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sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1081 sentencia honorarios intereses moratorios legales

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2017-00254-02, promovido por Gloria Isabel Rolón de Canal contra Julio César Durán Hernández, Gustavo Adolfo Durán Hernández, Marco Antonio Durán Hernández y Rosa Helena Durán Hernández. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con los demandados un contrato de prestación de servicios profesionales. Pide en consecuencia se les condene a pagar $219.000.000 que corresponde al 5% del valor acordado en el contrato, intereses de mora desde el 15 de abril de 2015 y las costas del proceso. 1 Archivo 01 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 Adujo 1) Que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 9 de noviembre de 2011 con los demandados, para representarlos en el proceso de sucesión intestada de María Elena Díaz de Duran y en uno de simulación. 2) Que tramitó dichos procesos durante 6 años aproximadamente, los que culminaron con un acuerdo entre los herederos que se protocolizó mediante la escritura pública No. 1564 del 14 de abril de 2015. 3) Que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, los accionados se comprometieron a pagar el 5% del valor comercial de los bienes que les fueran adjudicados, por lo que se le adeudan como honorarios $219.000.000. 4) Que impetró demandas ejecutivas, empero no se libró mandamiento de pago en su favor, bajo el argumento de que el contrato de prestación de servicios no cumplía con los requisitos de un título valor.

CONTESTACIÓN(ES).Julio César Durán Hernández, Gustavo Adolfo Durán Hernández, Marco Antonio Durán Hernández y Rosa Helena Durán Hernández a través de Curador Ad Litem 2, afirmaron atenerse a las resultas del proceso. Admitieron que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 9 de noviembre de 2011, como daba cuenta el documento aportado con la demanda, siempre y cuando este permaneciera “incólume”, así como el porcentaje pactado como 2 Archivo 05 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 honorarios en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios.

Propusieron como excepción la innominada o genérica. SENTENCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del del 6 de junio de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 9 de noviembre de 2011. Condenó a los demandados a pagar a la demandante $6.294.253 por concepto de honorarios.

Precisó que dicho valor debía ser indexado al momento de su pago efectivo. Adujo que se encontraba acreditado que Gloria Isabel Rolón de Canal prestó sus servicios profesionales a los demandados y que acorde con lo plasmado en la cláusula quinta del contrato suscrito entre ellos, se extraía que el mismo era oneroso y que se pactó una remuneración mixta, habida cuenta de que se estableció que se pagarían $20.000.000 en favor de la susodicha como anticipo, los que serían imputables al 5% del valor total de la adjudicación. Suma que afirmó debía haberse pagado el 15 de febrero de 2012.

Añadió que, de acuerdo con los recibos de pago aportados, se avizoraba que fueron cancelados $13.705.747, quedando un saldo de $6.294.253 que debían pagarse de manera solidaria por los demandados, de forma indexada desde el 15 de febrero de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. En cuanto a los intereses moratorios deprecados en el escrito genitor y que comportan el motivo de disenso con el proveído de primer grado, nada se expuso. 3 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 APELACIÓN(ES) La demandante apeló la sentencia pretendiendo su modificación. Adujo no estar de acuerdo con la forma en que se liquidaron los honorarios, pues, al tratarse de una obligación civil, debieron reconocerse intereses de mora.

Concretamente expuso no estar “de acuerdo sobre el reconocimiento de únicamente de la indexación del valor liquidado por el despacho, toda vez que estamos … ante una obligación civil. El contrato de prestación de servicios genera una obligación civil y por eso, al ser una obligación civil, para esta parte se debe liquidar esos valores sobre los intereses de mora que corresponde al valor liquidado.

Bajo esta premisa es que le solicito se apele la sentencia o se reconozca el recurso apelación, toda vez que se solicita que estos valores se liquiden con los intereses de mora y no indexados.” ALEGATOS: La demandante3 reiteró que su inconformidad radicaba en que, si bien la primera instancia tasó los valores que le eran adeudados, al final dispuso que estos debían ser indexados, pasando por alto que, acorde con el artículo 1608 del Código Civil, debían reconocerse intereses de mora desde el 15 de mayo de 2015, esto es, cuando debió pagarse la obligación. Los demandados guardaron silencio. 3o.

CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos, por no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia (i) que Gloria Isabel Rolón de Canal y Julio César Durán Hernández, Gustavo Adolfo Durán 3 Archivo 05 del Cuaderno 02. 4 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 Hernández, Marco Antonio Durán Hernández y Rosa Helena Durán Hernández, estuvieron ligados por conducto de un contrato de prestación de servicios profesionales que fue suscrito el 9 de noviembre de 2011;

(ii) que acorde con la cláusula quinta del mentado negocio jurídico, los demandados debían pagar $20.000.000 a la demandante el 15 de febrero de 2012, de los cuales adeudan $6.294.253. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si procede o no el reconocimiento de intereses legales de mora y, en caso afirmativo, desde cuándo.

De los intereses de mora. Dispone el artículo 1617 del Código Civil que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 5 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Frente a la procedencia de estos, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 4849-2019 expuso que “no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil”.

Por manera que, como los honorarios causados en virtud de un contrato de prestación de servicios se erigen como una obligación civil (artículo 2142 del Código Civil) y no laboral, refulge claro y evidente que el reclamo de la accionante tiene vocación de prosperidad, más aún si se tiene en cuenta que deprecó tal reconocimiento desde su escrito genitor.

Ahora bien, pese a que tal reconocimiento en principio procedería desde el 16 de febrero de 2012, habida cuenta de que, la primera instancia consideró que el 15 del mismo mes y año debía haberse efectuado el pago íntegro de los honorarios pactados, es decir, de los $20.000.000, lo que implica que para la data en comento ya se encontraban los demandados en mora por no haber cumplido la obligación en el término estipulado (numeral 1º del artículo 1608 ibidem), lo cierto es que desde el líbelo demandatorio se deprecó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 15 de abril de 2015, lo cual se reiteró en las alegaciones presentadas en esta instancia. Por ello y en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada para condenar a los demandados a reconocer y 6 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 pagar los intereses moratorios deprecados, esto es, del 6% anual sobre los honorarios tasados y a partir del 15 de abril de 2015.

No sobra recordar que los intereses moratorios legales dispuestos en el artículo 1617 son compatibles con la indexación ordenada por la primera instancia. Al respecto, al Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3971-2022 dispuso: “ha sido pacifica la línea jurisprudencial en cuanto a la validez de hacer, dicha acumulación cuando de tasa de interés pura se trata (legal del 6% anual), esto es, ha sido constante la Corporación al señalar la procedencia de acumular a la corrección monetaria los intereses previstos en el ordenamiento.

Es así como el proveído antes citado -dictado en juicio de nulidad contractual- se indicó: «la jurisprudencia ha acudido a un parámetro supletivo, que permite reconocer un margen de beneficio prudente y equitativo, sin acudir a proyecciones altamente especulativas: la tasa de interés legal prevista en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, un 6% efectivo anual.

Primero, por su razonabilidad económica (se trata de un porcentaje de utilidad neta similar al ofertado por fondos de inversión, CDT y CDAT, inversiones en TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulación con la variación del costo de vida. Esta compatibilidad, en cambio, no es procedente en tratándose del interés bancario corriente, pues se tiene decantado que «( ) en materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad.

En la modalidad indicada, señaló la Corporación, “la 7 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 deuda dineraria –por regla– sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir– al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)'.

Por la circunstancia anotada consideró que si “…el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección” ( ) La compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que, si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida.

Pero si el interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está 8 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado” …”. -Se resaltaY en sentencia del 21 de noviembre de 2001, Rad. 16476, dicha Corporación sostuvo que: “Interesa insistir en que para el caso específico que ocupa la atención de la Sala, la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de un contrato de carácter civil, y específicamente generada en la falta de pago de sumas dinerarias, como aquí ocurre, está gobernada por el artículo 1617 del CCC, que es del siguiente tenor: … De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria.” – Se desatacaPuestas así las cosas y aunque en la alzada se expuso “se solicita que estos valores se liquiden con los intereses de mora y no indexados”, lo cierto es que 9 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 también se indicó que el desacuerdo radicaba “sobre el reconocimiento de únicamente de la indexación del valor liquidado”.

Lo que permite inferir que el recurso se circunscribió únicamente a controvertir la falta de reconocimiento de los intereses de mora y, en todo caso, no puede pasarse por alto que acorde con el artículo 328 del CGP, la segunda instancia no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único. Por ello, se mantendrá incólume la decisión proferida por la primera instancia frente al reconocimiento de la indexación, así como frente a los demás tópicos por no haber sido objeto de reproche.

Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. y ante la prosperidad de la alzada, no se impartirá condena en costas a la demandante. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “Segundo: Condenar a Julio César Durán Hernández, Gustavo Adolfo Durán Hernández, Marco Antonio Durán Hernández y Rosa Helena Durán 10 RAD. 68001-31-05-004-2017-00254-02 PI 2024-1081 Hernández a pagar a Gloria Isabel Rolón de Canal $6’294.253 por concepto de honorarios profesionales, valor que deberá ser indexado al momento de su pago efectivo.

Así como los intereses de mora legales sobre dicha suma a la tasa del 6% anual y a partir del 15 de abril de 2015.” Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.-Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 11