Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2023-00422-01-DRA-GALVIS-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-177/24 Ejecutivo singular.

Morand Servicios Legales y de Impuestos S.A.S. Surtifruver de la Sabana Ltda. 110013103006202300422 01 Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto del 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

Antecedentes 1. Morand Servicios Legales y de Impuestos S.A.S. (antes Astaf Servicios Legales y de Impuestos S.A.S.) promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Surtifruver de la Sabana Ltda., con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 16 de julio de 2019; por las siguientes sumas de dinero1: Visibles a folios 1 a 2, 02DemandaAnexos.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 1 110013103006202300422 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. El 24 de noviembre de 20232 el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá rechazó el libelo demandatorio por falta de competencia en virtud del artículo 306 de la Ley 1564 de 2012.

Empero, la sociedad interesada recurrió3 tal determinación, por lo que en proveído del 27 de junio de 20244, la autoridad judicial en mención repuso dicho auto. 3. El mismo 27 de junio hogaño, el a quo negó la orden de pago5 tras considerar que ni del documento base de ejecución ni del parágrafo primero de la cláusula segunda allí contenida se desprenden obligaciones claras y expresas dado que las partes estipularon que la prima de éxito, equivalente a dos cánones de arrendamiento, estaba supeditada a que: (i) prosperaran las pretensiones de la demanda o se lograra una conciliación y, (ii) el contrato de arrendamiento se prorrogara por un lapso de dos años; condiciones que no se acreditaron, pues lo conciliado fue la mera entrega del bien y no se prolongó el precitado contrato de arrendamiento.

Añadió que no es posible determinar el monto de la pretensión económica en vista que las partes fijaron que esta sería igual a la suma cancelada por concepto de canon para 10AutoRechazaXcompetencia.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 3 11RecursoReposicion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 4 13AutoResuelveRepos.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 5 14AutoNiegaMandamiento.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 2 110013103006202300422 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la fecha de ejecutoria de la sentencia o la data de la conciliación, requiriéndose recurrir a un documento adicional al no expresarse la cifra en el título ejecutivo. 4.

La ejecutante formuló recurso de apelación en contra de esa decisión soportando su disenso en que en el contrato de prestación de servicios profesionales se determinaron dos situaciones jurídicas que causarían la prima de éxito ya fuera por la concesión de las pretensiones o por conciliar, siendo esta última la que se logró, por lo que su pago se efectivizó desde el 12 de noviembre de 2021, cuando aprobaron la transacción, que asciende a tres cánones mensuales y el 75% de una mensualidad de arrendamiento.

Información con soporte en la respuesta a la petición del 21 de julio de 2022 expedida por Surtifruver de la Sabana Ltda., en el que precisó que la cuota mensual era de $66.049.111. 5. El pasado 8 de agosto6, se concedió la alzada objeto de estudio en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).

Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea 6 16AutoConcedeApelacion.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 110013103006202300422 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra. Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su complimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada”7. Cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permite cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título 7 Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 110013103006202300422 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física”8 2. Descendiendo al sub examine, de entrada, se advierte que el auto cuestionado será confirmado ya que de los documentos báculo de la ejecución no surge una obligación clara, expresa y exigible como pasa a explicarse: 2.1. La sociedad convocante pretende el pago de $247.684.166 por concepto de prima de éxito que, de acuerdo el hecho doce “…corresponde al periodo comprendido entre el primero (1) de marzo del 2018 al doce (12) de noviembre del 2021 - día siguiente a la fecha de aprobación de la TRANSACCIÓN APROBADA POR EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, equivale a tres (3) cánones mensuales y la parte proporcional, correspondiente a nueve (9) meses”9 cuyo origen es el contrato de prestación de servicios profesionales10 suscrito entre Morand Servicios Legales y de Impuestos S.A.S. (anteriormente Astaf Servicios Legales y de Impuestos S.A.S.) y la convocada el 16 de julio de 2018, cuyo propósito era que la ejecutante adelantara proceso verbal contra Heblo S.A. y Dealing in Fresh S. en C., con el fin de que se declarara la simulación y/o nulidad del contrato de arrendamiento de un local comercial, celebrado entre dichas sociedades el 15 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un negocio jurídico de la misma naturaleza entre la parte convocante y Heblo S.A. Respecto a la remuneración, se pactó: 8 Corte Constitucional, sentencia T-979/99 de 2 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Folio 4, 02DemandaAnexos.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 10 Folios 9 a 13, 02DemandaAnexos.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 110013103006202300422 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Advirtiéndose así que la precitada prima de éxito solo se originaría si prosperaban las pretensiones de la demanda y se prorrogaba o renovara el contrato de arrendamiento por dos (2) años a partir de marzo de 2018, obligación que sería pagadera cuando quedara ejecutoriada la sentencia o cuando las partes conciliaran o transaran, es decir, sería exigible en alguno de esos dos eventos, sin que ello significará que los requisitos para que surgiera a la vida jurídica desaparecieran. 2.2.

Estando en curso la acción judicial objeto del precitado contrato, el 9 de noviembre de 2021 los extremos procesales transaron11 la litis trayendo consigo la terminación del proceso en cuestión que se adelantaba en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad, Surtifruver de la Sabana Ltda. se comprometió a entregar el 15 de febrero de 2022 el inmueble materia de controversia, y a más tardar el 14 de enero de ese año sería restituido el espacio de valla publicitaria utilizado por un tercero, contando en todo caso con un periodo de seis meses para obtener el desmonte y entrega de esa zona, plazo en el que le pagaría $4.050.000 mensuales a Heblo S.A., o se allanaría a cederle el contrato de la valla, a elección de esta. 11 Folios 15 a 22, 02DemandaAnexos.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 110013103006202300422 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.3. Con base en ello, el 11 de noviembre de 202112 la Juez 9° Civil del Circuito de esta ciudad aceptó la transacción y ordenó el levantamiento de las cautelares decretadas. 2.4.

Además, en comunicado13 del 21 de julio de 2022, la hoy ejecutada puso en conocimiento: 3. Así las cosas, de las documentales arrimadas no se evidencia que se satisfagan las dos condiciones que daban origen a la obligación perseguida y es que si bien, las partes transaron sus diferencias con respecto del contrato de arrendamiento, no lo es menos que ese negocio jurídico no se prorrogó ni renovó, por el contrario Surtifruver de la Sabana Ltda., como producto de la transacción se comprometió a restituir el local comercial.

Siendo que la simple transacción no era suficiente para acceder a la mentada prima de éxito y, en todo caso fue la misma convocada quien afirmó que no existió un contrato de esa naturaleza como se constató en la comunicación descrita en el numeral 2.4. Aunado a ello, tampoco es posible cuantificar la suma de dinero pendiente de pago puesto que, al no contarse con el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de transacción, pues se itera, este jamás se consolidó, no es dable establecer el valor del canon mensual para dicha época y así efectuar la operación aritmética correspondiente.

Asimismo, yerra el apelante al colegir que los $60.049.111 corresponden a un canon de arrendamiento, cuando de forma expresa la demandada indicó que la cancelación de dichos dineros no se configuró bajo ese concepto, por lo que 12 Folios 83 a 84, 02DemandaAnexos.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 13 Folios 91 a 92, 02DemandaAnexos.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300620230042201. 110013103006202300422 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mal haría tenerlo atribuido a ese ítem, cuando lo cierto es que ese dinero tuvo una destinación diferente. 4. En ese sentido, no es dable librar la orden de apremio en los términos solicitados porque el débito pretendido no deviene de la mera lectura del título y el hecho de tomar como base una cifra relacionada en la respuesta de Surtifruver de la Sabana Ltda. para calcular la deuda contraviene las condiciones acordadas en el transcrito parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales que exige la existencia de un contrato de arrendamiento vigente; por lo tanto, no es procedente que el memorialista solo emplee la información que le resulte favorable pasando por alto las características propias que rodearon lo allí pactado. 5.

Corolario a lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión emitida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103006202300422 01 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d11c0672c5153598e61471e9ea33f917abd7ddd3b65b4c5ccb715ab8777b8436 Documento generado en 04/10/2024 02:25:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica