Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AutoApelacion 11001600000020180239801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Demóstenes Camargo De Ávila

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL CUI: 11001600000020180239801 Ref. Interna: 2026 00007 P-CA Aprobado mediante Acta.: 077 Magistrado Ponente: Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Barranquilla, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por el defensor del sentenciado, y el Ministerio Público, contra el Auto adiado 13 de noviembre del año 2025, mediante el cual el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad acumuló las penas impuestas al condenado dentro de los procesos adelantados ante los despachos treinta (30) Penal del Circuito de Bogotá, de fecha mayo nueve (9) de 2022 y once (11) Penal del Circuito de esa misma urbe, fechado siete (7) de junio de la misma anualidad.

En el mismo auto se llevó a cabo la redención de pena por trabajo y estudio, acorde con la aplicación del principio de favorabilidad de acuerdo al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. I. ACTUACIÓN PROCESAL: Se desprende de las piezas procesales consultadas, que contra el condenado CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, se han emitido las siguientes sentencias: RADICACION: 110016000000201802398 (RI 28556) En fecha del 09/05/2022, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO.

Identificado con la cédula de ciudadanía No 8280439 expedida en Medellín, a la pena principal de 9 años, 5 meses y 10 días (113 meses y 10 días), como autor y determinador responsable del punible de Cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo con daño informático agravado, multa equivalente a 701.61167 SMLMV, para el año 2015, como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 8 años y 20 días.

Dentro de la sentencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando que empezara a descontar pena por el proceso de la referencia, una vez sea dejado en libertad por el proceso que se encuentra a disposición. Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 2 Luego, el 02/03/2023, el Tribunal Superior – Sala Penal de Bogotá, confirma sentencia condenatoria proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá. Por otro lado, el 25/06/2025, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, acepta el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, coadyuvado por la defensa técnica.

Ya en la etapa de la ejecución de la pena el 19 de septiembre de 2025, el proceso de la referencia es asignado al Juez Sexto de esa especialidad, el cual avocó el conocimiento del proceso, mediante auto de sustanciación No 984 del 15/10/2025. El señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, se encuentra a disposición, de este juzgado en extensión hospitalaria en su domicilio.

RADICACIÓN: 110016000000201800370 (RI 28555). En fecha del 09/11/2022, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8280439 expedida en Medellín, a la pena principal de e setenta (70) meses y veintisiete (27) días de prisión, ciento treinta y uno punto veinticinco (131.25) S.M.L.M.V. de multa, y ciento ocho (108) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del delito de Cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo, dentro de la sentencia no se le concedió ningún tipo de sustituto o subrogado penal.

Luego el 08/08/2023, el Tribunal Superior Sala Penal – Distrito Judicial de Bogotá, decide REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, en su lugar, CONDENAR a CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO a 48 meses de prisión, 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 65.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

El 18/06/2025, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, acepta el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, coadyuvado por la defensa técnica. El apoderado legal del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO elevó ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena del antes mencionado, solicitud de acumulación jurídica de penas, la cual fue resuelta mediante proveído adiado 13 de noviembre de 2025, por el cual el despacho de marras tomó las siguientes determinaciones: Primero. Decretar la acumulación jurídica de penas al señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO.

Identificado con la cédula de ciudadanía No 8280439 expedida en Medellín, de los procesos con radicados 110016000000201802398 (RI 28556) y 110016000000201800370 (RI 28555), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 3 Segundo. FIJAR en 122.7 meses de prisión, la pena a imponer a CARLOS JOSE MATTOS BARRERO.

Identificado con la cédula de ciudadanía No 8280439 expedida en Medellín, como autor responsable de los delitos de Cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo y daño informático agravado y Cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena de prisión. Tercero. Requerir al establecimiento penitenciario y carcelario El Bosque, de haber lugar remita cómputos desde el mes de octubre de 2021 al mes de marzo de 2022, como también calificación de la conducta del mes de septiembre del año en curso Cuarto ORDENAR a la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, registrar lo resuelto en el software de gestión e informar lo pertinente al juzgado de conocimiento para que realicen las anotaciones del caso.

