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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2025-00173-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 051 2025 00173 01 - Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito. Adriana del Pilar González Guevara vs. 3GBG S.A.S. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandante contra el auto de 5 de mayo de 20251, por medio del cual el Juzgado 51 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago, tras considerar que el titulo aportado (“el contrato de mandato para el servicio de administración de un contrato de arrendamiento”), no cumple los presupuestos de claridad y exigibilidad establecidos en el artículo 422 Cgp, pues en ese documento no se pactó la obligación del ejecutado de trasferir a la accionante los montos que reclama, ni la fecha y forma en que debían efectuarse esos desembolsos.

Tal recurso se fundamentó en que sí es procedente librar la orden de apremio, en tanto que lo establecido en la cláusula tercera del mencionado documento es suficiente para establecer el deber de pago del demandado; que esa obligación también se deriva de lo contemplado en el artículo 1262 del C.Co.; que dada la naturaleza de la acreencia no era necesario que en el contrato se señalara una fecha específica de pago; y que esas erogaciones debían efectuarse “conforme al ciclo del recaudo, que en este caso se indica como mensual”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improsperidad de la alzada, comoquiera que el documento invocado como título no cumple con los requisitos legalmente establecidos para que sea viable librar la orden de pago respecto de los rubros que se reclaman. 2. En efecto: 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad 1 La apelación llegó al Tribunal el 23 de enero de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 051 2025 00173 01 de ninguna indagación adicional ni preliminar.

De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo. En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo.

En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”. 2.2.

Desde esa perspectiva, es claro que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de 2 3 Apelación auto 11001 31 03 051 2025 00173 01 reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.

Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.

En el sub lite se tiene que el título base de la ejecución corresponde al “contrato de mandato para el servicio de administración de un contrato de arrendamiento” celebrado entre Adriana del Pilar, Alfonso y Alexandra González Guevara (mandantes), y 3GBG S.A.S. (mandatario), cuyo objeto era facultar a la esa sociedad para que celebrara y administrara los contratos de arrendamiento de los inmuebles con folios de matrícula 50C-567577, 50C-567601, 50C-567602, 50C-567603 y 50C-567604.

Ahora bien, de la lectura detallada de tal documento es evidente que lo allí señalado no ofrece la claridad y expresividad suficiente para concluir de manera inequívoca que el demandado se encontraba en la obligación de entregar a la ejecutante el valor de los cánones recibidos por el arriendo de los mencionados bienes, y además, allí tampoco consta la fecha y forma en la que debían efectuarse los desembolsos, circunstancia que influye de manera directa en el incumplimiento del presupuesto de exigibilidad cuya satisfacción se requiere para que resulte viable su cobro por vía ejecutiva judicial.

En adición, cabe señalar que el referido documento está suscrito por los Alfonso y Alexandra González Guevara, quienes no fungen como demandantes; por consiguiente, resultaba aún más relevante el señalamiento del deber de pago de los montos que se reclaman en favor de la actora, lo que, itérase, en el sub examine no se cumple. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 051 2025 00173 01 Conviene acotar, en este punto, que dicha imprecisión no puede superarse con apoyo en lo establecido en el artículo 1262 del C.Co., comoquiera que en el marco de una demanda ejecutiva es imperiosa la constatación clara de los elementos fundamentales de los rubros que se pretende cobrar, así como del deber de pago, pues de lo contrario no sería viable la ejecución mediante este trámite, sin perjuicio de que para tal propósito se acuda a otra clase de demanda de naturaleza declarativa.

En suma, no cabe duda de que la claridad y especificidad necesaria en cuanto a que la sociedad 3GBG S.A.S. estuviere comprometida y/o obligada a realizar la entrega a la ejecutante de los dineros recaudados por concepto de arrendamiento de los inmuebles referidos en el contrato de marras, y la forma en la que ello debía hacerse, está por completo ausente en el caso. 3.

Ahora bien, la demandante repara en que lo dispuesto en la cláusula tercera del instrumento aportado es suficiente para colegir que sí era deber del demandado entregar el valor de los instalamentos recaudados2; sin embargo, tal afirmación carece de la fuerza para la emisión del mandamiento de pago, habida cuenta que en esta clase de asuntos es necesario que figure en el título, o en documento adicional, la obligación del deudor de cumplir con el desembolso, así como la forma en que debe realizarse esa gestión, cuestión que no se supera con lo estipulado en esa cláusula.

De otro lado, el argumento relacionado con que no resultaba imperativa y necesaria la indicación de fecha de pago ante la ejecución periódica de la obligación, tampoco puede ser avalado en este grado jurisdiccional, porque esa mera circunstancia en manera alguna podría eximir el hecho de que, para que pudieran cobrarse por vía ejecutiva los montos de marras, debería estar incorporado en el contrato, no solo la obligación de pago, sino los pormenores para la materialización de esa carga.

No puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos En esa cláusula se estableció: “EL MANDATARIO recaudara a nombre de LOS MANDANTES el valor de la renta neta que produzcan EL(los) INMUEBLE(s) arrendados, y toda otra suma que a LOS MANDANTES se le haya anticipado, prestado o por concepto de gastos efectuados con ocasión o causa del presente contrato y de las obligaciones que corresponda a LOS MANDANTES en lo referente a la ejecución del contrato de arrendamiento.

(…)”. 2 4 5 Apelación auto 11001 31 03 051 2025 00173 01 ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento para lograr determinar sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando una interpretación declarativa que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. En ese orden, los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, y en el exclusivo ámbito de la acción ejecutiva, carecen de la virtualidad para librar mandamiento de pago, al margen de lo que pueda resolverse sobre el particular en un trámite judicial de distinta naturaleza. 4.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 051 2025 00173 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a1c1eb58ccf4657aa52bc7275da89c992a581add7c8f0a0ed1981e5b8df318d Documento generado en 05/02/2026 04:41:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5