República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 20001311000120150040501 Proceso: Sucesión intestada Causante: Mario Murgas Araujo (Q.E.P.D.) Trámite: Recurso de Apelación de Auto Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los herederos YOLANDA PASTORA, MARINA, MARUJA y ELSY MURGAS ARZUAGA; ANITH MARÍA MURGAS VILLERO y los sucesores procesales de MARIO JOSE MURGAS ARZUAGA (q.e.p.d.), contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, resolvió las objeciones propuestas por las partes a los inventarios y avalúos presentados.
I.
ANTECEDENTES En lo que tiene que ver con el recurso de apelación que ocupa la atención del despacho, se observa que, dentro del proceso de sucesión de la referencia, el apoderado judicial de los herederos Jaime Camilo, Rodrigo y Mario José Murgas Arzuaga, formuló incidente de objeción al inventario y avalúos presentado por la promotora del juicio Anith María Murgas de Villero, con el fin de que se excluyan las partidas segunda y tercera correspondientes i) al predio «Río de Janeiro», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 190-12699 Radicación n.º 20001311000120150040501 (sic)1 y ii) al predio «Villa Amira», identificado con la matrícula inmobiliaria n° 190-27129 de la ORIP de Valledupar2.
Fundamentó su petición, en que los referidos inmuebles salieron del patrimonio del causante Mario Murgas Araujo (q.e.p.d.) mucho antes de su fallecimiento, debido a que: (…) 1.2-El señor MARIO MURGAS ARAUJO, mediante la escritura pública número 222 del 22 de Diciembre de 1964 otorgada en la Notaria Única de La Paz (Robles), (…) protocolizó la sentencia de 8 de abril de 1964 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró que era propietario por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de 332 hectáreas de la finca que el prescribiente renombró o rebautizó con el nombre "VILLA AMIRA" ubicada en el globo de tierra de mayor extensión llamada "La Punta y Sabanas del Valle", que corresponde a lo que le compró a Magola o Magdalena Botero de Puerta, esto es, “La Tirana”.
(…) 1.3-El señor MARIO MURGAS ARAUJO, mediante la escritura pública número 165 de 18 de septiembre de 1964 de la Notaria Única de Robes, vende 200 hectáreas pertenecientes al predio de mayor extensión “La Tirana” (que Mario Murgas Araguno llamó "VILLA AMIRA" en el proceso de pertenencia), al señor RAFAEL CAMILO ARAUJO PALMEZANO, quien denomina como RIO DE JANEIRO a la porción de terreno comprada, es decir, las 200 hectáreas adquirida ( ). 1.4- Posteriormente el señor RAFAEL CAMILO PALMEZANO mediante escritura pública número 641 de 13 de septiembre de 1968 de la Notaria Única de Valledupar, vende a MARIO MURGAS ARAUJO el predio denominado RIO DE JANEIRO (200 hectáreas que hacen parte del lote de mayor extensión denominado VILLA ALMIRA, antes “LA TIRANA”).
Nota 1: Hasta aquí es pertinente la siguiente acotación: Que MARIO MURGAS ARAUJO vuelve a ser el propietario íntegro y único del predio de mayor extensión denominado “VILLA AMIRA”, antes “LA TIRANA”, con extensión superficiaria de 332 hectáreas, según el área que indica la sentencia de pertenencia. 1.5.- Luego la señora EULALIA FUENTES AMAYA por medio de escritura pública 897 del 20 de Noviembre de 1969 de la Notaría Única de Valledupar, da en venta 153 hectáreas del inmueble "EL RENACIMIENTO" al señor MARIO MURGAS ARAUJO. 1.6.- El señor MARIO MURGAS ARAUJO vende 332 hectáreas de la finca VILLA AMIRA y 50 hectáreas del bien EL RENACIMIENTO a RAFAEL CAMILO ARAUJO PALMEZANO, por escritura pública 566 de 25 de mayo de 1971, otorgada en la Notaria Única principal de Valledupar.
Total de venta: 382 hectáreas. En el instrumento se lee: “PRIMERO: que por medio del presente instrumento notarial transfiere a título de venta a favor del señor RAFAEL CAMILO ARAUJO PALMEZADO, el derecho de propiedad, dominio y posesión que el exponente tiene sobre la finca rural denominada 1 2 El folio de matrícula inmobiliaria correcto es 190-21699 de la ORIP de Valledupar.
Folio 2 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001311000120150040501 “VILLA AMIRA” y parte de los terrenos de la finca “EL RENACIMIENTO”, ubicadas en el globo conocido con el nombre de “Puntas de Sabanas del Valle” (…) constante la primera de trescientos treinta y dos (332) hectáreas y el lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas, para un total de trescientos ochenta y dos (382) hectáreas, todo cultivado de pastos artificiales, cercados en alambres de púas y postes de madera, con casa de habitación, corrales para ganado (…)” Nota 2: Se anota que Don MARIO MURGAS ARAUJO, al vender las 332 hectáreas del predio de mayor extensión “VILLA AMIRA” comprendió en ella (la compraventa) la porción de terreno que en su momento se denominó “RÍO DE JANEIRO”, cuya matrícula no fue mencionada en el acto instrumenta; pero es evidente, sin lugar a discusión alguna, según se extrae de la escritura analizada, que la porción de terreno “RIO DE JANEIRO” salió de la esfera patrimonial de MARIO MURGAS, q.e.p.d. (…) Seguidamente, explicó la cadena de transferencias y mutaciones que han existido sobre el respectivo bien y en ese orden, memoró lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, relativo al perfeccionamiento del contrato de compraventa, por lo que señaló que «la porción de terreno que en su momento se denominó RIO DE JANEIRO salió del patrimonio de MARIO MURGAS ARAUJO, y del cual quedó abierta una matrícula inmobiliaria, pero esta circunstancia no hace inexistente jurídicamente las compraventas escriturales que comprendieron su enajenación, porque tales instrumentos se ajustaron al artículo 1857 del Código Civil»3.
En cuanto al predio Villa Amira explicó: «Adicionalmente se manifiesta que la porción de terreno que actualmente se denomina VILLA AMIRA, con matrícula inmobiliaria No. 190-91794, que pertenece o es de propiedad del señor MARIO JOSE MURGAS ARZUAGA, como consta en dicho folio de matrícula que se anexa, tiene esa denominación por homenaje o en honor a su madre AMIRA ARZUAGA DE MURGAS, q.e.p.d.; pero no es el primigenio u original VILLA AMIRA de 332 hectáreas que MARIO MURGAS ARAUJO compró a MAGOLA o MAGDALENA BOTERO DE PUERTA, y cuya propiedad la ratificó mediante proceso de pertenencia, como se indicó al principio de este escrito incidental».
Por su parte, la heredera Anith María Murgas de Villero presentó objeción contra los inventarios y avalúos, solicitando la exclusión de la partición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-5616, ubicado en el barrio Los Cortijos de esta ciudad4. Al respecto, sostuvo que el derecho de 3 4 Folio 17 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folio 155 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001311000120150040501 propiedad del citado bien está siendo controvertido en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar bajo radicado 2015-00203 y en ese orden, citó los preceptos 605 del C.P.C. y 505 del Código General del Proceso.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto adiado 30 de noviembre de 20185, el a quo, resolvió: «PRIMERO: Declarar fundada la objeción presentada por el apoderado judicial de los herederos reconocidos JAIME CAMIILO, RODRÍGO y MARIO JOSÉ MURGAS ARZUAGA respecto de la diligencia de inventario y avalúo de bienes y deudas, realizado dentro de este proceso.
SEGUNDO: Se ordena excluir los bienes inmuebles incorporados en la diligencia de inventario y avaluó denominados “RIO DE JANEIRO y VILLA AMIRA” identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria 190-21699 y 190-27129 registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Apruébese en todas sus partes la diligencia de inventario y avalúo de conformidad con lo establecido en el artículo 601-4 C del P.C. (…)» El a quo, luego de reiterar los fundamentos fácticos del objetante, respecto de los predios “RIO DE JANEIRO” y “VILLA AMIRA” le dio la razón al interesado al estimar que el predio “RIO DE JANEIRO” reingresó al predio de mayor extensión denominado «VILLA AMIRA», en virtud de la venta posterior de 332 hectáreas, calificando dicha actuación como un englobe, respecto del cual se omitió cancelar el folio con el que se identificada el predio RIO DE JANEIRO.
Al efecto, señaló que: [ ] «A pesar de que jurídicamente existe la Matrícula Inmobiliaria 190-21699 con la que se identifica el inmueble denominado RIO DE JANEIRO, también es jurídicamente cierto que la venta posterior del predio de mayor extensión que de forma anti-técnica lo contiene y que se denomina VILLA AMIRA, y en el cual se subsumió es válida, al haberse realizado cumpliendo los requisitos consagrados en el artículo 1857 del Código Civil, al estar contenida en una escritura pública y haber sido efectivamente registrada el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, como ya se ha precisado varias veces. 5 Folio 184 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001311000120150040501 Por lo que es fuerza concluir que ambos predios salieron del patrimonio del causante desde el 25 de mayo de 1971 cuando fue vendido el total de 382 hectáreas que incluían el predio Villa Amira a Rafael Camilo Araujo Palmezano. Lo anterior quiere decir que no es posible mantener dentro del inventario los bienes plurimencionados aduciendo que el causante tenia para el momento de su muerte el título de propietario, pues ya quedo despejado que desde el 27 de mayo de 1971 dejó de ser el legítimo propietario, lo que subsisten son unas matrículas inmobiliarias que no se han podido cancelar lo que hace que sus predecesores mortis causa no puedan adquirir la titularidad del derecho de dominio, pues el sucesor al momento de su deceso ya no ostentaba sobre los mismo derecho de dominio y por lo tanto, no podía trasladar aquello de lo que ya no era titular.»6 Con relación a la solicitud de exclusión de la partición del bien inventariado ubicado en el barrio los Cortijos de esta ciudad, sostuvo que dicha petición era prematura, ya que solo podía formularse previo a que se decrete la partición o adjudicación de bienes, conforme al artículo 605 del CPC, por lo que no accedió a ella.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de las herederas Yolanda Pastora, Marina, Maruja y Elsy Murgas Arzuaga formuló recurso de apelación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la objeción a los inventarios y avalúos era “que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social”7.
En ese orden, aseveró que la competencia del Juez se circunscribe a determinar si las partidas se incluyeron debidamente o no, situación que no se cumplía en el presente asunto, debido a que para la inclusión de un inmueble en los inventarios y avalúos basta que haya un título de propiedad debidamente inscrito a favor del causante, como sucede con el predio Rio de Janeiro, identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-21699, por lo que realizar apreciaciones relativas a su situación jurídica, sería invadir otro asunto distinto 6 7 Folio 191 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folio 196 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001311000120150040501 al que contempla el proceso de sucesión. Lo cual ni siquiera fue determinado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
Por su parte, el apoderado de la heredera Anith María Murgas Villero, cuestionó que el a quo descalificara la labor o función registral de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, pues en su sentir la objeción de inventarios y avalúos no era el escenario para discutir la validez de la propiedad de un predio en cabeza del causante8.
Finalmente, Jairo Enrique Murgas Lara, Jhonny José Murgas Medina, Sandra Murgas Medina, Mario Javier Murgas y Ana Elvira Murgas Medina, en su condición de sucesores procesales del heredero Mario José Murgas Arzuaga (q.e.p.d.) y por intermedio de su apoderado judicial, formularon recurso de apelación contra la anterior determinación9, respecto de la decisión de excluir del inventario el predio rural con matrícula inmobiliaria 190-21699.
Manifestaron que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del referido bien, la propiedad de este se encuentra en cabeza del causante, motivo por el cual el a quo no debió excluirlo con sustento en particularidades que no eran del resorte del proceso de sucesión, ya que dichas inconformidades debían resolverse en un proceso autónomo.
Por auto de 13 de abril de 202110, la Juez Primera de Familia del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, en virtud de lo reglado en el artículo 121 del C.G.P., por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, el cual avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 16 de enero de 202311 y concedió los recursos de apelación formulados por los censores.
IV. CONSIDERACIONES 8 Folios 208 y 209 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folio 211 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 10 Archivo 05AutoPerdidaCompetencia.pdf del C01Primera Instancia. 11 10 SE AVOCA CONOCIMIENTO y concede (…).pdf del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.º 20001311000120150040501 Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el inciso 7°, numeral 2° del artículo 501 del CGP, en concordancia con el numeral 3° del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que, dentro de la diligencia de inventario y avalúo, las objeciones que se formulen contra este «se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable».
Cuestión Preliminar. Resulta pertinente acotar que, si bien, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar – Cesar, indicó en el proveído del 26 de enero de 2023 que, «se remitirá al superior el expediente digitalizado que contiene el incidente de objeción al inventario y avalúo base del recurso concedido. Teniendo en cuenta lo indicado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, se remite únicamente el expediente digital, porque el expediente físico involuntariamente se perdió»12.
La suscrita Magistrada advierte que, para resolver los recursos de alzada propuestos, las piezas procesales remitidas resultan suficientes; no obstante, para continuar con el trámite del asunto, el a quo deberá preliminarmente reconstruir el expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del C.G.P. Dilucidado lo anterior, se observa que el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al excluir de los inventarios y avalúos presentados por las partes, el bien inmueble denominado Rio de Janeiro, identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-21699 de la ORIP de Valledupar, o si, por el contrario, dicho bien debe ser parte de la masa sucesoral del causante Mario Murgas Araujo (q.e.p.d.).
Al respecto, es conveniente señalar que los inventarios y avalúos constituyen un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 1310 del 12 Ibidem. Radicación n.º 20001311000120150040501 Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, hoy preceptos 501 y 502 del Código General del Proceso.
A su vez, el legislador asignó la carga procesal de su elaboración a los interesados, tal y como se extrae del numeral 1° del artículo 600 del CPC, hoy numeral 1° del artículo 501 del CGP. En ese orden, es importante destacar que, «el inventario y avalúo constituye la parte real u objetiva de la partición, pues esta debe fundarse en dicha diligencia (Arts. 1392 y 1821 del C.C. y 600 C.P.C.) (Art. 501 CGP), en la cual el avalúo se sujeta a las nuevas normas fiscales expedidas, principalmente, en 1974.
Luego, la base de la partición comprenderá todas las partes que conforman los inventarios y avalúos, tales como existencia, identificación, adquisición y avalúo legal de los bienes y deudas relacionadas, con la calificación jurídica correspondiente»13. Ahora bien, de acuerdo con los preceptos previamente citados, «en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados»14, por su parte, el artículo 34 de la ley 63 de 193615, señala que en el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal.
Pues bien, en lo que tiene que ver con los reparos del recurso de apelación expuestos por los recurrentes, se advierte que su inconformidad radica en la determinación del a quo de excluir de la masa sucesoral el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-21699 correspondiente al predio “RIO DE JANEIRO”, en respuesta a la objeción propuesta por algunos herederos, debido a que el mismo, según consta en su certificado de libertad y tradición, aun es de propiedad del causante, a 13 Lafont Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, tomo II.
Sucesión Testamentaria y Contractual. “La partición y protección sucesoral”. Décima edición. Página 517. 14 Inciso 2 del numeral 1° del Artículo 600 del CPC, replicado en el artículo 501 del CGP. 15 Por la cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y se aclara el artículo 8° de la Ley 78 de 1935 Radicación n.º 20001311000120150040501 diferencia del predio “VILLA AMIRA”, identificado con MI: 190-27129 el cual registra como de propiedad de Rafael Camilo Araujo Palmezano16, una vez inscrita la tradición del mismo (modo), según escritura pública de compraventa 566 del 25 de mayo de 1971 (título)17.
Al respecto importa acotar que, a voces del numeral 1° del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el numeral 2° del artículo 501 del CGP, «la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
Estudiado el plenario se observa, el certificado de libertad y tradición del bien inmueble “Rio De Janeiro” con folio de matrícula inmobiliaria n° 1902169918, en el que registra como actual propietario inscrito el causante Mario Murgas Araujo. Ahora bien, pese a que no se desconoce el estudio de títulos que al respecto elevó el objetante y que acogió el a quo, no es menos cierto que de acuerdo con las Resoluciones n° 038 de 05-06-201719 y n° 01042 de 05 feb. 202020, dicho folio de matrícula se mantiene vigente y si bien, el objetante refiere que el mismo fue objeto de compraventa a través de escritura pública 566 de 25 de mayo de 197121, lo cierto es que respecto de aquél no ha operado la tradición, como modo de adquirir el dominio, pues la última anotación del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-21699, deja ver que el actual propietario es el causante Mario Murgas Araujo (q.e.p.d.).
Lo anterior implica la posibilidad de que los herederos adjudicatarios puedan ejercer los derechos, acciones u obligaciones que se deriven de dicha propiedad, sin que sea de recibo su exclusión en el inventario y avalúo efectuado, pues de acuerdo con las pruebas documentales enunciadas, no es 16 Folios 171 y 172 del 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folio 53 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia, allí consta la venta total del predio “Villa Amira” y parte de los terrenos de la fina “El renacimiento”. 18 Folio 229 del Archivo 02ExpDigitalCuadernoObjeción.pdf del C01Primera Instancia. 19 Folio 131 y ss del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 20 Archivo 07Respuesta Super Intendencia (..).pdf del C01Primera Instancia. 21 Folio 53 y ss del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.º 20001311000120150040501 plausible afirmar que dicha partida hubiese sido indebidamente incluida en el activo del inventario.
Nótese que, en un caso de similares aristas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respecto a la exclusión de bienes del inventario y avalúo de un proceso sucesoral, consideró: «Mediante auto calendado 18 de febrero de 2022 el Tribunal convocado resolvió las objeciones presentadas en las diligencias de inventarios y avalúos, dentro de las cuales se encuentra aquella que formuló el apoderado de los herederos [ ] quien solicitó que se excluyeran la segunda y tercera partida, correspondientes a los vehículos mencionados, toda vez que en la actualidad dichos bienes no existen físicamente, por lo que no pueden ser catalogados como activos del causante.
El cuerpo colegiado accedió a lo peticionado por estimar que: «2.7.2. Descendiendo en el caso que ocupa la atención de este despacho, pareciera razonable precaver que los bienes relacionados en la segunda y tercera partida aprobada por el a quo no existan en la actualidad por la antigüedad de éstos, pues véase que, conforme el material suasorio recaudado, i) el vehículo automotor marca FIAT de placas AKO 060 es modelo 1977 (45 años de antigüedad a hoy), fue adquirido por el causante el 3 de agosto de 1989, determinándose su valor conforme la página web olx por la suma de $2.500.00016; ii) el vehículo automotor marca Studebaker de placas ABJ 768 es modelo 1953 (69 años de existencia a hoy) y fue adquirido el 24 de abril de 1977, cuyo valor, según la página OLX.COM, se estimó en $15.000.00017.
Luego, ante la duda razonable de su existencia material y tras no hallarse medios probatorios que la confirmen, resulta innegable que los precitados bienes deben ser excluidos de los inventarios y avalúos adelantados en la presente causa judicial, pues relacionarlos implicaría atentar contra los derechos de los futuros adjudicatarios de la sucesión, habida cuenta que, lejos de obtener un beneficio con la partida, se estaría perjudicando con su asignación en el evento de que los citados sean inexistentes; y, en todo caso, no se advierte que su exclusión implique un perjuicio inminente a la sucesión de Ernesto Godoy Castro (q.e.p.d.), pues los herederos tienen en su haber la posibilidad de solicitar un inventario adicional cuando se corrobore y se obtenga la prueba de la existencia de los bienes en comento. 2.8.
Por lo disertado, se ha de declarar parcialmente fundada la objeción presentada por el abogado Teófilo María Lozano Enciso, en lo que respecta a la segunda y tercera partidas». Es decir que el Tribunal excluyó los vehículos, de un lado, porque una de las herederas señaló que los bienes no existen físicamente, y de otro, por estimar que los carros son de un modelo muy antiguo lo que, a su juicio, daría lugar a corroborar su inexistencia material.
Al respecto, encuentra la Sala que con dicho proceder el Tribunal incurrió en los defectos procedimental y fáctico, toda vez que pasó por alto que el artículo 501 del Código General del Proceso establece que «[e]n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados» (numeral 1º, inciso 2º) y que «[l]a objeción del inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones Radicación n.º 20001311000120150040501 debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social» (numeral 2º, inciso 5º); luego, si en el inventario presentado por la parte demandante se incluyeron los vehículos mencionados y para tal fin fueron aportados los respectivos certificados de tradición y libertad de donde se evidencia que el propietario de los automotores era el causante Ernesto Godoy Castro y comoquiera que no fue invocada causal alguna que permita afirmar que las partidas segunda y tercera fueron indebidamente incluidas en el activo del inventario, puede afirmarse que no había lugar a excluir los automotores de la masa sucesoral, por el contrario es necesario que su adjudicación se efectúe para que los herederos puedan ejercer los derechos o cumplir las obligaciones derivadas de dicha propiedad»22.
En ese orden, se revocará la exclusión del bien inmueble Rio De Janeiro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 190-21699, por lo que se modificarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto cuestionado, en el sentido de declarar fundada la objeción presentada contra la diligencia de inventario y avalúo de bienes y deudas, únicamente respecto del predio “Villa Amira”.
Dadas las resultas de la alzada no habrá condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar - Cesar, los cuales quedarán así: «Primero: Declarar parcialmente fundada la objeción presentada por el apoderado de los herederos reconocidos JAIME CAMILO, RODRÍGO y MARIO JOSÉ MURGAS ARZUAGA respecto de la diligencia de inventario y avalúo de bienes y deudas, realizado dentro de este proceso.
Segundo: Se ordena excluir el bien inmueble “Villa Almira” identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-27129 de la ORIP de Valledupar, incorporado en la diligencia de inventario y avalúo del presente asunto». 22 CSJ STC4244-2022, negrilla fuera del texto original. Radicación n.º 20001311000120150040501 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen (Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar) una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada