REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001-31-03-004-2003-00098-02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto calendado 28 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Colmena S.A. contra Germán Alonso Hernández Osorio.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto. Banco Colmena S.A. demandó hipotecariamente a Germán Alonso Hernández Osorio el 21 de febrero de 2003. El 29 de marzo de 2003 se libró mandamiento de pago, providencia de la cual se notificó el demandado el 16 de enero de 2004, oportunidad en la que manifestó que renunciaba a términos para interponer excepciones.
Por tal razón, el 20 de abril de 2004 se emitió providencia que dispone seguir adelante la ejecución, y la consecuencia venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-98385. Por auto de 17 de julio de 2006 se ordenó el remate del bien, oportunidad en la que concurre el apoderado del demandado e interpone los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, bajo el argumento que el juzgado había omitido pronunciarse sobre la solicitud de terminación por pago, la cual sustentó en que no se efectuó la reestructuración de la obligación, según lo ordena la ley 546 de 1999, pues los cálculos realizados por la entidad incluyen la DTF, proceder que se encuentra prohibido de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional.
A partir de ese momento el proceso se ha caracterizado por la presentación reiterada de incidentes de nulidad, solicitudes de control de legalidad y peticiones de terminación del proceso por parte del demandado, sustentadas en similares hechos. 2.2. El auto apelado. Es el proveído fechado 28 de julio de 2025, mediante la cual el juzgado negó los incidentes de nulidad y el control de legalidad promovidos por la parte 2 de 7 13001-31-03-004-2003-00098-02 demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
El a quo consideró que las irregularidades alegadas no configuraban causales de nulidad, debido a que se trataba de errores meramente formales que no afectaron el derecho de defensa, o porque fueron propuestas de manera extemporánea y, en consecuencia, se encontraban saneadas. Igualmente, señaló que la solicitud de terminación del proceso reiteraba argumentos previamente resueltos en decisiones anteriores, por lo cual fue rechazada por improcedente, advirtiendo que la insistencia en dichas peticiones constituía una actuación contraria a la lealtad procesal. 2.3.
El recurso de apelación. El extremo actor formuló en tiempo apelación contra dicha providencia. Afirmó que las nulidades e incidentes formulados se sustentan en causales autónomas y vigentes, amparadas por el desarrollo jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, particularmente en relación con la falta de reestructuración de la obligación hipotecaria, circunstancia que torna inejecutable el título valor y conlleva la terminación del proceso ejecutivo.
Así mismo, se negaron indebidamente nulidades sustanciales relacionadas con irregularidades en las notificaciones y con la orden de remate proferida sin avalúo en firme ni vigente, en contravía de lo dispuesto en los artículos 457 del CGP y 19 del Decreto Ley 1420 de 1998. Mediante auto dictado el 31 de octubre de 2025, se concedió la alzada Concedida la alzada exclusivamente frente a los puntos que resuelven las nulidades planteadas, y arribado el plenario a esta superioridad, se procede a resolver, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, operan las nulidades invocadas por el memorialista frente a las actuaciones cuestionadas. Como cuestión preliminar conviene precisar que la competencia del Tribunal se encuentra restringida a aquellas cuestiones que son susceptibles de ventilarse por vía del recurso de apelación, como acertadamente lo dispuso el juez de primer nivel, quien concedió la alzada exclusivamente frente a las decisiones que no accedieron a las nulidades invocadas. 3.2.
Sobre las nulidades procesales. La nulidad procesal: constituye la sanción prevista para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, derivados del incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su finalidad es garantizar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso.
En tal sentido, los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, procede su declaratoria con efectos ex tunc, lo que implica que el acto viciado se tiene como inexistente y arrastra consigo las actuaciones que de él dependan. 3 de 7 13001-31-03-004-2003-00098-02 De manera general, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Esto significa que únicamente pueden declararse las nulidades expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.
Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» Esto debido a que el juzgador debe rechazar de plano las peticiones anulatorias que se funden en causal distinta a las previstas, que pudieron alegarse como excepción previa, o que se formule después de saneada o por quien carezca de legitimación. 3.3.
La nulidad por indebida notificación: El artículo 133 del Código General del Proceso, establece que el proceso es nulo en todo o en parte: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…) A su turno, el articulo 134 del CGP, dispone que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma “no puede proponerse en cualquier momento sino en los tres (3) eventos en él mencionados: a) Durante la diligencia de entrega, b) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y c) Mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
Las nulidades procesales constituyen el mecanismo previsto por el legislador para que las partes y, en determinados eventos, los terceros, puedan neutralizar las afectaciones causadas a sus derechos como consecuencia de actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial; se trata, por tanto, de un instituto de carácter excepcional, que solo 4 de 7 13001-31-03-004-2003-00098-02 procede en los eventos expresamente previstos en la ley, y cuya invocación está reservada a quienes resulten directamente perjudicados por el acto irregular, siempre que no lo hayan consentido de manera expresa o tácitamente1. 3.4.
Caso en concreto: Al descender en el caso bajo examen se advierte que fueron dos las nulidades promovidas por la parte demandada, las cuales se procede a estudiar de forma separada. 3.4.1. Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025, solicitó la nulidad a partir de la diligencia de remate, la cual sustentó en dos circunstancias: de un lado porque se echa de menos el auto que imparte aprobación al inmueble subastado.
Y, de otro, por cuanto para la fecha de la almoneda el avalúo ya había superado el año. El artículo 455 del Código General del Proceso regula específicamente el tema de las nulidades con ocasión de la diligencia de remate y establece de manera categórica: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas.” Esta disposición consagra un saneamiento automático y pleno, producto de una norma especial que protege la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho adquirido por el adjudicatario y la eficacia del procedimiento ejecutivo y del trámite del remate.
De esta forma la adjudicación opera como un hito procesal definitivo, a partir del cual se consolidan los efectos de la subasta y se sanean de pleno derecho las irregularidades que no hubieren sido alegadas oportunamente. Revisada la foliatura se advierte que en el presente proceso el 19 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria 060-98385, al interior de la cual el despacho de primer nivel profirió auto de adjudicación en favor de RONNI BRU RIVERA, en calidad de único postor, determinación aprobada finalmente por auto de 13 de noviembre de 2024.
No obstante, en fecha 25 de junio de 2025 la parte demandada presentó un escrito alegando la configuración de ciertas nulidades procesales, las cuales se sustentan en supuestas irregularidades ocurridas con anterioridad a la adjudicación del bien. Por otro lado, las objeciones formuladas en relación con el avalúo y la orden de remate fueron planteadas de manera tardía, una vez superadas las etapas procesales previstas para su cuestionamiento. 1 La Corte Suprema de Justicia, Sala civil - Exp. 2006-00492-00 5 de 7 13001-31-03-004-2003-00098-02 Tales planteamientos fueron elevados una vez consumada la adjudicación, circunstancia que deja al descubierto que la solicitud resulta extemporánea, en la medida que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en cita cualquier irregularidad se encuentra saneada, y, por lo tanto, tanto el juzgado de primer nivel, como este Tribunal carece de competencia para retrotraer el trámite o invalidar la adjudicación por causas alegadas ex post.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra ajusta a derecho la determinación de primer nivel y, por lo mismo se confirmará. 3.4.2. En lo que tiene que ver con la segunda solicitud de nulidad, se observa que el 25 de junio de 2025, la parte demandada solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el asunto “…partir del estado que aprueba el remate toda vez que se invirtieron las partes en el proceso, ubicando al demandado como demandante y viceversa”.
De conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.». Aunado, según el canon 136 ib., las nulidades se sanean «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» En el caso objeto de análisis, la parte demandada, con antelación a la petición bajo estudio solicitó la nulidad del remate la demanda.
Pues bien, El Código General del Proceso consagra un sistema finalista y restrictivo de las nulidades, orientado bajo los principios de convalidación, conservación de los actos procesales y prevalencia del derecho sustancial (arts. 132 y ss. CGP). Así, únicamente procede la nulidad en los casos expresamente previstos por la ley y cuando la irregularidad afecte de manera sustancial el debido proceso.
En este caso, el recurrente intervino en el proceso con posterioridad a los autos cuya indebida notificación depreca, circunstancia que deja al descubierto que operó la causal de saneamiento bajo estudio, pues la mencionada irregularidad no fue propuesta en la primera oportunidad procesal correspondiente. En todo caso, la circunstancia de intervenir controvirtiendo las decisiones posteriores, es muestra que al acto procesal cumplió su finalidad, por lo que se pierde la posibilidad de alegar nulidad, en atención al principio de transcendencia. Además de lo anterior, la parte ha participado activamente a lo largo del proceso presentando memoriales y en la práctica de las pruebas, formulando recursos.
Al margen de lo anterior, debe precisar este despacho que revisados los estados anexados al expediente, se advierte que en efecto se observa que la denominación de las partes aparece invertida, señalando como demandante a Germán Alonso Hernández Osorio y, como demandado al Banco Colmena S.A., circunstancia que corresponde ajustar a la secretaría del juzgado de primer nivel, motivo por el cual se le advertirá que procesa a realizar los ajustes necesarios. 6 de 7 13001-31-03-004-2003-00098-02 En atención a que el recurso no prosperó, se condenará en costas a la parte recurrente.
IV. DECISIÓN. De acuerdo con las reflexiones expuestas, esta Magistrada Sustanciadora
RESUELVE
1. CONFIRMAR el apearte apelado del auto calendado 28 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso iniciado por Banco Colmena S.A. contra Germán Alonso Hernández Osorio 2. Condenar en costas al apelante. Por el juzgado de primer nivel tásense. 3. En su oportunidad devolver la actuación al juzgado de origen. 4.
Advertir a la secretaria del juzgado de origen que debe proceder a corregir la información del proceso en la respectiva plataforma, indicando de manera correcta las partes, a efectos que los estados se generen en debida forma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. 7 de 7 13001-31-03-004-2003-00098-02. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8136af92c9ff01a7ec61581c110edeb5ba9dfebc80e47fd9a19c12221b19ac4b Documento generado en 04/03/2026 02:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica