TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ACTA Nº: ACLARACIÓN SENTENCIA ORDINARIO LABORAL LUIS CARLOS RENDÓN GRISALES COLCAFÉ S.A.S 050013105 019 2016 00027 01 093 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la apoderada del DEMANDANTE.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 093 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado como sigue: 1. El pasado 22 de agosto de 2025 la Sala profirió sentencia, en la que en el numeral 9, al incluir la parte resolutiva se indicó, lo siguiente: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE revocar la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2017 para en su lugar:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante en esta instancia. El valor de las agencias en derecho se fija en una suma equivalente a ½ smlmv de 2025. 2. La apoderada del DEMANDANTE solicita aclaración de la sentencia aseverando falta de congruencia porque inicialmente se afirma que se decide REVOCAR la sentencia y ya en el numeral PRIMERO se refiere a CONFIRMAR. 3.
El Código General del Proceso dispone en el artículo 285, aplicable en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero que es susceptible de aclaración cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, así: Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 050013105005 2018 00890 ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) Y la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la AL1842-2019 del 8 de mayo1 se refirió a la aclaración de sentencias, precisando que no procede frente “a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”2.
Por tanto, la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente. 4.
En efecto, se observa por la Sala que la forma como quedó consignada la parte resolutiva de la sentencia resulta confusa, porque se anuncia inicialmente la decisión de revocar la providencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2017 y ya en el numeral PRIMERO se dispuso confirmar. Se trata de un claro de un error de redacción o lapsus calami, pues acorde al análisis efectuado en la parte motiva, la decisión adoptada por la Sala no es otra distinta a la de CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con el análisis que fue esbozado a lo largo de la providencia. 5.
Por esta razón, la Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución DECIDE aclarar la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 22 de agosto de 2025, que queda así: 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: 1 Rad. 43825.
MP GERARDO BOTERO ZULUAGA. 2 Criterio expuesto en providencias como la CSJ SC 24 jun. 1992. Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 2 RADICADO 050013105005 2018 00890 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante en esta instancia. El valor de las agencias en derecho se fija en una suma equivalente a ½ smlmv de 2025. Lo anterior se notifica por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 3