Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120230032701 Auto

Sala: SALA LABORAL

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 REPÚBLICA TRIBUNAL COLOMBIA SUPERIOR SALA MARTHA DE 1 DE MEDELLÍN LABORAL TERESA FLÓREZ SAMUDIO Magistrada ponente APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO TEMA DECISIÓN BERTHA INÉS PALACIO TORO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA. 05001-31-05-001-2023-00327-01 No contestación de la demanda.

Revoca Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora BERTHA INÉS PALACIO TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA. – Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 2 La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- A N T E C E D E N T E S La señora BERTHA INÉS PALACIO TORO pretende se declare que le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor FABIO DE JESÚS OCHOA BUILES, en consecuencia, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica en forma retroactiva a partir del 19 de junio de 2021 en un porcentaje acorde al tiempo de convivencia, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, las costas procesales, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario.

La referida acción judicial fue admitida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 5 de abril de 2024 (fls. 1-2 del archivo PDF 004), disponiéndose la notificación de COLPENSIONES y la codemandada MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA, en atención a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Mediante memorial del 6 de mayo de 2024, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda, a través de su apoderada judicial (folios 1 al 35 del archivo PDF 009), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; COBRO DE LO NO DEBIDO;

BUENA FE DE COLPENSIONES; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 PAGO DE INTERESES 3 MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC, NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO; CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN;

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO; Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. II. D E C I S I Ó N D E OBJETO PRIMERA DE INSTANCIA A L Z A D A: Mediante auto del 21 de octubre de 2024, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dio por contestada la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y NO CONTESTADA en relación a la codemandada MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA, indicando que dicha circunstancia constituía un indicio grave en su contra, conforme lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. F U N D A M E N T O S Esta decisión fue DE recurrida en LA APELACIÓN reposición y subsidio apelación por el apoderado judicial de la señora MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA, según se aprecia a folios 2 y 3 del archivo PDF 013, argumentando lo siguiente: Que según consta en el archivo #07, el despachó intentó notificar a la señora MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA el pasado 24/04/2024, en los correos electrónicos: valenciacuartasadriana@gmail.com y julivelez_18@hotmail.com, no Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 4 obstante, lo anterior, ninguno de dichos correos corresponde al correo personal de la señora CUARTAS DE VALENCIA. También refiere que recurrente que el día 21 de octubre de 2024, se acercó personalmente a la secretaria del despacho, donde le solicitó a los funcionarios que lo atendieron que procedieran a notificarlo personalmente en favor de la codemandada CUARTAS DE VALENCIA, entregando para ello copia del poder conferido, sin embargo, los funcionarios del despacho le manifestaron que no era posible efectuar la notificación personal del auto admisorio, por cuanto la codemandada ya había sido notificada por correo electrónico, los cuales no son conocidos por la señora CUARTAS DE VALENCIA o su apoderado judicial.

Que la providencia que dio por no contestada la demanda, constituye una actuación irregular de manera sustancial y procesal, pues debió haberse permitido la notificación personal otorgando el término de traslado para contestar la demanda, o en su defecto en el auto recurrido debió haberse declarado la notificación por conducta concluyente de conformidad al artículo 301 del Código General del Proceso.

El juez A Quo mediante auto del 23 de enero de 2025 (folios 1-2 del archivo PDF 015), decidió no dar trámite el recurso de reposición por extemporáneo, ordenando en su lugar la remisión del expediente ante este tribunal de distrito judicial, para que se surta la alzada. Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 5 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la codemandada MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA, sobre el auto interlocutorio a través del cual se dio por no contestada la demanda.