Quinto. ADVERTIR que la causa acumulada quedará unificada al radicado 110016000000201802398 (RI 28556), del juzgado treinta penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Contra la anterior decisión el apoderado del sentenciado, y el ministerio público interpusieron recursos de apelación lo que ha generado la competencia de esta Sala para conocer del asunto.

II. DEL AUTO APELADO: El a-quo en su providencia luego de describir las actuaciones surtidas en los procesos con radicados por acumular tramitados, respectivamente, ante el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, identifica las disposiciones que regulan la acumulación jurídica de penas, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, precisando su finalidad, junto con los criterios y presupuestos que la jurisprudencia ha desarrollado como pautas orientadoras de dicha institución, de carácter sustantivo y procesal.

Para sustentar su análisis, cita diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal y destaca que el artículo 31 del Código Penal constituye el eje rector en materia de acumulación de penas. Aplicando estas consideraciones al caso concreto, el juzgado verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la acumulación. Señala que la naturaleza de los delitos por los cuales se impusieron las condenas no impide tal proceder; que ambas penas se encuentran ejecutoriadas; que no se han concedido subrogados penales ni ha operado Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 4 su extinción; y que los hechos que dieron lugar a las condenas ocurrieron antes de que se profiriera la segunda sentencia. En consecuencia, estima procedente acumular la pena mayor, equivalente a 133 meses y 10 días, con la segunda, fijada en 48 meses.

Adicionalmente, el juzgado de primera instancia consideró que el condenado ha mostrado un adecuado proceso de resocialización, reflejado en sus calificaciones de conducta, en las actividades laborales y académicas desarrolladas durante su reclusión y en las redenciones de penas reconocidas. También tuvo en cuenta que los procesos acumulados se relacionan con el mismo hecho y que el sentenciado celebró un preacuerdo con el propósito de colaborar con la justicia. Por tales razones, estimó viable adicionar un 20% en el cálculo correspondiente.

Efectuada la operación matemática respectiva, estableció como pena acumulada definitiva la de 122 meses y 28 días. III. DE LA APELACIÓN Defensa El abogado del condenado Mattos Barrera considera que el juez erró al incrementar la pena del delito más grave en un 20% de la pena del segundo delito. Para ello señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta aspectos tales como, el principio de proporcionalidad de las penas, que el condenado es una persona de la tercera edad y que tiene una enfermedad muy grave y que se ha mostrado colaborador con la justicia Señala que establecidas y fundamentadas las falencias que permitieron fijar un monto desproporcionado como lo es un 20% de la segunda pena impuesta, esto de 48 meses de prisión, cobra razonabilidad el pedimento que hace de un 5% considerando que la segunda instancia en su competencia puede establecer en esa proporción el aumento de pena como producto de la acumulación jurídica de penas.

Por igual señala que erró el a quo al no verificarlo, es el tiempo físico que mi mandante ha estado privado de libertad, independientemente que esa pena se haya purgado al interior de un centro carcelario o en situación de prisión domiciliaria, pues en estas dos condiciones a la larga está privado de la libertad, quantum que supera los 50 meses de prisión, de tal manera que en ese tiempo de privación física de la libertad se hace manifiesto que los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena se han satisfecho plenamente.

Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 5 Por tanto, solicita se modifique el monto del aumento de pena que fijó la primera instancia en 9 meses y 18 días a la que corresponda, de acuerdo con lo peticionado por el apelante.

Ministerio Público El ministerio público señala que la jueza a quo, no hizo una apreciación racional de la prueba, que le imponía el deber de hacer explícitas, de forma coherente y razonada, las razones por las que sólo fijó su mirada en las actividades de trabajo y estudio certificadas por el INPEC, dejando de lado las que indicaban, no sólo que mientras ejecutaba tales actividades, realizaba estudios de maestría, y escribía una obra literaria de manera simultánea y durante el mismo período de tiempo (sic), sino aquellas que daban cuenta de los graves padecimientos de salud que aquejaban al condenado y lo mantenían HOSPITALIZADO EN SU RESIDENCIA, que fácilmente le permitirían inferir, que no estaba en capacidad de las actividades que le fueron certificadas por el INPEC.

La decisión apelada, se adoptó a partir de los certificados de labores, presuntamente realizadas por el condenado, desde el mes de ENERO DEL 2023, hasta el mes de AGOSTO DEL 2025. Implícitamente, sin motivación expresa, reconoce mérito suasorio a documentos públicos (certificado de redención por trabajo) que se presumen veraces. Sin embargo, como veremos, esa presunción legal admite prueba en contrario, la prueba en contrario surge de la sentencia de tutela del 7 de Febrero del 2023, proferida por este Tribunal (202300019), en la que se indica que, el señor MATTOS BARRERO, persona de la tercera edad (75 años), fue recluido el 05 de Enero del 2023, en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en la CLÍNICA DEL CARIBE S.A. de Barranquilla, siendo trasladado el 14 de Enero del mismo año, a la CLÍNICA LA ASUNCIÓN de esta ciudad, donde permanecía incluso para el momento de dicho fallo.

Es de recordar que esa tutela, dispuso una MEDIDA TRANSITORIA, con la finalidad de proteger el DERECHO A LA SALUD Y VIDA del señor MATTOS BARRERO, disponiendo el traslado a su residencia, para continuar el TRATAMIENTO HOSPITALARIO que venía recibiendo en el centro asistencial. Esta realidad, guarda estrecha correspondencia, con el certificado de cómputos No. 18965572 que obra en la carpeta digital del proceso, generado el 23 de enero del 2024, en el que NO APARECEN registradas ACTIVIDADES ARTESANALES del interno, durante los meses de ENERO Y FEBRERO del año 2023, y se certifica una CALIFICACION DEFICIENTE, incluso en los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del mismo año. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 6 A partir de estas pruebas contundentes que obran en la actuación, se encuentra acreditado, que el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, en virtud de su grave estado de salud, se encontraba HOSPITALIZADO desde el 5 y hasta el 14 de enero del año 2023 en la CLÍNICA DEL CARIBE DE BARRANQUILLA S.A., se trasladó desde el 14 de enero hasta el 7 de febrero del 2023 a la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, y desde el 7 de febrero del 2023, hasta LA FECHA a su residencia ubicada en la Cra. 59B No. 85-185 de dicha ciudad.

Estas las razones, para dudar de la verosimilitud de los certificados de redención por trabajo # 18965572, en lo que respecta a las actividades realizadas durante los meses de ENERO a AGOSTO, # 19069244 con actividades de los meses de SEPTIEMBRE a NOVIEMBRE, y #19100001 del mes de DICIEMBRE, todas del año 2023. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

4.1. DE LA COMPETENCIA: Según el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, los Tribunales Superiores de Distrito conocen de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones judiciales proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito, motivo por el cual le compete a esta Sala resolver la apelación de la referencia. De la apelación de la defensa Tal y como se señaló en primera instancia, la figura de la acumulación jurídica de penas, en virtud del principio de integración normativa, se aplica según los parámetros señalados en el artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, el cual reza: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que el cuestionamiento que hace la recurrente, no se orienta a debatir el fundamento legal de la jueza de primera instancia, sino el quantum del otro tanto que al a quo adicionó a la sanción más grave, en virtud del fenómeno del concurso de hechos punibles; el cual para el a quo debía ser del 20 % de la pena del segundo delito, mientras que para el recurrente debía ser de tan sólo el 5%.

Sobre ese aspecto, recordemos que si bien la jurisprudencia colombiana, ha sido prolífica en lo que hace a establecer la manera en que se sanciona el fenómeno del concurso de hechos punibles, no puede decirse lo mismo en Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 7 lo que hace a determinar pautas sobre cuál debe el monto de ese otro tanto de que habla la ley, dado que la reglamentación que al respecto existe, brinda al juez un amplio espectro de discrecionalidad.

Desde esta guisa, es el criterio de esta Sala que la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta razonable, proporcional y ajustada al ámbito de discrecionalidad reglada que el ordenamiento jurídico le confiere en materia de acumulación jurídica de penas. En efecto, el artículo 31 del Código Penal autoriza que, ante la concurrencia de condenas por hechos cometidos antes de proferirse la segunda sentencia, se imponga la pena más grave aumentada hasta en otro tanto.

Esta fórmula normativa no fija un porcentaje rígido, sino que otorga al juez un margen de apreciación, dentro de límites claramente establecidos, para determinar el incremento que mejor armonice los fines de la pena y las particularidades del caso concreto. Esa facultad no es arbitraria, sino una discrecionalidad reglada, sujeta a motivación y control, tal como lo ha reconocido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia. El juez debe ponderar la gravedad de las conductas, la autonomía de los procesos, la necesidad de preservar la eficacia de la respuesta penal y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En el asunto examinado, el incremento del 20% se encuentra dentro del límite legal y; no equivale a una suma aritmética de penas, por lo que no podemos decir que sea ilegal. Más iguales características pueden predicarse de la petición del recurrente del 5% la cual también está dentro del margen permitido por la ley y tampoco representa una adición estrictamente aritmética.

Por lo anterior, es obvio que el problema a resolver debe analizarse, más que desde el punto legal, desde una perspectiva de principios, es decir, frente a dos posturas igualmente válidas, debemos establecer cuál consulta con mayor justeza los principios que rigen la punibilidad en nuestro país. La necesidad, proporcionalidad y razonabilidad son principios fundamentales del Derecho Penal que limitan el poder punitivo del Estado, exigiendo que la pena sea estrictamente necesaria, justa, y adecuada al daño social causado.

La necesidad actúa como última ratio (último recurso), mientras que la proporcionalidad mide la gravedad del delito y la razonabilidad ajusta la sanción a la lógica y fines preventivos, evitando penas desproporcionadas. Teniendo en cuenta estos principios, estima la Sala que un incremento de sólo el cinco por ciento del segundo delito, solicitado por el recurrente, no se acompasa con los principios antes reseñados en la medida que reducir el incremento deducido por el a quo al 5% implicaría vaciar de contenido la autonomía de la segunda condena y desdibujar la finalidad misma de la Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 8 acumulación jurídica, ni la necesidad de preservar la respuesta penal frente a ambas conductas.

Si bien la proporcionalidad exige una ponderación integral del asunto, lo cierto es que el recurrente no da razón alguna de porqué la decisión de la jueza viola el principio de proporcionalidad. Con todo, la Sala se percata de algunas situaciones que analizadas a la luz de los principios que orientan la aplicación de la pena en Colombia podrían indicar que es pertinente considerar otro porcentaje diferente al demandado por el recurrente.

En efecto, el número de delitos cometidos, o número de procesos acumulados funciona como un criterio objetivo que justifica un aumento punitivo porque amplía el grado de afectación al orden jurídico y la reprochabilidad del autor, dentro de los límites establecidos por la ley y bajo el principio de proporcionalidad. Ello por cuanto el derecho penal no sólo valora la gravedad individual de cada conducta, sino también la magnitud global del desvalor de acción y de resultado que implica la pluralidad de infracciones.

De hecho, cuando una persona comete varios delitos independientes (concurso real), no se trata de un único hecho más grave, sino de varias afectaciones autónomas a bienes jurídicos. Esa reiteración incrementa el desvalor de la conducta, pues no es lo mismo cometer un solo delito que ejecutar varios de forma sucesiva o simultánea. La pluralidad evidencia mayor intensidad en la voluntad infractora.

Cada delito produce un daño o pone en peligro un bien jurídico distinto o el mismo bien jurídico en distintas ocasiones, lo que aumenta la lesividad total. La reiteración puede reflejar mayor reprochabilidad, persistencia en la conducta ilícita o mayor indiferencia frente al orden jurídico; lo que obliga una respuesta penal más severa en busca de reafirmar la vigencia de la norma y disuadir tanto al autor como a terceros de incurrir en múltiples infracciones.

En el presente caso nos encontramos ante únicamente dos condenas. No se trata de pluralidad masiva de conductas ni de reiteración sistemática. Cuando el concurso se limita a dos hechos, y este elemento impone moderación en el incremento no puede acercarse a porcentajes elevados que se justificarían en hipótesis de multiplicidad delictiva.

Por otra parte, el condenado ha mantenido calificaciones de conducta sobresalientes. Ha trabajado de manera constante y no registra sanciones disciplinarias relevantes. Ello muestra que de alguna manera el proceso de resocialización está funcionando y dado que la ejecución de la pena tiene como fin primordial la resocialización, si el condenado demuestra avances reales en ese propósito, el juez debe integrar ese elemento en la determinación del quantum acumulado.

Finalmente, el condenado es persona de la tercera edad y presenta enfermedades acreditadas; y si bien estas circunstancias no extinguen la responsabilidad ni eliminan la pena, sí inciden en el juicio de Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 9 proporcionalidad en fase de ejecución, dado que aumentan la carga material y humanitaria de la privación de libertad.

Reducen la peligrosidad futura. Refuerzan el enfoque de humanidad de la sanción. Por lo anterior, estima la Sala que el incremento de otro tanto debe ser apto para reflejar la existencia del segundo delito. Un aumento del 10% cumple esta finalidad: reconoce la autonomía del segundo hecho y evita que quede sin impacto sancionatorio. Ello teniendo en cuenta que debe elegirse la medida menos gravosa que logre el fin legítimo de sancionar ambas conductas.

El 20% resulta más severo de lo necesario, mientras que el 5% podría resultar insuficiente frente al deber estatal de reproche penal. El 10% constituye un punto intermedio que satisface la finalidad sin imponer un exceso punitivo. En razón a lo antes expuesto, se modificará el numeral segundo de la providencia apelada en el sentido de fijar en 118 meses de prisión, y 4 días la pena a imponer a CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, pues se establece que el otro tanto a imponer es el 10% de la pena del segundo delito.

De la apelación del Ministerio público El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, sosteniendo que resulta incompatible el reconocimiento de horas de trabajo y estudio con la situación médica grave que motivó la prisión domiciliaria, argumentando que si el condenado está en condición de gravedad, no puede trabajar ni estudiar.

Sobre este punto debemos señalar que, en el caso bajo estudio, la providencia impugnada consigna en su parte motiva la disposición de reconocer redención por estudio y trabajo; concretamente dice el a quo: “En consecuencia, al sentenciado CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, se le redimirán por concepto de estudio 96.33 días y por concepto de trabajo 512 días,” Nótese como se, habla en futuro y no dice que se le reconoce, es decir no toma una determinación concreta sobre la redención analizada, lo que sugiere que la decisión se tomará en la parte resolutiva de la providencia. Sin embargo, y es lo más diciente, es que el juez de primera instancia omite hacer un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva respecto al reconocimiento de redención sobre el que se pronunció, lo que constituye una primera irregularidad de técnica decisional que afecta la claridad y ejecutabilidad de la providencia, pues sobre este punto, no existe un numeral o aspecto resolutivo que revocar o confirmar.

Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 10 La Corte ha sostenido que la apelación sólo procede respecto de lo efectivamente decidido, es decir, lo contenido en la parte resolutiva o lo que inequívocamente constituya una decisión. Si el juez de primera instancia sólo hizo consideraciones teóricas, pero no adoptó decisión expresa, el superior no puede entrar a resolver de fondo, porque estaría actuando como juez de única instancia sobre ese punto.

Recuérdese que el principio de congruencia constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior que, en modo alguno, podrá corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas del inferior o ajustar el proceso a la legalidad derivado de la irregularidad, vacío u omisión verificado en el trámite, so pena de afectar la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, el marco de la competencia funcional del operador en su quehacer frente al recurso de apelación, está circunscrito al punto apelado, pues ese conforma los claros límites del pronunciamiento que desata la alzada.

En punto de lo cual, la Corte tiene indicado: La regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni lo que ha sido objeto del recurso, la excepción está dada como se ha dicho por la oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo (15 C.S.J. SP341-2018, 21 feb 2018, radicado 49.406.

Los subrayados son del texto citado) Por lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la apelación del Ministerio Público como quiera que no hay un punto específico que revocar o confirmar de la provincia apelada ya que el aspecto sobre el cual gira la discusión no fue objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de la providencia impugnada.

Con todo se dispondrá que el a quo proceda a tomar una decisión en providencia separada sobre el tema de la redención de penas del condenado, y en el que se pronuncie en la parte resolutiva de la misma. Deberá completar sus argumentos explicando cómo, pese a la hospitalización en UCI y tratamiento intrahospitalario, el condenado podía simultáneamente desarrollar actividades laborales redimibles, adelantar estudios de maestría y escribir una obra literaria.

Lo anterior en razón a que, si bien no se deben desconocer automáticamente las certificaciones del INPEC, dado que las mismas son documentos públicos que se presumen auténticos, es decir, se asume su validez y veracidad a menos que se pruebe lo contrario, mediante una tacha de falsedad. Sin embargo, ante situaciones que generan incertidumbre Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 11 sobre la exactitud de las mismas, lo mejor es disponer lo pertinente para la aclaración de la situación. Para ello se sugiere al quo previo a tomar la decisión que estime conveniente, proceda a hacer gestiones como la de verificar si la labor que realizó el condenado Mattos Barrero, es compatible con su estado de salud, lo cual deberá ser decidido por un perito en la materia y no por consideraciones personales de los sujetos procesales.

También si lo estima pertinente, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas, requiera al INPEC para que aclare de manera detallada, verificable y documentada la modalidad concreta de las labores realizadas por el condenado, lugar físico de ejecución de las mismas, la compatibilidad médica certificada para su realización y el control y supervisión efectiva durante los períodos de hospitalización y tratamiento domiciliario.

Estas verificaciones son necesarias, pues tampoco se puede aceptar como una premisa absoluta: que la enfermedad grave excluye cualquier posibilidad de actividad productiva o académica. Tal razonamiento no resulta jurídicamente sostenible pues la calificación de “grave” no implica necesariamente incapacidad absoluta. De hecho, existen modalidades de trabajo o estudio compatibles con limitaciones físicas o médicas (actividades intelectuales, formación virtual, trabajos de baja exigencia física, entre otros).

Lo determinante no es la condición médica en abstracto, sino la verificación concreta y certificada de que las actividades fueron realizadas y autorizadas conforme a la normativa penitenciaria. Epítome de lo hasta aquí he explicado, es que en relación con la apelación presentada por el Ministerio Público, la Sala no puede hacer un pronunciamiento sobre la misma en la medida en que el tema sobre el cual versa la impugnación no fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de la a quo en la parte resolutiva de la providencia apelada.

Y tampoco se puede decir que hubo una decisión implícita en dicha providencia, dado que en la parte motiva de dicha resolución, sólo se hicieron consideraciones sobre el punto debatido, pero no se dijo de manera expresa que se tomaba una decisión en uno u otro sentido. Por lo antes expuesto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la providencia apelada de fecha y origen conocidos en el infolio, en el sentido de fijar en 118 meses de prisión, y 4 días la pena a imponer a CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO; por las razones expresadas en la Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad no. 2020 00007 P-CA condenado: Carlos José Mattos Barrero decisión: confirmar. 12 parte motiva de este proveído.

El resto de la providencia confutada se deja incólume.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver la apelación presentada por el Ministerio Público, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído y disponer que el a quo proceda tal y como se señala en la parte motiva del mismo.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejándose las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LUIGUI J. REYES NÚÑEZ AUGUSTO E. BRUNAL OLARTE CON SALVAMENTO DE VOTO OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 N.º 44-12 Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093