la propiedad del inmueble sin recibir suma alguna de dinero, pues cuando lo requirió para que realizara el pago no cumplió con ello.

De otra parte, refirió que la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 082-22635 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Miraflores, el 23 de julio de 2015. Adicionalmente, señaló dentro la situación fáctica de la demanda, que el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO y JULIÁN SOLER OLARTE como 1 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal – Archivo 01 2 representante legal de FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. pactaron verbalmente que el valor de la finca seria la suma de $250.000.000, que serían cancelados al año siguiente a la firma de la escritura y para garantizar el pago de la misma, el señor GARCÍA CASTILLO conservaría la posesión del predio hasta que se efectuara el referido pago, situación que nunca aconteció, pues jamás canceló los $70.000.000 y menos los $250.000.000 que acordaron de forma verbal, es claro que los 70.000.000 acordados en la mentada escritura es un precio irrisorio, pues el inmueble tiene un precio superior de conformidad con el avaluó que allegó y fue realizado por el perito JOSÉ LIBARDO MONROY RAMÍREZ.

De otra parte, señaló que en la cláusula quinta de la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, se indicó que el vendedor hacia entrega real y material del inmueble sin que ello haya sido así, pues el señor GARCÍA CASTILLO siguió explotando y usufructuando el predio en varios cultivos que allí se desarrollaban. Concluyó refiriendo que la SOCIEDAD FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S., no tuvo la intención de adquirir el inmueble, por cuanto no hubo pago del precio como tampoco existió entrega del señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO, presentándose una nulidad absoluta, pues la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, carece de validez jurídica, además es claro que también se presenta una simulación de la venta y una lesión enorme.

Como pretensiones refiere las siguientes: Pretensiones principales Que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 324 del contrato de compraventa, suscrita entre el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO y la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S., respecto del bien inmueble denominado GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE, que se ordene la cancelación de la anotación No. 5 en folio de matrícula inmobiliaria No. 082-22635 y que se tome nota de la sentencia al margen de la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, que se levanten las medidas cautelares 3 que se encuentre sobre el predio, se declare a FILMASTER PRODUCCIONES responsable de las costas y perjuicios causados al demandante, no se debe condenar al extremo pasivo a restituir el inmueble a la parte actora, pues este conserva la posesión del mismo, como tampoco el señor GARCÍA CASTILLO, debe hacer devolución alguna de dinero por cuanto no le fue entregado ningún valor.

Pretensiones subsidiarias Que se declare la simulación absoluta de la escritura pública No. 324 suscrita en la Notaria Única de Miraflores, mediante el cual DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO vendió a la SOCIEDAD FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S., el predio denominado GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE, siendo inexistente el acto contenido en la referida escritura, que se ordene la cancelación de la anotación No. 5 en folio de matrícula inmobiliaria No. 082-22635 y que se tome nota de la sentencia al margen de la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, que se levanten las medidas cautelares que se encuentre sobre el predio, se declare a FILMASTER PRODUCCIONES responsable de las costas y perjuicios causados al demandante, no se debe condenar al extremo pasivo a restituir el inmueble a la parte actora, pues ésta conserva la posesión del mismo como tampoco el señor GARCÍA CASTILLO, debe hacer devolución alguna de dinero por cuanto no le fue entregado ningún valor.

Que se declare rescindido por lesión enorme la escritura pública No. 324 del contrato de compraventa suscrita en la Notaria Única de Miraflores, entre los señores DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO y la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S., respecto del bien inmueble denominado GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE, que se ordene la cancelación de la anotación No. 5 en folio de matrícula inmobiliaria No. 082-22635 y que se tome nota de la sentencia al margen de la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, que se levanten las medidas cautelares que se encuentre sobre el predio, se declare a FILMASTER PRODUCCIONES, responsable de las costas y perjuicios causados al demandante, no se debe condenar al extremo pasivo a restituir el inmueble a la parte actora, pues ésta conserva la posesión del mismo como 4 tampoco el señor GARCÍA CASTILLO, debe hacer devolución alguna de dinero por cuanto no le fue entregado ningún valor.

Que se declare resuelto el contrato de la escritura pública No. 324 compraventa suscrita en la Notaria Única de Miraflores, entre los señores DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO y la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S., respecto del bien inmueble denominado GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE, que se condene al demandado a indemnizar a la parte actora los perjuicios causados por su incumplimiento, de acuerdo al artículo 308 del C.P.C (sic), que se condene al demandado a la restitución del inmueble al demandante dentro de los cinco días siguiente a la fecha en que se profiera sentencia y que se condene a la pasiva al pago de las costas.

EL TRÁMITE: Mediante auto de 20 de octubre de 2022, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES resolvió inadmitir la demanda, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 90 del CGP, pues en el libelo existía insuficiencia de poder y las medidas cautelares de que trata el artículo 520 ibidem. De ahí que concedió el término de cinco días para que fuera corregida so pena de rechazarla.

Dentro del plazo concedido fue subsanada la misma y se ordenó la notificación al extremo pasivo, además de adoptar otras determinaciones. demandada (Archivo digital 05 - Cuaderno Primera Instancia - Cuaderno Principal Auto Admite Demanda). LA RÉPLICA A LA DEMANDA2 Por conducto de apoderado judicial, el demandado dio contestación a la demanda en la que señaló que frente a los hechos 1,2 y 4 son ciertos, que los hechos 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 no son ciertos y que los hechos 5 y 7 son parcialmente ciertos. 2 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal – Archivo 25 5 En relación con las pretensiones que fueron aducidas en libelo demandatorio, indicó que se oponía a todas y cada una de las declaraciones, peticiones tanto principales como subsidiarias y las condenas solicitadas pues las mismas carecen de fundamento legal y fáctico.

De ahí, que solicitó que fuera condenado el demandante al pago de costas. Como excepciones de fondo, solicitó prescripción de las acciones derivadas del contrato tendientes a su anulación, simulación o cualquier forma de resolución o resciliación (sic), carencia total de medio de prueba en los cuales se sustenta las pretensiones PRUEBAS3 De la parte demandante Documentales – las aportadas con el libelo introductorio y con la contestación de las excepciones planteadas por la parte demandada.

Testimoniales - JOSÉ ALBERTO LOBATÓN MONROY BLANCA MIRIAM CUBIDES MAHECHA MOISÉS GÁMEZ BRAYGEL HERNÁN SMITH BORDA LUZ ÁNGELA GUEVARA ROMERO LUIS ALFREDO DÍAZ JOSÉ JAIME ALFONSO AGUIRRE Interrogatorio de parte del demandado SANTIAGO JOSÉ SOLER ARIAS – Representante legal de la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. De la parte demandada 3 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal – Archivos 51 -66 6 Documentales – Las presentadas con la contestación de la demanda Testimoniales – No fueron declaradas por cuanto no reunían las exigencias del artículo 212 del C.G.P. Interrogatorio de parte del demandante DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO Pruebas de oficio - Los documentos que obran en los archivos 43 y 44 - Respuesta Banco Davivienda (Carpeta Primera Instancia – Archivo 69) - Respuesta Banco Agrario de Colombia (Carpeta Primera Instancia – Archivo 71) - Libros de contabilidad de la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. Carpeta Primera Instancia – Archivo 53) - Resolución 084 del 24 de abril de 2023, que fuera aportada dentro de la audiencia por el abogado que representa al actor y que consta de 22 folios.

Testimoniales - VILMA LUCIA BELLO MATEUS JOSÉ JOAQUÍN GARZÓN JOSÉ LIBARDO MONROY RAMÍREZ ÁNGEL MONROY GARZÓN INTERROGATORIOS DE PARTE PARTE DEMANDANTE – DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO Indicó “Desde el año 2006, la señora Luz ÁNGELA Guevara Romero compró la finca de Granja Integral San Felipe y a partir de ese año se iniciaron unos proyectos agrícolas en sociedad con Luz ÁNGELA, con Julián Soler, el esposo de ella, Lucas Guevara, hermano de ÁNGELA y con Lilia Soler esposa de Lucas, fueron distinto proyectos, tomates bajo 7 cubierta, pitaya, arvejas, pimentón, en el año 2011 quisimos ampliar el negocio agrícola pero yo no tenía los recursos para continuar en la sociedad y llegamos a un acuerdo verbal con la señora Luz ÁNGELA Guevara, donde ella me hacia el traspaso de la escritura de la finca para que yo pudiera tramitar un crédito ante el Banco Agrario, efectivamente así se hizo, se hizo el traspaso, ya con la escritura solicité el crédito al Banco Agrario y allá me otorgaron un crédito por 40.000.000 millones de pesos, del año 2011 y hasta el 2015, se desarrollaron varios proyectos agrícolas en esa finca, en el año 2015, el esposo de ÁNGELA, el señor Julián Soler me solicitó que fuéramos a Miraflores a que le hiciera la devolución de la escritura de la finca de Chipasia y le pregunte si había hablado con ÁNGELA Guevara para que estuviera todo coordinado la devolución de esa escritura, él me dijo que sí y por eso fuimos a Miraflores hicimos la escritura y quedó todo en regla, cuando volvimos a Rondón y nos encontramos con Luz ÁNGELA, yo me enteré que entre ellos no había habido arreglo y ese arreglo era que él se comprometía a entregarle una plata a Luz ÁNGELA, para que le devolviera la finca y eso no se cumplió, pero yo me enteré después de haber hecho la escritura, la escritura yo se la hice a él pero él la paso a nombre de Fil Master Reproducciones, correcto si señora Luz ÁNGELA en el año 2006 era la propietaria de ese inmueble, ella se la compró al señor Arcelio Montañez, Luz ÁNGELA en el año 2011 me hizo la trasferencia a mí, ella me lo trasfirió con el objeto de que yo pudiera hipotecar la finca para sacar unos recursos para invertir en los mismo proyectos productivos de la finca, no no señora no hubo pago para la trasferencia de ese inmueble, es correcto ella me hizo esa escritura de confianza para que yo pudiera sacar ese crédito, si señora en el 2015 fuimos a Miraflores a devolver esa escritura de confianza pero eso solamente ocurrió con Julián Soler y mi persona, pero él directamente hizo el traspaso a la empresa, no señora él por la compra de la finca no me dio nada, yo pagué el crédito del Banco Agrario, yo pagué cuotas semestrales, incluso el crédito sufrió una ampliación y esa refinanciación fue por otros 40.000.000 millones, el crédito se terminó de pagar en el año 2020, si señora esos trámites de compra fue solo una mera formalidad para tener ese respaldo en el Banco, en el primer negocio solo estábamos Luz ÁNGELA y yo y en el segundo negocio solamente Julián Soler y mi persona, de esas escritura de confianza sabia Luz ÁNGELA Guevara y Julián Soler, pues doctora los 250.000.000 millones no debía entregármelos a mi sino a Luz ÁNGELA que fue la propietaria de la finca, yo con Julián siempre fuimos buenos socios, nos hicimos favores, nos facilitamos recursos tuvimos un buen grado de amistad al igual que con Luz ÁNGELA, pues yo estoy demandando porque a mí me interesa cumplir con la palabra que le prometí a ella que es la devolución de la finca pues eso fue el compromiso inicial, pues yo le trasferí a Julián porque teníamos mucha confianza, pero el problema es que él no cumplió con el compromiso con Luz ÁNGELA y a mí no me dijeron en ese momento para haber trancado el traspaso, el mismo 8 día del traspaso me enteré que él no le había cumplido a Luz ÁNGELA, ellos tuvieron una discusión terrible y conmigo también por no haber realizado la llamada necesaria, desde el 2015 que se realizó ese traspaso hasta la fecha la posesión de la finca siempre la ha tenido Luz ÁNGELA y no hubo ese problema que ella utilizara la finca hasta el 22 de septiembre del año pasado, cuando el señor Santiago Soler ingresó sin permiso y ahí se inició el trámite de querella y ahí fue cando se hizo necesario realizar todo este proceso, ella no inicio directamente el proceso porque yo soy quien figuro haciendo el traspaso hacia Fil Master.

Si señor, luz ÁNGELA reside en la misma residencia que la mía desde el 2015, si señora si conozco ese documento privado que Julián y ÁNGELA suscribieron ese mismo día que yo realice la venta en la notaría, ellos estaban liquidando la sociedad patrimonial que tenían, la casa de Miraflores es de propiedad de luz ÁNGELA Guevara, no señora el orden de los hechos fueron, en la mañana esto es 8:00 am, Julián me buscó con el objeto de hacer la escritura de la finca, nos dirigimos de Rondón hasta Miraflores y como a las 9:00 am más o menos hicimos el documento y a las 11 am cuando regresamos a Rondón le comenté a Luz ÁNGELA lo que habíamos hecho y ella en ese momento se puso indispuesta, dijo que nos iba a demandar y posteriormente entre ellos dos fue que hicieron ese documento del que usted está hablando, si de hecho ya estaba firmada ahí no se podía hacer ya nada, creo que eso fue lo que les recomendó el abogado y creo que buscaban una repartición justa en el patrimonio que tenían, ellos hicieron ese acuerdo para nivelar los patrimonios para cada uno, lo que entiendo es que el compromiso de Julián no se cumplió, es decir esos tres pagos que dicen ahí no fueron cumplidos, si señora el señora, Julián si me hizo consignaciones por sumas aproximada de 9.000.000 millones desde el año 2015 y hasta el 2020 de forma anual, inclusive desde el año 2011 él me hacía transferencia a través de la cuenta del Banco Davivienda, en el anterior interrogatorio comenté que teníamos negocios productivos donde éramos cinco socios y él hacía parte de esa sociedad, me giraba recursos para cumplir con su parte de la sociedad, si él hacía unos giros pero nunca esos giros era para cubrir la cuota del Banco Agrario, esas cuotas fueron canceladas con mi recurso, no señora el señor Julián no cumplió con la cláusula octava de la escritura, el no canceló el crédito del Banco Agrario, yo levanté esa hipoteca en el 2020, porque esa fue la solicitud que me hizo Julián en su momento, que porque él quería solicitar un crédito de la empresa al Banco Agrario, si señora si conozco la querella policiva que interpuso Luz ÁNGELA en contra de FilMaster Reproducciones, por perturbación a la posesión, pues siempre se ha conservado la posesión de la finca y por eso se está narrando los mismos hechos de la querella y acá en la demanda, sí estoy pidiendo que se anule la escritura pública porque él no cumplió con el pago pactado, pues ese mismo documento que usted leyó donde Luz ÁNGELA y Julián pactaron el pagó de 100.000.000 millones en tres cuotas, si señora la deuda es de $100.000.000 millones, pues no había sido necesario ejercer ninguna acción hasta 9 el momento en que fue perturbada la posesión de Luz ÁNGELA Guevara y fue cuando ella me exigió a mí que le entregara su finca en el estado que ella me la había entregado a mí y por eso se inició el proceso de nulidad, si señora si conozco la dos Resoluciones, si señora una parte se utilizó para el destino de la finca de Miraflores nosotros teníamos un cultivo de flores, reitero que yo no recibí ni un peso por el valor de la finca y esos 100.000.000 millones es el pago que él había acordado con Luz ÁNGELA, así aparezca un avaluó sea de 250.000.000 millones, pues ÁNGELA que era la propietaria original pues ese documento que firmó con Julián le daba la seguridad que le iban a devolver esos recursos.” PARTE DEMANDADA - SANTIAGO JOSÉ SOLER ARIAS – Representante legal de la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. Refirió en su declaración que “Representante legal de Fil Master Reproducciones – SANTIAGO SOLER - La empresa tiene dos líneas de negocio, la principal es la línea gestión documental, hacemos procesaos de venta, traslado, recepción, eliminación controlada de documentos, custodia documental y la otra línea que era la que estaba incursionado el señor Julián Soler que era la línea del agro, si se lo términos del acuerdo de la escritura, es la adquisición de una finca en Chapacias – Miraflores -Boyacá, básicamente fue una compraventa que se oficializó en el 2015, fecha desde la cual se venía llevando a cabo actividades agrícola en el predio y explotación de la misma, según registro de la empresa se venía explotando ese predio desde el año 2011, los conceptos de pagos que están destinados a la finca son abonos a pago de la finca y los otros conceptos son pagos o abonos para mantenimiento y desarrollo productivo de la finca, en el año 2011 según certificado y escritura la dueña era la señora Luz ÁNGELA Guevara, pues digamos que la empresa invertía porque Julián tenía una relación cercana con ÁNGELA no podría decir de que tipo, tenían bastante confianza, pues previo a la protocolización de la compra ya se venían haciendo abonos a la misma, yo no presencie esos acuerdos, el encargado era el señor Julián Soler, no señora un documento formal de compraventa no lo conozco, los abonos que se estaban realizando era al señor Diego García, se hicieron abonos adicionales a otras personas para el mantenimiento de la finca pero considero que no vienen al caso, a la señora ÁNGELA Guevara y a terceros que no conozco físicamente, si señora yo soy sobrino de don Julián Soler, teníamos una relación estrecha y tratábamos a diario, yo conocía del negocio porque él me contaba, de hecho hay una acta de socios del año 2016, en donde el señor Julián informa a la sociedad y a los socios de la compra de esta finca y de otra finca, la empresa giraba la plata para pagar los impuestos, su señoría desde antes del 2015, la empresa ejercía actividades como lo demuestra la contabilidad y el encargado de esa línea de negocio era el señor Julián Soler y frecuentaba Boyacá cada ocho días o cada quince días y pues en la pandemia a mí se me dificultaba desplazarme hasta allá, 10 ya en septiembre de 2020, nos dimos cuenta que ÁNGELA realizó modificaciones a la finca y colocó poste, razón por la cual me acerque a la policía y puse la querella la cual terminó hace poco con la Resolución que emitió el alcalde, donde refiere que se debe dejar a ella allá mientras se resuelve otras instancia, si señora claro que si reconozco la veracidad de la escritura pública del 2015 suscrita en Miraflores, todos los dineros salieron de la empresa para el pago de esa finca, si señora esta finca está relacionada como los bienes de la empresa, que yo sepa no señora, no sé si existía otro negocio oculto entre Julián Soler y el demandante, pues dentro de la negociación que ellos hicieron y que me manifestó Julián de forma verbal era que el señor Diego tenía un crédito con el Banco Agrario y que parte de la negociación era que él pagaba o le aportaba para que pudiera cumplir con su obligación, en el 2019 se le termina de pagar una suma de dinero al señor Diego en consignaciones, en cheque, tanto así que el señor Diego deja libre la hipoteca dejando libre el predio en favor de la empresa, eso fue en el 2020, cuando Julián estaba bien de salud, el objeto de adquirir el predio era colocarlo productivo y de hecho se llevaron a cabo, la posesión se ostenta formalmente desde el 2015, las consignaciones se realizaron desde el 2011 a 2017, las siguientes fueron ya con cheques que fueron desde el 2015 hasta el 2020, el monto total que consigno la empresa fue de $269.000.000 millones, ahí había otros conceptos de pago, como empleados y mantenimiento de la finca, pues la razón de ir pagando desde el 2011 era un acuerdo que hicieron verbalmente con el señor Diego, el objetivo de don Julián era ir pagando la finca poco a poco porque no contaba con la plata en su totalidad, si bien el predio estaba en cabeza de ÁNGELA, eso se dio por el crédito que tenía Diego en el Banco Agrario, la compraventa de ÁNGELA a Diego fue en mayo de 2011 y Diego en octubre del mismo año abre la hipoteca saca el crédito con el banco y a partir de esa fecha Julián en confianza con ellos, les empieza a hacer aporte a él para que pueda cumplir con la obligación y de tal forma que en el año 2019 ha terminado de pagar la totalidad y le liberan la finca.

Si claro ellos suscribieron un contrato verbal entre el señor Julián y el señor Diego, pues como se ha dicho el valor pactado fue de $250.000.000 millones, 70.000.000 millones fueron entregados al momento de la escritura y antes de ello, FilMaster Reproducciones a través de Julián ya había hecho unos pagos y finalizando los pagos en el año 2019 y para hacer el traspaso en el año 2020, los 70.000.000 millones no aparece en esa relación de pagos porque ese documento solo refleja las consignaciones y esos 70.000.000 millones se dieron en efectivo tal como quedó estipulado en la escritura pública, doctor le hago una aclaración las consignaciones suman 161.099.000, sumado a eso el cheque de $50.000.000 millones da 211.099.000, sumado a eso los cuatros cheques que relacione ahorita da un total de 269.599.000, no me consta si elaboraron proyectos agrícola desde el 2008, pero desde el 2011, la empresa hace aportes para proyectos productivos y para pago de la finca de manera 11 anticipada, si señor en la misma escritura está el pago, sé que ÁNGELA Guevara y Diego García tiene una relación cercana y de trabajo también, si señora Julián y ÁNGELA tuvieron un hijo, Julián murió el 4 de noviembre de 2020.” TESTIMONIOS PARTE DEMANDANTE MOISÉS GÁMEZ – indicó “No señora no tengo parentesco con Diego Ricardo García Castillo, no señora no tengo parentesco con el representante legal de FILMASTER, pues yo del contrato de compraventa no sé nada, yo simplemente a ellos los distingo hace unos 15 o 16 años, distingo a Diego y a la ingeniera Ángela y a un arrendatario que tiene ahorita la finca José Lobatón, yo le hago los trabajos a ellos ahí, yo llevo trabajando en la finca hace 16 años, yo no sé qué relación había entre el señor Diego, la señora ÁNGELA y la sociedad FILMASTER, yo solo escuchaba que eran socios, no señor no distingo a el señor Julián Soler Olarte, si ah las ultima veces que la sociedad FILMASTER ha llevado unos ganados ahí a la finca, eso fue como en el 2022, eso se escuchó que llegó esa gente por ahí, pero ello no me han pedido que haga trabajo ahí, yo siempre he pensado que ese predio es de la señora Ángela y don Diego, pues eso decían que la señora ÁNGELA había venido de la finca y cuando llegó Benjamín ahí fue cuando se escuchó el rumor de los vecinos, decían que Lobatón la habían comprado pero él me dijo que no que era de arrendatario, no sé de la querella policiva no se en que ira ese pleito, solo vi bajar y subir unas camionetas de policía no sé por qué iban.” JOSÉ JAIME ALFONSO AGUIRRE – señaló “No señora no tengo parentesco con Diego Ricardo García Castillo, no señora no sé quién es el representante legal de FILMASTER, si conocí al señor Julián Soler Olarte, no señora no he tenido ningún vínculo con la sociedad FILMASTER, no tengo conocimiento de ese contrato, no señora no sé nada de la compraventa, fui citado a esta audiencia por un proceso de una finca, me citaron como testigo, porque yo le trabajaba a esa persona dueño de ese terreno, hablo del terreno donde hice unos invernaderos, no sé el nombre del predio, la ingeniera Ángela me contrató para hacer esos invernaderos eso fue en el 2008, después de construido bajaba hacer arreglos, pues eso era uno o dos días y salía y me regresaba, ahí si no sé hasta cuando residió en esa casa la ingeniera Ángela, no señor no he escuchado hablara de Santiago Soler Arias, no señor no se quien hacía las mejoras de esa finca, la última vez que pase por ahí por esa finca fue en el 2014, pero no entraba, tenía entendido que Julián era pareja de la ingeniera, pues yo pienso que la dueña era la ingeniera Ángela ella era quien me pagaba los trabajos, no señora no sé si ella hizo la venta del inmueble a otra persona” 12 LUIS ALFREDO DÍAZ – Refirió en su declaración que “No señora no tengo parentesco con Diego Ricardo García Castillo, no señora no tengo parentesco con el señor Julián Soler Olarte, no señor no tengo parentesco con el señor Santiago José Soler Arias, ni se quién será, no señora tampoco he tenido ninguna relación con la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. del señor Diego y Julián no sé nada, solamente sé que la ingeniera Guevara fue quien compró esa finca, pero nada más y lo que he visto yo es que Diego García trabajaba ahí como Ingeniero Agrónomo, ella le compró media finca al señor Alberto Montañez y luego la otra media al señor Arcelio Montañez, eso fue como en el 2007 o 2008, no señora yo no he escuchado nada de eso si ella vendió después la finca, yo trabaje en la finca desde que la compraron claro que no era constante a veces una semana o dos y así, ÁNGELA Guevara vivía ahí en esa casa, si señor yo conocí al señor Julián Soler Olarte, lo conocí ahí en esa finca, él amanecía ahí porque él no vivía ahí, no todas las veces lo encontraba ahí, no recuerdo si el señor Julián Soler en el 2014 o 2015 estuvo en la finca, no señora yo no he escuchado que le hayan vendido al finca al señor Diego García.” BLANCA MIRIAM CUBIDES MAHECHA – “No señora no tengo parentesco con Diego Ricardo García Castillo, lo conocí, pero no tengo ningún parentesco con el señor Julián Soler Olarte, no señor no tengo parentesco con el señor Santiago José Soler Arias, no señora no he tenido ninguna relación con la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S, no señora no sé nada y no tengo conocimiento del contrato de compraventa entre el señor Diego García y la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S, no sé nada nada, yo retengo a Diego García porque trabajó en la umata y luego en la finca de la ingeniera Ángela como ingeniero agrónomo, en la finca vivía la ingeniera Ángela, el hermano, el señor Lucas Guevara, sí el señor Julián Soler venía a pasar vacaciones con los niños, él estaba ahí y pasaba con la esposa, sé que es la ingeniera Ángela, él estaba por ahí una vez al mes, yo sabía que el señor Julián era socio de esos cultivos, porque él siempre bajaba y estaba ahí en la finca, si la ingeniera Ángela me comentó que él era socio, la señora Ángela le compró la finca al señor Alberto Montañez y al señor Arcelio Montañez, no señor la señora Ángela nunca ha vendido la finca, yo en el 2022, vi un carro ahí, pregunte porque el portón estaba roto y fue cuando vi que habían llegado otras personas, ellos aparecieron ahí, vine a saber quién era cuando nos citaron en la alcaldía, se identificó como Santiago Soler, no señora no sé qué negocio oculto habría entre el señor Diego, la señora ÁNGELA y el señor Julián, no señora no se si alguien la obligó a vender la finca, no señora no se dé donde salía el dinero con que me pagaban el salario.” 13 JOSÉ ALBERTO LOBATÓN MONROY – “No señora no tengo parentesco con Diego Ricardo García Castillo, no señora no tengo ningún parentesco con el señor Julián Soler Olarte, no señor no tengo parentesco con el señor Santiago José Soler Arias, no señora no he tenido ninguna relación con la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S, no sé nada al respecto de ese contrato de compraventa, yo conozco a Diego García desde el 2004 cuando rea funcionario de la alcaldía, a mí me vende la señora ÁNGELA pasto de esa finca desde el año 2006 o 2007, si señor conocí a Julián Soler Olarte, eso fue en el año 2006 cuando ellos estaban ahí en la finca, yo no bajaba todos los días a la finca, habían fines de semanas que yo lo veía por ahí descansando, ellos tenían un hijito y ahora último dos hijitos, si la ingeniera Ángela vivió en la finca por ahí hasta el 2015 o 2016 por ahí más o menos, después ella se fue a vivir para Rondón, si en septiembre de 2022 observé personas distinta a Ángela Guevara, encontré roto el broche de la entrada y dos personas ahí, uno de ellos se presentó como el representante legal de una empresa FILMASTER y que ellos eran los dueños de la finca y pues yo pase a informarle a la ingeniera Ángela, ella bajo de inmediato y dio aviso aquí a las autoridades, si nos llamaron a dará unas versiones en la Secretaria de Gobierno sobre eso, ellos en mayo entraron unas reses ahí y eran de la empresa FILMASTER y después yo llegué el ganado ya no estaba ahí, el que cuidaba ese ganado era don William, yo siempre he hecho los negocios es con Ángela Guevara, existe un solo contrato de arriendo y se hizo hasta el 2021 porque la señora Ángela me dijo que Julián había fallecido y que no se sabía que iba a pasar si llegaba algún heredero o algo así y mi ganado debía estar protegido y que no quería tener problema conmigo, no sé nada de esos negocios con el señor Diego.” LUZ ÁNGELA GUEVARA – manifestó que “Diego es mi socio y es mi amigo, si señora Julián Solarte fue mi esposo, mi compañero permanente, tuvimos negocios de muchas cosas, pues convivimos 21 años, no señora no tengo parentesco con Santiago solarte Arias, él es hijo de mi cuñado, yo no lo conocía, vine a verlo de vista en el funeral de Julián y con la querella policiva, no señora no he tenido relación FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S, yo sé de la sociedad porque mi esposo comentaba, esa propiedad yo la compre en el año 2006, eran dos predios se llamaban la esperanza y san lucas, el primero se lo compre a Celio Montañez y el segundo a Alberto Montañez y en el 2007 yo la englobe y montamos unos proyectos con Lilia Soler, Julián, Lucas Guevara y Diego García y en el 2011 Diego se quedó sin fondos económicos y con Julián acordamos pasarle la propiedad a Diego para que él solicitara un crédito al Banco Agrario por valor de $ 40.000.000 para reinvertirlos en los proyectos, el problema empezó en el 2015, cuando Julián le dijo a Diego que le pasara la finca que no había problema y al medio día cuando llega Diego me dice que Julián le dijo que le pasara la escritura a su nombre que yo le había dicho y ahí yo me volví loca y dije que les iba 14 a poner un denuncio en la fiscalía por abuso de confianza y Julián me llamo que no hiciera eso y en la tarde Julián fue donde su amigo el doctor Monroy para redactar un documento porque yo de leyes no sé hasta ahorita en este proceso, él me dijo que yo cogía la casa y el cogía la finca y el acordaron a la casa un valor de $ 180.000.000 y me dijo que como la finca vale más yo le doy $ 100.000.000 y no quiso devolverme de ninguna forma la finca, él me dijo que le colocáramos un valor y le dije que no la vendía porque yo la había comprado, entonces llegamos al acuerdo de que me daba los 100.000.000 pero me dijo que no los tenía ahorita y entonces me dijo en julio de 2018 le doy 30.000.000, el 9 de julio de 2019 yo le doy 30.000.000 y el 9 julio de 2020, yo le doy los 40.000.000 faltante y que si se colgaba en el pago de ese plata me pagaba el 1% y me dijo que me quedara usufructuando la finca, le dije que yo le daba la espera para que me diera la plata y sino yo vuelvo y reactivo ese documento pensando y convencida doctora que ese documento servía para algo, pues lo único de garantía es que lo mandamos aquí en la notaría y el notario nos hizo el favor de colocarnos los sellos y todas esas cosas, él no tenía por qué haberle dicho a Diego que le pasara la finca porque yo le había era hecho una escritura de confianza y él era mi pareja yo que iba a pensar que me iba a ser eso, todo cambio cuando llegó Santiago Soler y dejó un señor ahí y mi arrendatario me llamó a informarme y fue cuando puse la queja policiva y cuando Julián falleció le dije a Diego que me devolviera mi finca y él iba a ver como hacia pero me la devolvía y consulte un abogado y me dijo que esos bienes no entraban porque los adquirí antes de la convivencia y que el documento que suscribí con Julián no tenía validez, después del 2015 nadie vive ahí en la finca, Lucas se quedó viviendo ahí hasta el 2019, sí señor Julián si le hacía consignaciones a Diego y le hacía consignaciones para compra de insumos, eso es falso cómo Julián le iba a pagar desde el 2011 si él era socio, bueno en parte si no sabría decirle que le estuvieran pagando la finca desde el 2011 yo veía que le mandaban plata y le mandaban plata, él mandaba mucha plata, sé que los socios de FILMASTER son los hijos pero no sé en qué proporciones, sí señor me han notificado de dos procesos por parte FILMASTER, una es una querella policiva y la otra es una perturbación a la posesión, Julián me enviaba dinero porque teníamos negocios de tomates, de ganado y otros, pues un viaje de ganado vale $80.000.000 o $100.000.000 y por eso era que me enviaba esos recursos pero no por el pago que él me debía por la finca, si señora Diego en el 2020 levantó la hipoteca de la finca porque Julián necesitaba sacar un crédito de $200.000.000 y la necesitaba libre de gravamen, yo nunca vi que FILMASTER que pagara una cuota del crédito del banco, no estoy segura que Julián haya pagado cuota de la refinanciación de la deuda, Julián le entregó la suma de 160.000.000 millones a Diego, para pagos de trabajadores, adecuación de la finca e insumos para la finca, pues yo creo que él me consignaba más de $200.000.000 millones, si en solo insumo se gastaba 100.000.000.” BRAYGEL HERNÁN SMITH BORDA – Desistió del testimonio 15 TESTIMONIOS DE OFICIO VILMA LUCIA BELLO MATEUS – “No señora no tengo parentesco con Diego Ricardo García Castillo, no señora no tengo ningún parentesco con el señor Julián Soler Olarte, no señora no tengo parentesco con el señor Santiago José Soler Arias, tengo un contrato de prestación de servicio con la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S, si señora actualmente vigente, como contadora FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S, me llegan los documentos de los negocios que hagan para su contabilización, desde el 2007 se le giraban dinero a Julián Soler y él lo invertía en la finca en negocios, en el 2011 se hizo inversiones más grande y en el 2015 era más grande la inversión me acuerdo que eran flores, el sacaba mucha plata de la sociedad para esas inversiones y como contadora le exigía soporte y en el 2015 se exigió la escritura a nombre de FILMASTER, para soportar todo ese dinero que se había sacado, en la escritura decía que FILMASTER debía pagar 50.000.000 millones de ese crédito a nombre de Diego, cada año se giraba $9.700.000, pues la plata salía casi siempre a nombre de Julián Soler y el la consignaba a nombre de Diego García, el ultimo pago se hizo en el 2019 y por esos en el 2020 se levantó la hipoteca, en el 2015 se giró un cheque de gerencia por valor de $50.000.000 para una deuda del señor Diego García y ÁNGELA García y pago esa deuda como abono de la compra de la finca, de julio de 2015 empecé a sacar pagos para la compra de la finca, antes se hizo muchos giros pero era para la inversión en la finca, vi el documento el acuerdo privado entre Julián y Ángela pero posteriormente, eso fue cuando fallece el señor Julián, la señora Ángela le envía el documento a Julián Soler Junior, al hijo, me llamó la atención es que tiene la misma fecha que el de la escritura, yo no sé de eso, nunca he hablado con la señora Ángela, a mí no me consta nada de los negocios entre Julián y Diego.” JOSÉ JOAQUÍN GARZÓN –No se recepcionó el testimonio porque no se pudo ubicar.

ÁNGEL MARÍA MONROY GARZÓN – “No doctora tengo ningún parentesco con el señor Julián Soler Olarte, tampoco tengo parentesco Luz Ángela Guevara, ellos pasaron por aquí por la oficina, el documento se hizo de acuerdo a los que ellos querían, ellos querían dejar por escrito un acuerdo de voluntades, de ahí en adelante no tengo conocimiento de nada, ellos manifestaron que tenían una sociedad marital de hecho, ese documento no representa 16 ninguna separación de bienes, no doctora no manifestaron de ninguna escritura, ellos dijeron que cada bienes estaban en cabeza de ellos y que lo querían manejar libremente.” JOSÉ LIBARDO MONROY RAMÍREZ – “No señora no he tenido ninguna relación con la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S.” (Minuto 1:08:09 a 1:32, no es relevante el testimonio para el caso objeto de estudio, pues como perito únicamente efectuó el avaluó de la finca, pero eso fue posterior al negocio jurídico y desconoce el negocio de compraventa.

FABIAN MARCELO MORENO -Auxiliar de la justicia que elaboró la experticia de la parte pasiva (Minuto 1:35:50 a 1:53:55) no tiene conocimiento del negocio jurídico demandado, luego el testimonio no aporta mayor ilustración dentro del asunto. LA DECISIÓN APELADA Indicó que ninguno de los testigos tenía conocimiento del contrato de compraventa, realizado entre LUZ ÁNGELA GUEVARA ROMERO y DIEGO RICARDO GARCÍA, ni DIEGO RICARDO GARCÍA y el representante legal de FILMASTER REPRODUCCIONES y lo único que dan fe es que LUZ ÁNGELA es la propietaria desde el 2006 de la finca GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE y que fue compañera permanente de JULIÁN SOLER.

Asimismo, indicó el a quo que si bien la entidad bancaria Davivienda certificó que los cheques girados a nombre de DIEGO GARCÍA fueron cobrados por él, no fue traído al plenario prueba contundente de la destinación de cada cantidad, todo lo contrario las partes y algunos testigos dan cuenta que el señor JULIÁN SOLER giraba permanente ciertas cantidades de dinero, pero no se probó que esas cantidades tuvieran como propósito el pago del bien inmueble denominado GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE, sino que tales remesas tenían diferentes fines, como lo eran el pago de salario; la compra de insumos y necesidades de la finca, incluso algunos giros tuvieron destinaciones ajenas a la sociedad, como era patrocinar artistas, dar aportes para una casa de cultura y hacer una placa huella, aspectos estos que por ningún medio probatorio ueron desvirtuados por la sociedad demandada. 17 Agregó el juez de primer grado que «No resulta de recibo la información que hace el señor representante legal de la demandada, en el sentido que, desde antes de celebrar el negocio jurídico de compraventa del 9 de julio de 2015, ya se venían haciendo abonos pues no se conoció de acuerdo o pacto alguno que hubiera realizado el señor Soler Olarte (q.e.p.d.) y Diego García, por lo menos para determinar un precio por el inmueble de marras, luego bajo que supuesto se pregunta este juzgado, se podrían hacer pagos anticipados por un inmueble que todavía no se tenía intención de comprar en el año 2011, adicionalmente debe decirse que la relación de giros traída al plenario por la parte pasiva aunque coincide con el reporte dado por el Banco Davivienda no resulta ser relevante para esclarecer este asunto, pues no se arrimaron los soportes contables que pudieran dar cuenta de la destinación de cada suma de dinero».

De otro lado, refirió el juez de instancia que en cuanto a la entrega del inmueble al señor SOLER OLARTE (q.e.p.d.) “es claro que el mismo siempre estuvo en posesión y encabeza de Luz ÁNGELA Guevara Romero como dieron cuenta los testigos, pues siguió actuando como señora y dueña, por lo que la sumas de dinero tenían el objeto de cumplir con el propósito de la sociedad que habían conformado Julián Soler, Luz ÁNGELA Guevara y Diego García, esto ocurrió porque pese a la existencia de la escritura No. 324 del 9 de julio de 2015, suscrita por el señor Soler y Diego García, las partes empezaron a regirse por el documento privado levantado entre Julián (q.e.p.d.) y Luz ÁNGELA Guevara Romero, quienes sostenían una sociedad marital de hecho.

Adicionalmente, es del caso resaltar que la afirmación de la posesión del bien inmueble por parte de Luz ÁNGELA Guevara Romero, fue confesada por el aquí demandante al momento de absolver interrogatorio, lo que contradice abiertamente lo expuesto en su misma acción, en donde a lo largo del cuerpo afirma quien era él el que ostentaba tal posesión.” Por otro lado, refirió el juzgado de instancia «que la SOCIEDAD FILMASTER REPRODUCCIONES S.A.S venía presionando al señor Julián Soler para que elaborara la escritura de la finca denominada Granja Integral San Felipe, lo que llevó a éste a que realizara apresuradamente la escritura y conviniera hacer el pago de $100.000.000 millones de pesos a plazos y a favor de Luz ÁNGELA, razón por la que la relación se continuó bajo el acuerdo privado y no bajo las condiciones o cláusulas de la escritura pública, ya que la exigencia de la hoy demandada se encontraba cumplida con la elaboración de la escritura, lo que se deduce del hecho de que FILMASTER desconocía el contenido del acuerdo privado y solo hasta el fallecimiento del señor Julián tuvo conocimiento de la situación. 18 En lo referente a la pretensión rescisoria por lesión enorme, indicó el a quo que el negocio fue realizado el 9 de julio de 2015, según consta en la escritura pública No. 324, elevada ante la Notaria Única de Miraflores y la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2022, transcurriendo un lapso superior al establecido por el legislador para poder incoar la demanda, es decir los 4 años que refiere el artículo 1954 del C.C. De ahí que la decisión rescisoria por lesión enorme se encuentra prescrita y por sustracción de materia se abstiene de hacer un análisis profundo sobre este punto.

De otra parte, indicó el juez de primer grado que haría un pronunciamiento respecto de otra de las pretensiones, como era la nulidad absoluta de la escritura pública que contiene el negocio jurídico de compraventa, realizado sobre el predio denominado Granja Integral San Felipe, celebrado entre el demandante DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO con el señor JULIÁN SOLER OLARTE (q.e.p.d.) quien fue representante legal de la sociedad demandada.

Frente al estudio de esa pretensión, indicó el juez de primer grado, que de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, no existe prueba alguna que demostrara que alguno de los contratantes adoleciera de capacidad para obligarse en el negocio de compraventa contenido en la escritura mencionada, además de lo dicho por el demandante no surge duda que este prestó su consentimiento para realizar el negocio jurídico y plasmarlo en el acto escriturario; además el documento privado que suscribiera el señor SOLER OLARTE (q.e.p.d.), muestra que él era consciente de la realización del negocio de compraventa, pues en primer lugar existe un acta de la sociedad FILMASTER donde expone unas razones para adquirir el bien inmueble, intención que se mostró tiempo atrás de la fecha de la suscripción del acto público, sin que se pudiera evidenciar vicio que alterara el consentimiento de algunos de los contratantes, sumado a lo dicho se tiene que la negociación se realizó sobre un bien inmueble que se reputa legal y no se encuentra fuera del comercio o afectado por alguna irregularidad, lo que permitía llevar a cabo el contrato de compraventa sin que se estimara que se estaba en presencia de un objeto ilícito, de la misma manera el propósito o motivo no fue otro que la realización de una compraventa de un bien inmueble, el que se ajusta a los 19 precedidos por el legislador sin que se halle algún condicionamiento jurídico dentro de la escritura para adelantar este negocio, como tampoco está prohibido por la ley; de esta forma, en el presente asunto no se puede predicar la presencia de una nulidad absoluta, pues el negocio de compraventa no se fincó en un objeto o causa ilícito, ni se omitió el cumplimiento de algún requisito o formalidad que las leyes prescribe para la compraventa ni ninguno de los contratantes se reputó como persona incapaz, en consecuencia no hay lugar a declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015.

De otra parte, señaló el a quo que en relación con la resolución de contrato contenida en la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, suscrita en la Notaria Única de Miraflores, por DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO como vendedor y el representante legal de FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. como comprador, sobre el inmueble denominado Granja Integral San Felipe ubicado en la vereda Chapacias del Municipio de Miraflores, es claro que de acuerdo al material probatorio los declarantes de manera contundente informaron, que quien ostentó la posesión material de la finca GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE, fue la señora LUZ ÁNGELA GUEVARA ROMERO, incluso dentro de la querella policiva que adelantó la sociedad aquí demandada, le fue otorgada la posesión después de haber fallecido JULIÁN SOLER OLARTE, lo que conduce a establecer en realidad que el demandante DIEGO GARCÍA no hizo entrega real y material del inmueble al comprador, hecho que fue confesado por el mismo actor en el interrogatorio de parte y que deja sin piso los hechos aducidos en la demanda, en el sentido de que había sido quien había ostentado la posesión del bien inmueble, por ello, no es posible que un contratante incumplido busque a través de esta acción, resolver el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador al no haber cumplido con el pago, pues es la ley la que impone la necesidad de que quien demanda el cumplimiento o la resolución de un negocio jurídico, haya observado las obligaciones que le asisten.

De ahí que esta pretensión y las que se deriven de ella serán despachadas desfavorablemente. En lo tocante a la acción de simulación, señaló que era importante tener en cuenta lo referido por los testigos, pues ellos fueron coincidente en señalar que 20 JULIÁN SOLER y LUZ ÁNGELA eran pareja y procrearon dos hijos, la señora LUZ ÁNGELA indicó que ella había adquirido el predio en el año 2006, hechos que fueron corroborados tanto por los declarantes como por el demandante, por ello efectuó la escritura de confianza al señor DIEGO GARCÍA, con el objeto de que pudiera sacar un crédito en el banco, quedando ella al frente de la finca con el propósito de cumplir con los proyectos que habían conformado con DIEGO y JULIÁN, no se puede ocultar que en un acto de abuso de confianza DIEGO GARCÍA haya podido vender la finca a JULIÁN SOLER, en su condición de representante legal de FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S., pues de haber sido así no existiría el documento privado signado por el causante y la señora GUEVARA ROMERO, en donde se hace una repartición de bienes adquiridos dentro de la sociedad marital de hecho que sostenían, además todos y cada uno de los actos solemnes privados realizados por estos tres socios JULIÁN, DIEGO y ÁNGELA, eran conocidos por ellos, es más el señor le ocultó a la empresa Fil Master que la finca adquirida era parte de los bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial, pues en el acta del 15 de junio de 2015 suscrita en la reunión de socios de la empresa accionada, pues en ese documento el representante legal solo dio a conocer la deuda de DIEGO GARCÍA, lo que lo conducía hacer la compra del inmueble y aun cuando conocía del traslado del inmueble de LUZ ÁNGELA a DIEGO, omitió relacionar esos detalles a la sociedad y por ello es que el señor JULIÁN SOLER hizo la repartición de los bienes maritales, comprometiéndose a pagar a su compañera la suma de $100.000.000, adicional a la casa que fue valorada en $180.000.000, ubicada en la zona urbana de Miraflores, cantidades que al ser sumada arrojan el valor de 280.000.000 millones, el cual fue el precio en que se valoró la finca y de esta manera entrar hacer el manejo del predio únicamente el señor JULIÁN; sin embargo, al no cumplirse con los pagos al que se comprometió continuo la señora ÁNGELA GUEVARA con la posesión del inmueble, circunstancia que deja sin piso las afirmaciones realizadas tanto por el demandante como por el extremo pasivo, en el sentido de que se acordó un precio por la compraventa realizada por JULIÁN al aquí demandante.

De otra parte, señaló el juez de instancia que FILMASTER no logró demostrar el pago de los $100.000.000 a que se comprometieron el comprador y 21 representante legal de esa sociedad en el documento privado, pues era el valor real para sanear el valor adquirido, pues las sumas que relacionó el demandado no coincide con el valor supuestamente faltante para cumplir con el precio pactado por la compra del inmueble, lo que conduce a establecer que el valor que se aduce por la compra realizada por JULIÁN SOLER a DIEGO GARCÍA constituye un valor ficticio.

El señor JULIÁN desde el año 2015, fecha en que se suscribió la escritura pública no buscó que el demandante o en su defecto la señora LUZ ÁNGELA le hiciera entrega el bien inmueble, lo que condujo a la sociedad hoy demandada a que interpusiera una querella para buscar entrar en posesión del inmueble, es posible que la escritura pública No. 324 del 9 de julio de 2015, tenga apariencia de legal, pues se aprecia un negocio jurídico de compraventa del bien denominado GRANJA INTEGRAL SAN FELIPE, pero este se encuentra subordinado a un acuerdo privado fincado sobre una sociedad marital, en donde se burlan derechos no solo de la compañera permanente del señor JULIÁN SOLER, sino de la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. a quien se le ocultó la verdadera procedencia del bien inmueble, lo expuesto solo confirma lo que ha referido tanta veces el extremo actor, pues esas circunstancias negociadas no le afectan directamente a él sino a la señora LUZ ÁNGELA, quien al declarar indicó al vulneración de sus derechos y los de sus menores hijos.

De ahí que concluye el despacho, que el señor DIEGO GARCÍA no tiene legitimación en la causa para instaurar la acción de simulación, pues de acuerdo con las directrices jurisprudenciales, solo el afectado es quien puede acudir a esta acción en procura del respeto de sus derechos y en este caso el demandante fue enfático en señalar que en nada le afectaba las diferentes negociaciones jurídicas que aquí se discuten.

De ahí que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. En relación con las excepciones propuestas, solo fue probada parcialmente las de prescripción de las acciones derivadas del contrato tendientes a su anulación, anulabilidad o simulación o cualquier forma de simulación o resciliación y carencia total de los medios de prueba en los cuales se sustenten las pretensiones, pues los testigos son personas que desconocer e ignoran la 22 situación particular de este contrato, las demás fueron despachas desfavorablemente.

REPAROS A LA SENTENCIA La decisión tomada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, quien procedió a presentar los reparos concretos en contra de la sentencia recurrida así: Indicó que los reparos a la sentencia lo harían en lo referente de la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de compraventa, de conformidad con lo siguiente: «En el presente caso se presenta un mutuo disenso tácito, porque, por el incumplimiento mutuo de ambas partes, ¿quién incumplió?, Diego que no entregó la finca y Julián no pagó el dinero, hubo un incumplimiento de ambas partes, ¿por qué? Porque el artículo 1546 dice que efectivamente solo puede presentar la demanda el contratante cumplido y el no cumplido pues no podría o no podría presentar esta demanda, pero la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que se presenta este mutuo disenso cuando las dos partes han incumplido el contrato y como tal se deben decretar la resolución del contrato de compraventa, ¿qué diferencia hay entre el uno y el otro? Cuando el incumplimiento es de una de las partes, hay penalidades para esa parte, cuando existe mutuo disenso o incumplimiento de ambas partes, no hay penalidad para ninguna de las partes porque ambos han incumplido con el contrato, ¿qué dice la corte al respecto? En la hipótesis del incumplimiento reciproco de dichas convenciones por ser esta una situación no regulada expresamente por la ley se impone hacer aplicación analógica del referido precepto 1546 y a los demás casos que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual que están al alcance de los contratantes solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos a reconocer indemnización de perjuicios quedando comprendida dentro de estas limitación el cobro de la cláusula penal puesto que en el supuesto de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y por ende ninguna es deudora de perjuicios según las voces del artículo 1615 ibidem, la especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto en que en ellas se juntan en el requisito por incumplimiento de la convención descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues se reitera en el caso puesto, el actor siempre se habrá sustraído de 23 atender sus deberes negociables; en el presente caso, como ya lo he manifestado y está suficientemente probado con el acervo probatorio, no hubo entrega del inmueble por parte de Diego Ricardo García y también se está demostrado y probado que no se pagó el valor pactado entre las partes y además existe un trato que fue oculto para la sociedad Fil Master, que es la famosa separación de bienes, el cual tampoco se cumplió si nos fuéramos para ese contrato, ósea no hubo pago para el cumplimiento del contrato».

De ahí, que solicita se revoque la sentencia y se declare la resolución del contrato de compraventa de la escritura No. 324 del 9 de julio de 2015, suscrita entre DIEGO RICARDO GARCÍA y la sociedad FILMASTER Producciones S.A.S. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se concedió el término de cinco días para su sustentación, so pena de declararlo desierto en caso de no dar cumplimiento a dicha carga.

Oportunamente el apoderado del extremo actor presentó la sustentación al recurso de apelación por él interpuesto, corriéndose traslado de dicho escrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El apoderado de la parte actora indicó que, si bien el a quo en la sentencia confutada consideró que no prosperaba la pretensión principal de nulidad absoluta, pues se reunía los requisitos del artículo 1740 del C.C. y la pretensión subsidiaria de resolución de contrato pues según el artículo 1546 ibidem, sólo está facultado para pretender la resolución del contrato, el contratante cumplido y no el incumplido y en el caso objeto de estudio, el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO, había incumplido al no haber realizado la entrega del inmueble, tal como quedó establecido en la escritura pública No. 324, de fecha 09 de julio de 2015, suscrita en la Notaria Única de Miraflores; lo cierto es que, de acuerdo al artículo 1741 del C.C. la nulidad absoluta se presenta cuando existe 24 incapacidad absoluta de quienes celebran el negocio, objeto y causa ilícita y por falta de cumplimiento de los requisitos de un contrato en función de su naturaleza y no de quienes lo ejecutan y en el contrato sub judice se hizo un aparente traspaso a título oneroso de la propiedad, pues lo que realmente sucedió fue que la venta se dio de forma gratuita, para mayor claridad fue una donación con apariencia de venta; por tanto, el negocio jurídico lleva consigo la ausencia de algunos requisitos propios del negocio, cuya verdadera voluntad se oculta y dan lugar a la declaración de nulidad absoluta.

Así mismo, señaló que “La nulidad como fenómeno establecido para aniquilar los convenios celebrados entre particulares, contempla sanciones sustanciales cuando los contratantes se han alejado de los requisitos que la ley impone para su celebración, dispuestos ya en interés de la sociedad o de determinadas personas. Preceptúa el artículo 1741 del Código Civil, que los contratos con objeto o causa ilícitos y los que omiten alguno de los requisitos o formalidades legales para su validez son absolutamente nulos.” De otra parte, indicó que la nulidad la fundamenta en los hechos tercero, sexto, octavo, noveno y hecho decimo del libelo; por ello, es claro que se configura lo establecido en el artículo 1741 del C.C. al no reunir los requisitos que la ley impone para la celebración de los contratos.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria de resolución de contrato, refirió que si bien es cierto que cuando el incumplimiento del contrato provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios; para el caso objeto de estudio, el señor JULIÁN SOLER OLARTE (q.e.p.d.) en calidad de comprador como representante legal de FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. manifestó en la escritura pública que pagaba el valor de la compra por $70.000.000 y dentro del acervo probatorio quedó demostrado que no existió consignación o pago en efectivo de ese valor en favor de DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO; es decir que incumplió el contrato y aun cuando allegó 25 una relación de pagos o consignaciones que efectuó JULIÁN SOLER al señor GARCÍA CASTILLO, la misma se encuentra por valor $70.500.000, pero no coinciden ni las fechas ni la cuantía acordada para la venta y en el extracto de la consignación del Banco Davivienda tampoco aparece esa consignación. También indicó “El representante legal de la sociedad manifestó que supuestamente el señor JULIÁN SOLER (Q.E.P.D), había cancelado esa suma en efectivo, pero no le consta su dicho, sólo está respaldado porque cree o le dijeron y tampoco existe un recibo suscrito por DIEGO GARCÍA, donde conste que recibió esa cantidad de dinero y en la relación de pagos donde aparece inclusive pagos en efectivo de la sociedad FILMASTER PRODUCCIONES SAS, tampoco aparece esa cifra.”.

De ahí, que quedó suficientemente probado el incumplimiento de pago del valor del inmueble por parte del extremo demandado; además de ello, el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO, tampoco hizo la entrega real y material del bien, pues la posesión la tiene y la sigue teniendo la señora LUZ ÁNGELA GUEVARA ROMERO, es decir, que existió incumplimiento reciproco.

Agregó que desde el 2006, la señora LUZ ÁNGELA GUEVARA ROMERO, ha tenido la posesión del predio y pese a que ella en el 2011, vendió el inmueble al señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO, continuó con la posesión, pues esa venta era simulada y con el único propósito de que el señor GARCÍA CASTILLO, adquiriera un crédito en el Banco Agrario y en el 2015 cuando el señor JULIÁN SOLER OLARTE (q.e.p.d) convence al señor DIEGO RICARDO, para que realice el traspaso de la propiedad lo efectúa sin el consentimiento de la señora GUEVARA ROMERO; sin embargo, el mismo 9 de julio de 2015, el señor JULIÁN SOLER OLARTE y la señora LUZ ÁNGELA GUEVARA ROMERO, suscribieron un documento privado referente a la unión marital de hecho que tenían, en el que el señor SOLER OLARTE, podía manejar el bien libremente, pero la señora GUEVARA ROMERO, continuó con la posesión. Por tanto, al no existir cumplimiento tanto del comprador como del vendedor se presenta el mutuo disenso tácito, el cual se debe decretar acogiendo la pretensión subsidiaria de la presente demanda. 26 Por último, indicó el que de acuerdo con los criterios acogidos recientemente por la Corte Suprema de justicia en las sentencias SC1662-2019 y SC4801 de 2020, fechas posteriores al fallo reprochado, que postula la posibilidad de aplicar para los eventos de mutuo y recíproco incumplimiento contractual, la resolución del contrato sin indemnización de perjuicios.

Por lo que concluye indicando que “Visto entonces que prospera la casación oficiosa del fallo del tribunal, en cuanto no decretó la resolución del contrato de promesa por el cumplimiento recíproco de las partes, procede ahora la Corte a situarse en sede de instancia, y a dictar en el presente juicio, la respectiva sentencia. El mutuo disenso o distracto contractual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, corresponde a la prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para acordar en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos.

Sumado a ello, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que este acuerdo puede ser expreso o tácito. Así mismo, explicó que se trata de una figura singular cuyos precisos perfiles institucionales, dentro de las múltiples circunstancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con lo determinado en el artículo 1546 del Código Civil.

Al respecto indicó que, para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito, se requiere que, con el comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícito y recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, de no llevarlo a cabo.” Por los argumentos aducidos en su alzada, solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio denominado Granja Integral San Felipe, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 08222635, realizado a través de la escritura púbica No. 324 del 9 de julio de 2015, suscrita en la Notaria Única de Miraflores, entre los señores JULIÁN SOLER OLARTE – representante legal de FILMASTER PRODUCCIONES S.A.S. y DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO y/o la resolución del contrato de compraventa por el mutuo disenso tácito. 27

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los reparos planteados por el apoderado judicial de la parte demandante a la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES el 12 de octubre de 2023, corresponde a la sala de decisión dar respuesta al siguiente problema jurídico, con el cual se pretende resolver los postulados de los recursos de alzada.

¿El señor DIEGO RICARDO GARCÍA cuenta con interés jurídico para obrar dentro del presente trámite? En caso positivo, ¿Hay lugar a declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, ante la existencia de un mutuo disenso tácito?

4. DEL CASO CONCRETO Con miras a resolver la apelación interpuesta, esta Corporación analizará en su orden lógico los problemas jurídicos planteados ut supra, para lo cual previamente realizará las siguientes precisiones, en torno al cumplimiento de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo:

4.1. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA DEL AD QUEM. Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son variados los argumentos del recurrente demandante en torno a las falencias que, según él, se desprenden del fallo de primer grado que no accedió a las pretensiones. No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el disenso del actor se erige sobre un punto central a saber: 28 La reclamación de resolución por mutuo disenso, por cuanto el demandante apelante estima que ambos contratantes, que son los extremos litigiosos, incumplieron el contrato de compraventa: el comprador por cuanto no pagó el precio pactado y el vendedor porque no hizo entrega material del bien, sin que en el presente caso pueda considerarse que se efectuó una cancelación de lo adeudado por concepto del bien, pues las pruebas arrimadas no dan cuenta de tal situación. Es el anterior punto de discusión el que será abordado por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a los reparos concreto planteados, es decir, para el caso concreto, esta judicatura plural se sustraerá de analizar lo referente a la reclamación de nulidad de la actuación, pues escuchada la grabación de la audiencia en la que se profirió la sentencia de primera instancia y verificado el escrito de complementación de los reparos concretos, se puede advertir, sin ambages, que en ninguna de las dos etapas en mención, el apoderado de la parte demandante exteriorizó crítica alguna relacionada con la negativa de la sentenciadora de primer grado, frente a la pretensión de anulación, aspecto que solo vino a ser relievado en punto de la sustentación, circunstancia ésta que impone, por fuerza, descartar cualquier análisis respecto a esta materia, por no guardar correspondencia con lo esgrimido en primera instancia. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, 29 como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»4.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las demás alegaciones de la parte recurrente no podrán ser objeto de estudio, salvo las discusiones que por facultad oficiosa se imponen en favor del juzgador. Así las cosas, esta Sala previo a resolver los cargos planteados, procederá a realizar un estudio de los presupuestos procesales, los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo y, de ser el caso, los presupuestos axiológicos de la resolución de contrato lo que, a su vez, impone el estudio de los cargos planteados contra la sentencia. 4.2 DEL ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo, los cuales se contraen a los siguientes: - Jurisdicción y competencia Capacidad para ser parte Demanda en forma y conciliación como requisito de procedibilidad Ausencia de caducidad de la acción. Sobre este aspecto y su estudio oficioso ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «3.

Ahora bien, los presupuestos procesales constituyen los mínimos requisitos para la formación y el desarrollo del litigio, con el fin de que el juzgador pueda satisfacer el 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 30 derecho fundamental de las partes a obtener tutela judicial efectiva o, en otros términos, la sentencia que dirima su desacuerdo.

De allí que la Corte tenga sentado que se trata de asunto de orden público que, por ende, impone al funcionario judicial, de primera o de segunda instancia, verificar su cumplimiento, incluso de oficio (CSJ SC de 20 oct. 2020, rad. 5682), al punto que enarbolar tal temática en sede extraordinaria de casación no se considera hecho nuevo (CSJ SC 27 nov. 2020, rad. 5529).

Tales requisitos son: I) capacidad para ser parte, que alude a la posibilidad de goce o sustancial para ser sujeto de derechos y obligaciones (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814) y la ostentan las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que en casos específicos determine la ley (art. 51 C.G.P.);

II) capacidad para comparecer al proceso, atinente a la facultad de ejercicio que, conforme al ordenamiento jurídico, ostenta la persona para intervenir en cualquier acto por sí misma (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814); III) demanda en forma, que traduce el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo (art. 82 y ss. C.G.P.), de modo que todo interviniente en la contienda así como el funcionario judicial puedan determinar el reclamo propuesto, sin que llegar al extremo de exigir frases sacramentales ni dejar de lado la labor de todo juzgador de interpretar ese pliego para no sacrificar el derecho sustancial (CSJ SC 16 jul. 2003, rad. 6729);

IV) y competencia, entendida como la distribución entre administradores de justicia de una jurisdicción de los asuntos asignados a esta por mandato constitucional o legal (art. 15 y ss. C.G.P.)»5 Asimismo, en torno al fenómeno de la caducidad se ha dicho: «Puestas las cosas de esta manera y en lo que tiene que ver con el cargo formulado, relativo a que la magistratura rebosó su competencia al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el juzgador del circuito (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo ya que tal situación no comporta la vulneración invocada por el promotor, puesto que, como lo ha considera esta Sala en otras oportunidades (CSJ STC16490-2022), el fallador sí debía resolver sobre esa 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 31 temática aunque no se le hubiera propuesto en la alzada o en la contestación de la demanda. En esta vía, el artículo 282 del Código General del Proceso enseña que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa».

En armonía con lo anterior, el canon 328 ibidem determina que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Así, es suficiente verificar la norma para dejar en evidencia que el actuar del Tribunal no comportó el desafuero endilgado, pues la eventual configuración de la caducidad de la acción es un asunto que -por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores.

(CSJ Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, Sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.)»6. Ahora bien, traído el análisis de estos elementos al caso concreto se encuentra que, en efecto, esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo: la parte demandante se encuentra constituida por una persona natural y la parte demandada por una persona jurídica.

También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que la persona natural involucradas actúa por cuenta propia, sin que se evidencie 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC12021-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 32 la necesidad de hacerlo a través un representante, aparte de los apoderados que obran por virtud del derecho de postulación. Por su parte, la bancada de la demandada, que es una persona jurídica, se encuentra en ejercicio del derecho de contradicción a través de su representante legal, conforme el certificado y existencia de representación arrimado al proceso.

Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 20017.

Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado, como quiera que este hace relación a un proceso de resolución de contrato, para el que opera el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual no fue alegada en este caso.

4.3. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. Es menester recordar que para llevar a buen puerto el litigio, es una posibilidad y deber del fallador de instancia adentrarse inicialmente en el estudio de los presupuestos de la sentencia de fondo estimatoria. Así, sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: «Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia 7 Norma vigente para el momento de la interposición de la demanda. 33 favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.

En la referida sentencia de 19 de agosto de 1954, se reconoció esta facultad de declaración oficiosa por vía de excepción: «“… la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…).

La calidad de herederos, cuando se ejerce la acción (…) no es cuestión de mera representación procesal, sino cosa que afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta” (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, página 27)».

(CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145. Resaltado propio). Más adelante se ubicó la potestad de declaración oficiosa dentro de los poderes decisorios del ad quem: «“Por consiguiente, cuando fallecido el presunto padre natural, se ejercitan conjuntamente la acción de estado civil y la acción de petición de herencia, la condición de herederos en los demandados no es entonces una cuestión atinente a la capacidad procesal, como en algunos fallos de la Corte se ha considerado erradamente.

No se trata entonces de un presupuesto procesal sino de uno de los elementos estructurales de la acción” (G.J. No. 2145, pág. 345). En el presente caso se han señalado como demandados a quienes se dice que son herederos de Nicolás de Caro, pero como tal calidad no se demostró, resulta entonces que no está acreditado uno de los elementos estructurales de la acción, vale decir, no existe parte demandada.

Sin hacer mención del artículo 343 del Código Judicial al Tribunal le habría bastado absolver, como lo hizo, pues no se contempla propiamente el caso de una excepción perentoria, sino la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción, o sea, la falta de legitimación pasiva en la causa». (CSJ SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166.

Resaltado propio). 34 Posteriormente señaló la Corporación: «Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.

(…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S039-2002 [6139], 2002, 14 mar.

Resaltado propio) Decantado que el análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo es de recibo, aun en sede de segunda instancia, corresponde a esta colegiatura verificar su cumplimiento para lo cual, se advierte de entrada, que en el presente caso no se halla configurado el interés para obrar de la parte demandante. 35 A este respecto debe decirse que quien inicia un proceso, debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso.

La doctrina especializada ha precisado que «(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»8. Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»9-10.

Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del 8 Devis Echandía, H. (2019).

Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 240-241. 9 SC3598-2020 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 36 derecho u obligación, como ocurriría v. gr. Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»11.

Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre estos aspectos, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).

Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 37 (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 4. Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»12 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que al ser el interés jurídico para obrar un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria y al ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, lo que permite resistir cualquier embate frente a cargos por incongruencia, esta Corporación se encuentra habilitada para realizar un estudio frente al mentado requisito, el cual, como se tuvo la oportunidad de anunciar líneas arriba, no se encuentra cumplido.

En línea con lo dicho, debe recordar esta Corporación que cuanto de interés jurídico para obrar se trata, su cumplimiento partirá del análisis de sus características esenciales, las cuales consisten en que dicho interés sea subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual. Así, será subjetivo cuando se persiga la búsqueda de un interés particular o privado, que mire a la obtención de un beneficio propio y no general13, en el que se mira la especial calidad del sujeto, pues es en él y no en otra persona donde recae esta exigencia14.

El interés tendrá que ser concreto «por cuanto debe existir en cada caso especial, respecto de una determinada relación jurídica material, y es atinente a las peticiones formuladas en determinada demanda, por una o por varias personas individualizadas»15. Será sustancial cuando reporte una suerte de utilidad material o moral al demandante o un perjuicio material o moral al demandado.

Ha de ser serio, en tanto cuando se requiera de dotar de certeza jurídica a una relación o situación jurídica, por lo que «(…) dejará 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en SC396- 2023. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16279-2016.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Rico Puerta, Luis Alonso. (2023). Teoría General del Proceso. 5ª Ed. Ibáñez. 15 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 224. 38 de ser suficiente si se trata de un interés simplemente académico o dialéctico, aún más, si es de carácter malévolo y se dirige a causar daño al demandado, sin beneficio jurídico, moral o material para el actor.

Así, no lo hay para demandar con el fin de que se declare auténtico un documento público que el demandado no está impugnando de falso, ni para que se declare legitimo al hijo concebido por mujer casada y nacido dentro del matrimonio, porque en ambos casos basta la presunción legal de autenticidad o de paternidad»16. Dicho interés deberá acreditar su legitimidad —aspecto intrínseco dentro de la seriedad del interés —, lo que significa que ha de perseguirse un objetivo jurídicamente tutelado.

Así, ha dicho la doctrina especializada: «A ello se suma dentro del concepto de la seriedad del interés, su condición de estar jurídicamente tutelado. Si el orden jurídico confiere a su titular facultades y dota de herramientas para su protección, es viable afirmar la existencia de un interés jurídico serio, sin que sea esa calidad quede condicionada por su contenido patrimonial»17.

Finalmente deberá concretarse el rasgo de actualidad, bajo el cual no será objeto de tutela judicial efectiva las expectativas o futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, lo cual no deberá confundirse con el perjuicio incierto, pero posible18. Al margen de lo anterior, debe recordarse que no puede confundirse interés para obrar con interés jurídico para obrar.

A este respecto, señaló la Corte Suprema de Justicia: «Modernamente la expresión «interés para obrar» ha sido sustituida por la de «interés jurídico para obrar», a fin de evitar confusiones con el interés general en el ejercicio de las acciones judiciales como instrumento de composición de las controversias19(interés para accionar). 16 Devis Echandía, H. (2019).

Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 224. 17 Rico Puerta. L.A (2023). Teoría General del Proceso. 5ª ed. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez. 18 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 224 19Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16279-2016. M.P Ariel Salazar Ramírez. 39 Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario entrar a detallar los motivos por los cuales se estima que, en el presente caso no se advierte interés jurídico para obrar del señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO.

No sobra advertir que ninguna duda se revela para el colegiado en cuanto a que el demandante se encuentra legitimado en la causa para incoar la presente acción resolutoria. Al fin y al cabo, es él quien aparece suscribiendo, como vendedor, el contrato base de esta acción y, por tanto, es quien, en principio, tiene la facultad de pedir la resolución o el cumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios.

Lo anotado es una mera aplicación de lo consagrado en el artículo 1546 del Código Civil que preceptúa: «ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».

Lo anterior sin dejar de recordar que en sentencia «(…) SC1662-2019 la Corte efectuó una importante corrección doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, para precisar que, en aplicación analógica del primero y bajo ciertas circunstancias, en caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones convencionales, cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios»20.

Con lo antedicho, ninguna duda existe respecto a que, en principio, el legitimado para incoar la acción de resolución del contrato de compraventa, es el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO, pues, insístase, es él quien se reporta como contratante en el negocio que concita la atención del tribunal y quien concurre a la jurisdicción a pedir que se resuelva lo pactado. 20 Ibidem. 40 Pese a lo anterior, esta judicatura no encuentra que la actora apelante ostente un interés sustancial y serio, para demandar la resolución. Como ya tuvo la oportunidad de señalar esta Corporación en anterior oportunidad, y se refiere en esta providencia, el interés jurídico para obrar es un presupuesto de la sentencia estimatoria de fondo, que difiere de la legitimación en la causa y que, como se dijo, puede ser analizado ex officio: «Ahora bien, respecto de la diferencia entre la legitimación en la causa por activa y el interés sustancial para la sentencia de fondo, se han establecido las siguientes diferencias a saber: i) ii) La legitimación en la causa puede forjarse en el demandante y, aun así, faltarle el interés sustancial para acudir a la pretensión. Si el demandante carece de legitimación en la causa, también carecerá siempre de interés serio y actual para ejercitar esas pretensiones, puesto que no corresponde a él formularlas, por ejemplo, cuando el demandante pide que se declara que un bien pertenece a una herencia sin tener él la calidad de heredero (…). iii) Si el demandante tiene interés sustancial serio y actual para formular las pretensiones de la demanda, también tendrá necesariamente legitimación en la causa para hacer valer dicho interés. iv) En cambio, el demandante puede tener legitimación en la causa, pero carecer de interés serio y actual para las pretensiones; por ejemplo, cuando pide se declare autentico un documento público que nadie discute, pero del cual se deducen derechos a su favor.

En el plano jurisprudencial, esta diferenciación entre la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar, se ha divulgado en la sentencia SC3598-2020 al preceptuarse que “aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto 41 material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»21 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Contrapuestas las anteriores precisiones conceptuales con lo actuado en la instancia inferior, esta Sala encuentra que el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO no cuenta con un interés sustancial y serio para formular la pretensión resolutoria, en la medida que, de acuerdo con las probanzas arrimadas al expediente, específicamente las manifestaciones efectuadas por el propio demandante, que tienen el carácter de confesión, por cuanto surten efectos adversos, es posible advertir que la causa para la iniciación del presente litigio escapa a la configuración de los presupuestos arriba indicados, esto es, la existencia de un perjuicio material o moral en cabeza del promotor de la acción resolutoria.

En principio, despunta claro de las manifestaciones del actor que ningún perjuicio de orden patrimonial o material se reporta con la suficiente entidad como para iniciar el presente litigio, en la medida que cómo él mismo manifestó, el bien que fue objeto de transferencia llegó a sus manos con ocasión de la simulación efectuada entre él y su amiga, la señora LUZ ÁNGELA GUEVARA, para soportar el préstamo que iba solicitar ante una entidad financiera, de manera pues que se descarta cualquier afectación de estirpe patrimonial ya que, precisamente, el señor DIEGO RICARDO GARCÍA manifestó que por el lote que después transfirió a FILMASTER no tuvo que cancelar ningún precio, dada la calidad del negocio jurídico celebrado.

En esta medida, no es posible predicar que actualmente exista una afectación de los derechos económicos del actor, ya que si el actor no sufragó ningunas expensas destinadas al pago del bien, su equilibrio económico se mantuvo 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Sentencia del 12 de mayo de 2021. Exp. 2020-0085.

M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 42 intacto, lo que a su turno permite inferir que el desprendimiento del bien no afectó negativamente su peculio. Tampoco puede predicarse un perjuicio moral, pues sabido que este «(…) recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu»22, no aparece acreditado dentro del expediente ninguna de estas circunstancias enunciadas, al punto que ninguna manifestación sobre un daño a esta esfera íntima y personal del actor se hizo en el escrito iniciador, así como tampoco, se expresó así en el interrogatorio de parte rendido por el promotor de este litigio.

Ahora bien, en cuanto al interés material se observa por la colegiatura que el mismo es inexistente, pues valga recordar que lo pretendido por el actor, según su propio dicho, no es obtener un beneficio económico para sí mismo, sino que con la pretendida disolución del contrato, se quiere es efectuar el traspaso de la heredad a la señora LUZ ÁNGELA GUEVARA, frente a un bien que había sido entregado gratuitamente por ella.

Así las cosas, salta a la vista que lo reclamado en el marco de la presente acción escapa a la configuración de un interés económico de parte de don DIEGO RICARDO GARCÍA, pues este no busca recomponer su patrimonio, el cual, como ya se dijo, nunca se vio impactado negativamente por la transferencia del bien, sino que lo que pretende es volver al estado de cosas en el que se encontraba, antes de que se le facilitara gratuitamente el bien para la solicitud del préstamo bancario.

Es más, una lectura del hecho décimo tercero de la demanda atiza la afirmación que se ha venido elaborando, cuando desde ese marco fáctico de la acción se señaló por el demandante que «Toda vez, que no hubo entrega del inmueble [sic] parte del vendedor DIEGO RICARDO GARCIA [sic] CASTILLO el prometiente comprador FILMASTER PRODUCCIONES SAS., no está en obligación de devolver el predio que NUNCA ha tenido y a tampoco recibir suma alguna por frutos producidos por el inmueble, desde el año 2015», lo que quiere significar que si el demandante no se ha desprendido del bien y tampoco se la ha pagado el precio, 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3728-2021. M.P. Hilda González Neira. 43 la situación económica de las partes, pese al contrato de compraventa celebrado, se mantiene en condiciones similares a las que estaban antes de suscribir el instrumento público, como quiera que ningún desplazamiento patrimonial en estricto sentido ha surgido, de una y otra parte, aun cuando el bien ya no repose en cabeza de quien lo transfirió, pues, justamente, de un lado no se ha hecho entrega material del bien y del otro, no se ha pagado el precio.

Y es que si bien el demandante ya no tiene jurídicamente en sus manos el bien que le fue transferido por la señora LUZ ÁNGELA, no por ello puede atribuirse una lesión de estirpe patrimonial, debido a que las circunstancias especiales que se han denunciado por el propio promotor del litigio, lo ubican en una condición especial en donde no es posible advertir una lesión de sus intereses en el campo de lo material, cuando lo que se denuncia es que el bien que él transfirió en la realidad no era de su propiedad, con ocasión del concierto simulatorio fraguado con su amiga la señora LUZ ÁNGELA GUEVARA ROMERO.

Finalmente, en cuanto al estudio de la existencia de un interés moral, debe indicarse que este tampoco se halla configurado. Sobre este punto, debe recordarse que aunque el señor DIEGO RICARDO GARCÍA CASTILLO ha expuesto, que lo que lo mueve para la promoción del caso es la necesidad de devolver el bien a su amiga LUZ ÁNGELA GUEVARA ROMERO, de lo cual podría inferirse la existencia de un compromiso moral, dirigido a enderezar el entuerto surgido en virtud de los pactos negociales celebrados entre las partes y la necesidad de honrar ese compromiso, que originalmente tenía con su amiga, lo cierto es que tales asertos no resultan suficientes para aupar la reclamación resolutoria que se juzga en esta causa.

Lo anterior encuentra venero en el hecho de que quien efectuó la venta a FILMASTER, esto es, el demandante DIEGO RICARDO GARCÍA lo hizo por un acuerdo celebrado entre doña LUZ ÁNGELA GUEVARA y el 44 compañero permanente de aquella, el señor JULIÁN SOLER OLARTE, en el que se pactó lo siguiente: La anterior expresión de la voluntad fue corroborada por doña LUZ ÁNGELA, quien en su declaración manifestó que, en efecto, la transferencia de la heredad se hizo teniendo presente que el señor JULIÁN le pagaría a su favor la suma de $100.000.000, los cuales nunca fueron cancelados, motivo que a condujo a reclamar la finca a su amigo DIEGO.

Con lo anotado despunta claro para este colegiado que la transferencia del bien a la sociedad FILMASTER, que en ese entonces al parecer era representada por JULIÁN SOLER OLARTE, encontró venero en un acuerdo al que se había llegado entre los otrora compañeros permanentes. Sin embargo, es de anotar que ninguna prueba se encuentra direccionada a demostrar que el incumplimiento en el pago de las sumas de dinero de parte de DIEGO RICARDO con LUZ ÁNGELA ocasionaba, por consiguiente, la restitución del predio hoy materia del litigio, por tanto, no es posible advertir la existencia de un convenio dirigido a producir tales efectos.

Con esas probanzas, lo único que se puede inferir es que la transferencia del bien de parte de DIEGO RICARDO a FILMASTER, nació por un acuerdo celebrado entre los compañeros permanentes, lo que evidencia que la conducta desplegada por el demandante estuvo amparada en esa autorización, por manera que no podría decirse que la promoción del litigio esté guiada por un interés serio, por cuanto lo que se imbrica es un compromiso moral inexistente de que surgió a partir de negociaciones internas entre los compañeros permanentes, de las que no reposa prueba, en lo tocante a la obligación de devolución del bien por no pago de sumas de dinero, afirmación que tampoco despunta del documento privado suscrito entre don DIEGO y doña LUZ ÁNGELA, siendo este un aspecto que, por tanto, no pueden resultarle oponibles al ahora demandante.

En este campo, lo que destaca es que el actor ha fundado su demanda, amparado en una convicción que, al menos de cara a lo probado, resulta errónea, en la 45 medida que carece de todo respaldo probatorio, lo atinente que el no pago de los $100.000.000 desembocará en la devolución de la finca transferida a FILMASTER. Puestas en tal dimensión las cosas, lo que se puede advertir es que quien ha visto frustradas sus expectativas económicas y morales ha sido la señora LUZ ÁNGELA, más no el señor DIEGO RICARDO quien, en el marco de la relación contractual, terminó fungiendo como intermediario pero desprovisto, en todo caso, de cualquier afectación de índole moral o material, más que ese compromiso moral que, como ya se dijo, no encuentra venero cuando el mismo no halla un medio de convicción que lo respalde.

Con las anteriores precisiones, esta Corporación no encuentra que se devele un interés de parte del demandante con la entidad jurídica suficiente como para alcanzar la protección efectiva, lo que de suyo, al amparo de las reglas jurisprudenciales reseñadas ut supra, inviabilizan la pretensión e imponen, por consiguiente, la confirmación del fallo confutado.

Ahora bien, pese a lo desfavorable de la litis al extremo activo, la Corporación no encuentra la necesidad de condenar en costas de segunda instancia, pues quedó claro que la inviabilidad de la alzada se produjo, no por la negativa de lo pretendido, sino por el incumplimiento de presupuestos procesales para la sentencia estimatoria de fondo que fueron examinados oficiosamente.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 12 de octubre de 2023, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS. 46 TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Salva voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 47 Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 872cb368a43d351aa8d5a201f38c0a786a017cc09578c9bd13264042d8da2519 Documento generado en 26/02/2025 10:16:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 48