El cual como bien se sabe es un auto susceptible del recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 1° del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quedando así habilitada la competencia en segunda instancia. De la contestación de la demanda. Debe recordarse que dentro de la teoría general del proceso se reconoce a la contestación de la demanda como aquel acto procesal de introducción mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial, esto es, frente al derecho u obligación que se controvierte; o en relación con la existencia de la relación jurídica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a través de la sentencia. Doctrinariamente se ha dicho que la contestación a la demanda es un instrumento mediante el cual se materializa el derecho de contradicción y defensa del accionado, en desarrollo del Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 6 derecho fundamental al debido proceso al que alude el art. 29 superior. Siendo este el entendimiento que frente al tema tiene adoctrinado la jurisprudencia constitucional (T-142 de 1998, T165 de 1998 y C-107 de 2004), donde se ha sostenido que el ejercicio del derecho de contradicción en cuanto se refiere a la contestación de la demanda, implica la posibilidad de solicitar a través de ella la práctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retención. Así las cosas, la contestación a la demanda es el principal instrumento jurídico que posee quien se encuentre vinculado a un proceso ocupando la parte pasiva, para hacer valer sus derechos tanto sustanciales como procesales al interior de un juicio.

Sin embargo, para que la parte pasiva pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa, debe encontrarse debidamente notificada de la existencia del proceso tramitado en su contra, y como dicha acción judicial se radicó el día 25 de agosto de 2023, según consta a folios 1 del archivo PDF 001, la notificación personal de su AUTO ADMISORIO debía surtirse bajo las reglas procesales previstas en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, entre otros, veamos: Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” 7 Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 8 CASO CONCRETO: Descendiendo a las particularidades del presente asunto, debe recordarse que la parte demandante en cumplimiento a lo requerido por la juez de primer grado en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 22 de febrero de 2024, relacionó una dirección física y dos correos electrónicos donde efectuar la notificación personal a la codemandada MARY CECILIA CUARTAS DE que fueron VALENCIA. Direcciones electrónicas acogidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien procedió a enviar la notificación correspondiente el día 24 de abril de 2024, según costa a folios 1 al 4 del archivo PDF 007.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 9 Lo anterior, implicaba que la codemandada MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA, tenía hasta el 14 de mayo de 2024, para dar respuesta oportuna al libelo genitor, so pena de tenerse por no contestada la acción judicial impetrada por la señora BERTHA INÉS PALACIO TORO, y tenerse dicha circunstancia como un indicio grave en contra de quien no contestó, tal y como lo señala el parágrafo 2° del art. 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001.

Sin embargo, al verificarse el memorial mediante el cual la parte demandante informó sobre la existencia de los correos electrónicos: valenciacuartasadriana@gmail.com y julivelez_18@hotmail.com, se percata la Sala que no se cumplió con el requisito establecido en el inciso 2° del art. 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, “…el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar….” Evidencias correspondientes, que en el presente asunto se tornaban más que necesarias, toda vez que la parte actora desde el escrito introductorio, ya había manifestado que no conocía la dirección física o electrónica de la señora MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA. Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 10 Y solo hasta la presentación del escrito de subsanación, que se informó al despacho sobre la existencia de los correos valenciacuartasadriana@gmail.com y julivelez_18@hotmail.com, los cuales tampoco corresponden al nombre de la codemandada, y fueron desconocidos por el apoderado judicial que la representa.

Motivos por los cuales, se revocará parcialmente el auto de fecha 21 de octubre de 2024, en cuanto dio por no contestada la demanda a la señora MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, para en su lugar, ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de su apoderado judicial, otorgándole el traslado correspondiente para presentar su réplica.

Sin costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado. VI. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. – REVOCAR parcialmente el auto de fecha 21 de octubre de 2024, en cuanto dio por no contestada la demanda a la señora MARY CECILIA CUARTAS DE VALENCIA, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, para en su lugar, ORDENAR la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de su apoderado Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2023-00327-01 11 judicial, otorgándole el traslado correspondiente para presentar su réplica, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Se ordena notificar lo resuelto por ESTADOS y la devolución del expediente al Juzgado de origen.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Firmado Por: HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 3 de marzo de 2025. Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 007e33bd9239284b83090bc84a458d2121f779b745606334ebf a567bd31ab350 Documento generado en 28/02/2025 11:38:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica