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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok Auto 2012-00130-01 - Resuelve oposición al secuestro - confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 Sincelejo, veinticuatro (24) julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JOSÉ LUIS TIRADO VEGA, contra el proveído del 21 de marzo de 2023, proferido en la diligencia de secuestro por el juzgado delegado del despacho comisorio No. 01, dentro del presente proceso ejecutivo singular promovido por LIBIA TERESA OJEDA GUERRA, en contra de HILDA ESTHER OSPINO CARDEÑO, RUBÉN DARIO TIRADO TIRADO Y LUIS ALFONSO TIRADO BENITEZ.

ANTECEDENTES La señora Libia Teresa Ojeda Guerra promovió la presente demanda en contra de Hilda Ospino, Rubén Darío Tirado y Luis Alfonso Tirado, con la finalidad de obtener de estos, el pago de la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), correspondientes al valor representado en una letra de cambio, más los intereses a partir de la presentación de la demanda, las agencias en derecho y las costas que se causen.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que a través de auto del 20 de junio de 2012 libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados por la cantidad pretendida. Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 Luego de surtido el trámite correspondiente, el juzgador primario mediante proveído de 17 de abril de 20131, resolvió en su ordinal segundo decretar el embargo del ganado de propiedad del demandado Luis Alfonso Tirado Benítez, cuyo hierro quemador está registrado con el Nº 240 del Municipio de San Marcos, Sucre; por lo que, dispuso oficiar a la Policía Nacional del Departamento de Sucre, en aras de que estos semovientes fueran puestos a disposición de ese despacho.

Posteriormente, el operador judicial cognoscente a través de proveído de 17 de septiembre de 20132 resolvió comisionar al Juez Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre, para que se sirvieran practicar la diligencia de embargo y secuestro de los vacunos de propiedad de Luis Alfonso Tirado Benítez. Más adelante, el Grupo de Carabineros y Guías Caninos DESUC del Departamento de Policía Sucre en virtud de la orden emitida por el despacho primario, informó mediante oficio Nº GS-2023 – COSEC – GUCAR 29.25 del 04 de enero de 20233, que habían inmovilizado 60 especies de ganado, incautados en jurisdicción del Municipio de San Marcos; por tanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo a través de auto de fecha 14 de febrero del año inmediatamente anterior4, dispuso comisionar al Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos para que se sirva llevar a cabo la diligencia de secuestro de los semovientes dejados a disposición de ese despacho.

En virtud de lo anterior, el 21 de marzo de 20235, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, se constituyó en audiencia pública con el objeto de auxiliar el despacho Comisorio Nº 01 de fecha 08 de marzo del año pasado. Acto seguido, identificó a los participantes y los semovientes a secuestrar; durante el desarrollo de esta, el apoderado judicial del señor José Luis Tirado intervino, oponiéndose a su secuestro con fundamento en el artículo 309 y 596 del Código General del Proceso. 1 Ver archivo 25 del cuaderno C02 del expediente digital 2 Ver archivo 33 del Cuaderno C02MedidasCautelares del expediente digital. 3 Ver archivo 60 del Cuaderno C01Principal del expediente digital 4 Ver archivo 75 del Cuaderno C01Principal – remite al archivo 01 del Cuaderno C01DespachoComisorio del expediente digital 5 Ver archivo 75 del Cuaderno C01Principal – remite al archivo 05 del Cuaderno C01DespachoComisorio del expediente digital Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 El argumento de la oposición se cimentó en que el señor José Luis Tirado es poseer material y propietario de los semovientes a secuestrar, ya que estos los recibió de su padre (Luis Alfonso Tirado Benítez) al momento en que los distribuyó entre todos los hijos por cuanto le era imposible administrar el ganado debido a su delicado estado de salud, para constancia de ello, aportó6 declaraciones extraprocesales, del señor Luis Alfredo Vergara Montiel y Lader Enrique Tirado Vergara, más la historia clínica de su progenitor.

Decisión apelada. Surtido el traslado de rigor, y una vez efectuado el interrogatorio al opositor, el juez comisionado consideró que no se cumplían los presupuestos señalados en el artículo 596 del Código General del Proceso, dado que el señor José Luis Tirado no aportó el título de tenedor que lo acreditaba como tal, en consecuencia, despachó desfavorablemente la oposición y dispuso la entrega al señor Armando Enrique Guzmán Mejía, secuestre designado.

El recurso. Inconforme con esa decisión el apoderado judicial del señor José Luis Tirado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que la norma citada por el a quo no era la aplicable por cuanto esta se refiere a la figura del tenedor y no la de posesión material que es la que se debate, pues en su decir, se debió referir al artículo 309 del C.G.P por remisión expresa del artículo 596 ídem ya que se cumplía con las características de poseedor material.

El despacho comisionado durante la diligencia, y en uso de sus facultades conferidas por mandato legal, y luego de correrle traslado a la contraparte para que se pronunciara al respecto, resolvió mantener incólume el auto recurrido, y en su lugar concedió la apelación. Como fundamento de su decisión esgrimió: Que el artículo 309 del Código General del Proceso hace referencia es a las oposiciones de la entrega de los bienes que han sido sometidos al trasegar; y en el presente asunto se está en los albores del nacimiento de la 6 Ver archivo 75 del Cuaderno C01Principal – remite a folio 11 y Ss. del archivo 05 del cuaderno C01DespachoComisorio del expediente digital Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 medida de embargo acompañada con su secuestro; de manera que, como no se trata de una entrega sino de su secuestro, el artículo aplicable es el 596 ibidem, y este se refiere únicamente a tenedores, mas no poseedores, sin embargo, expresó que el numeral 8 del artículo 597 del estatuto procesal si prevé el levantamiento de la cautela, pero aduce que esto no fue lo que ocurrió en dicho trámite.

Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, al Tribunal le corresponderá determinar si efectivamente la decisión del juzgado comisionado de negar la oposición presentada en la diligencia de secuestro estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria. En aras de zanjar el problema jurídico planteado habrá que precisar, en primer orden, el criterio legal y jurisprudencial en lo que respecta a la noción de “oposición al secuestro” y “posesión material”, una vez explicado esto, se tendrán las herramientas necesarias para analizar el material probatorio que reposa en el expediente y llegar de esta forma a las conclusiones que desaten esta instancia. CONSIDERACIONES De la oposición al secuestro.

Entiéndase la oposición al secuestro como aquel instrumento procesal que instituyó el legislador en favor del poseedor de un bien que ha sido objeto de cautela, a fin de que quien ostente la calidad de tal, pueda evitar la materialización de la orden de embargo y conservar su posesión. En cuanto a su trámite, este se encuentra regulado en el artículo 596 del Código General del Proceso, que dispone:

ARTÍCULO 596. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. Así las cosas, por remisión expresa del precitado numeral 2º, es que se da aplicación al artículo 309 ídem el cual precisa que: “(…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias” Al respecto, es conveniente aclarar que los citados artículos han distinguido la situación del tenedor de la del poseedor del bien afectado con la medida, como quiera que uno y otro están en posiciones diferentes a la hora de enfrentar una diligencia de secuestro, veamos: Por un lado, en lo que atañe al tenedor se ha dispuesto que este propiamente no se opone a la diligencia de secuestro, pues, la audiencia si se realiza, lo único es que se le permite que al haber demostrado sumariamente el título que acredita tal calidad de manera previa, pueda invocar su derecho a no ser despojado, y continuar con la tenencia del bien de forma temporal.

Por su parte, la auténtica oposición – entendida como la facultad de impedir la materialización de la cautela- la realiza quien aduce su calidad de poseedor, de manera que, para que esta prospere se requiere que el solicitante allegue los medios probatorios que demuestren de forma inequívoca que su condición respecto del bien se enmarca dentro del concepto establecido en el artículo 762 del Código Civil, esto es, acreditar que ha ejercido actos de señor y dueño libre de vicios y sin interrupciones; a partir de este axioma, la doctrina y la jurisprudencia han decantado dos elementos que consideran la constituyen, cuales son el corpus y el animus.

El corpus se define como la manifestación visible, los hechos que se realizan continuamente durante todo el tiempo que dure la relación cosapersona, es decir los actos materiales ejecutados sobre el bien. Al respecto el tratadista Arturo Valencia Zea, ha señalado que: Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 “Todas las relaciones jurídicas que el hombre establece con las cosas de la naturaleza, suponen un contacto con ellas, lo cual se traduce en un vínculo de dominación. En general las relaciones materiales con las cosas reciben el nombre de posesión,”7 El insigne jurista sigue agregando y advierte que “…cuando se habla de relaciones materiales con las cosas, se hace referencia a cierta conexión local entre la persona y la cosa, pero un poder de hecho no puede caracterizase por esta simple conexión, ya que se necesita, además, cierta iniciativa personal en quien tiene el poder.

Por esta razón se estima que el visitante no adquiere un poder de hecho sobre la silla donde se sienta, ni sobre los cubiertos, ni sobre las cosas que ve o toca.” 8 El animus, por su parte, es el elemento psicológico o subjetivo y consiste en comportarse como dueño al realizar los hechos con o sobre la cosa que se tiene, es decir, sin subordinación a otra persona.

El ilustrado y distinguido fundador de la escuela historicista del derecho, el alemán Friedrich Karl Von Savigny, enseña que: “…para ser considerado como verdadero poseedor de una cosa, es necesario que el que la detente se comporte como propietario; en otros términos, que pretenda disponer de la cosa, como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no reconozca a nadie más un derecho superior al suyo.” 9 Por otro lado, una particularidad notable de la posesión es que es un hecho con prerrogativas propias de los derechos reales, lo que redunda en que sea exigible y oponible a los demás, al punto que el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de acciones legales que permiten garantizarla.

La doctrina ha precisado que: “La posesión es un derecho real provisional y como tal es protegido de igual manera que los demás derechos sobre las cosas. “Característica de cualquier derecho es el de poderse hacer valer frente a los demás, es decir, imponerse a los ataques ilícitos que lo lesionan o desconozcan.”10 (Negrita fuera de texto).

Al respecto tiene dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: 7 Valencia Zea, Arturo, Ortiz Monsalve, Álvaro, Derecho Civil, derechos reales, 10° ed., t II, Bogotá 2001, pág. 33. 8 Ejemplo de Wolff, Ob. Citada, pág. 35. 9 Ob. Citada, pág. 41 10 Valencia Zea, Arturo, Ortiz Monsalve, Álvaro, Derecho Civil, derechos reales, 10° ed., t II, Bogotá 2001, pág. 77.

Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 “…En cuanto hace a la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (…).

(Subrayas de la Sala) Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).

Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un “poder de hecho” sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo” (cas.civ. julio 7/2007, exp. 00358-01), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío “porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo" y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente “intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible" (cas. civ. abril 27/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, “[n]o existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios” (G. J. LXXX, p. 87) y “la única posesión real y jurídicamente eficaz es la posesión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Código Civil consiste en la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformación. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es la material” (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S-014-2001[6446] 14 de febrero de 2001).

Impónese, empero, precisar desde un punto de vista jurídico que la posesión no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposición inter vivos, trasmisión mortis causa, tutela normativa específica con acciones singulares autónomas y de persecución por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, Código Civil).

Por demás, presupone una conducta necesariamente humana, valorada por el ordenamiento jurídico en consideración a su autoría y al factor humano, y cuyos efectos se asignan acorde a sus condiciones internas y externas (A. CATAUDELA, Fattispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 935, K. ENGISCH, Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, p. 12 y ss;

D. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, p. 3 y ss).”1 (Subrayas fuera del texto) En definitiva, estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).

CASO CONCRETO Liminarmente debe decantarse, sobre la postura expuesta por el Despacho comisionado en torno a la calidad en la cual encontró, actúo y, tramitó la oposición del señor JOSE LUIS TIRADO VEGA, en tanto, al argumentar el auto que resolvió la oposición y, posterior, recurso de reposición, no fue otra que la de fungir como TENEDOR.

Ciertamente, el numeral 1º del artículo 59611 del CGP, prevé entre las reglas para la oposición al secuestro, la situación del tenedor; pero ello no quiere decir que en todos los eventos de oposiciones debe hacerla estrictamente un tenedor, en el entendido de que la calidad en la que se enmarca el trámite de la oposición la expone el mismo interesado, pues en últimas, es quien va a referir su condición frente a los bienes, ya sea como tenedor, tenedor a nombre de un poseedor, o poseedor.

De esta manera, no es de recibo para la Corporación, el enmarcar la calidad del opositor JOSE LUIS TIRADO VEGA como la de un tenedor en procura del numeral 1º del precitado canon, cuando en los argumentos de su oposición este advierte ser el poseedor de los semovientes, es más, se reputa como dueño de los mismos, por lo que, el debate debe direccionarse bajo los postulados del numeral 2º del artículo 596 del CGP., concordante con el articulo 309 numeral 2º ibídem. 11“1.

Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.” Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 Dilucidado lo anterior, y como quiera el recurrente está alegando la figura de poseedor material de los 60 semovientes que fueron inmovilizados, le corresponde a este Tribunal determinar si los elementos de juicio allegados al plenario tienen la vocación demostrativa que permita inferir sin dubitación que el señor José Luis Tirado tiene ánimo de señor y dueño de los vacunos objeto de cautela.

Así pues, de las documentales aportadas al cartulario se otean dos declaraciones extraprocesales12, la Nº 118 del señor Luis Alfredo Vergara Montiel y la Nº 119 de Lader Enrique Tirado Vergara, las cuales son coincidentes en referir que: “que el día 6 de febrero de 2023, Sucre por orden de un abogado de apellido Giraldo que estaba con la policía, esas reses son de propiedad del patrón JOSE LUIS TIRADO VEGA, ya que la estábamos trasladando para la ciénaga porque en la finca el Pasto se había agotado debido al verano, el patrón recibió ese ganado de su papá LUIS ALFONSO TIRADO, ya que él le repartió a todos sus hijos el ganado, porque está muy grave de salud y todos los días le hacen diálisis y no sale a ninguna parte”(subrayando del despacho) Además, se aportó la historia clínica de su padre, el señor Luis Alfonso Tirado Benítez (quien actúa en el presente trámite en calidad de demandado), de fecha 06 de marzo de 2023, por control de diálisis peritoneal, en el que se prescribieron unas ordenes medicas en razón a su patología. En igual sentido, al absolver el interrogatorio practicado al señor José Luis Tirado Vega, este aseguró que venía ejerciendo la posesión del ganado desde hacía 13 meses como parte de la repartición de dichos semovientes que hiciere su papá debido a su enfermedad.

Acto seguido, a la pregunta de ¿explique al despacho por medio de que instrumento se procedió hacer el reparto en vida de dichos bienes, si estos constan en algún documento, escritura pública o cualquier otro instrumento legal? Contestó: “no señor, no existe documento ya que la repartición la hizo en la finca a nosotros por los problemas de su enfermedad ya que no los puede manejar o administrar” (negrita y subrayado de la Sala). 12 Ver archivo 75 del Cuaderno C01Principal – remite a folio 11 y12 del archivo 05 del Cuaderno C01DespachoComisorio del expediente digital Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 Más adelante, el juez comisionado preguntó: “que como quiera venía ejerciendo esa posesión por más de trece meses, y como quiera que la costumbre nos enseña que se debió realizar el cambio del respectivo hierro quemador, se pregunta por qué a estas alturas no lo ha hecho? A lo que el recurrente respondió: “no hice el cambio del hierro porque no me pareció necesario, ya que la señora Hilda Ospino había desistido del proceso legal en contra de mi papa” (negrita y subrayado de la Sala).

Pues bien, de las probanzas arrimadas al plenario, es dable a colegir que el señor José Luis Tirado Vega no ostenta la calidad de poseedor, por varias razones, a saber: Sea lo primero advertir que no se cumplieron con los presupuestos que dispone la norma para que salga avante la oposición propuesta, puntualmente el animus cuyo elemento consiste en comportarse como dueño frente al bien (semoviente), pues de lo declarado en la diligencia de secuestro y de las manifestaciones vertidas en las documentales allegadas, se corroboró que el señor José Luis Tirado Vega no se proclama propietario de las especies de ganado.

Y ello es así porque, primero según su dicho “no veía necesario el cambio de hierro”, cuando en verdad al marcar las reses, estas se individualizan lo que permite identificar la pertenencia en favor del recurrente. En segundo lugar, no se demostró que el opositor ejerciera actos de señor y dueño, por el contrario, se constató que, debido a los quebrantos de salud de su progenitor, a él le tocó asumir la responsabilidad de administración de los vacunos, por cuanto su padre ya no lo podía hacer, lo que representa claramente una situación de solidaridad y sentido de pertenencia frente a su pariente, pero ello no comporta –per se- la calidad de poseedor.

Véase que, en efecto para acreditarse ese señorío, es indispensable un estado de ánimo que lleva al poseedor a sentirse verdadero dueño de la cosa, con franco desconocimiento de dominio ajeno, lo que en el asunto de marras no ocurrió dado que el señor José Tirado es consiente que la propiedad es de su familiar, y el hecho de que afirme que adquirió los bienes en virtud de la Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 “repartición en vida” de todos los bovinos, esa circunstancia no desacredita que reconoce la titularidad en cabeza de su padre, máxime si en cuenta se tiene que esta aserción de haber recibido por “herencia” esos bienes carece de fundamento o documento que así lo certifique.

Es más, ese estado de ánimo debió haberlo llevado a trabajar con ahínco, esfuerzo y dedicación, de manera que se sintiera propietario de los semovientes, a tal punto de poder disponer de ellos, es decir, ese ánimo se deduce es de los actos materiales realizados; por lo que para confirmar esto, bien pudo – por ejemplo- haber intentado allegar la constancia de vacunación de los bovinos objeto de cautela, que de acuerdo con la Ley 395 de 1997, esta se realiza en dos ciclos anuales, autorizados por Resolución de la Gerencia General del ICA, por lo que, al tenerlos a su disposición por el periodo de más de un año, podía acreditar esta situación fácilmente.

Al margen de ello, el tercero opositor tampoco demostró -si quiera sumariamente- los actos de señorío que ejerció respecto de los vacunos para ostentar tal calidad, pues de los elementos probatorios no se avista actuaciones tendientes a acreditar dicha circunstancia, únicamente se limitó a referir que los había recibido en calidad de “herencia”, pero que en todo caso no veía la necesidad de cambiar el hierro quemador para identificarlos como suyos.

Y si bien es cierto el recurrente aportó varias documentales, lo cierto es que estos no tienen la fuerza suficiente para confirmar la calidad de señor y dueño de los referidos semovientes, los cuales además, antes de ser inmovilizados por la Policía Nacional, se encontraban en finca de propiedad de su señor padre a quien le pertenece la marca del hierro quemador.

Al respecto, resulta oportuno memorar que, aunque la prueba resulte ser sumaria, no puede perderse de vista que también estas deben llevar a la certidumbre del operador judicial para definir con seguridad, lo que corresponda, así lo enseña la doctrina: “En lo que a esa prueba sumaria concierne es menester recordar que se trata de uno de los conceptos más utilizados por el legislador pero con un gran desconocimiento en el medio jurídico acerca de sus verdaderos alcances, porque con frecuencia se piensa que se trata de prueba deficiente, incompleta, de principio de prueba por escrito, olvidándose que la prueba sumaria un poder de convicción igual al de la plena Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 prueba, pues debe llevar al Juez a la certeza, el convencimiento sobre lo que se pretende demostrar y sólo resta a la misma, para ser plena prueba, haber surtido el requisito de la contradicción, es decir, la posibilidad de que el sujeto contra quien se aduce.pueda controvertirla, de ahí que en este orden de ideas toda prueba sumaria debe llevar al Juez el convencimiento, la certeza acerca del hecho que se quiere acreditar.

(López, 2024) Para acreditar la posesión de los semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que existe en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que facilitan probar la calidad incluso de propietario sobre este tipo de bienes, tales como -se itera- el registro de hierros y marcas quemadoras o los bonos de venta (Decreto 3149 de 2006, decreto 1071 de 2015) Bajo ese entendido, de las actuaciones surtidas en la diligencia de secuestro y de las probanzas que militan en el expediente digital, se advierte que estas no tienen la virtud suficiente para llevar al convencimiento a esta Colegiatura de tener por configurado los elementos que acrediten la calidad de poseedor al señor José Luis Tirado Vega, esto es, el corpus y animus, por consiguiente, no es loable admitir la oposición presentada el 21 de marzo del 2023.

Corolario de lo anterior, sin más consideraciones esta Sala deberá confirmar la decisión cuestionada, pero por las razones vertidas en la presente providencia. Por consiguiente, habrá que condenarse en costas en esta instancia, las cuales estarán a cargo de la parte opositora y recurrente, señor José Luis Tirado Vega. Se fijarán como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; se incluirá esta cantidad en la liquidación de costas que se practique en la secretaria de juzgado de origen.

Habrá igualmente, -como consecuencia de la improsperidad de la oposición presentada- que condenarse en perjuicios al opositor señor José Luis Tirado Vega, en atención a lo normado por el numeral 9º del artículo 309 Radicación N° 700013103002-2012-00130-01 del CGP., que deberá liquidarse conforme el inciso 3º del artículo 283 de la norma procesal.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de marzo de 2023, proferido en la diligencia de restitución de bien inmueble por el operador judicial delegado del despacho comisorio No. 1 de 2023, ordenado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo esbozado en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte opositora y recurrente, señor José Luis Tirado Vega. FÍJESE como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique en la secretaria de juzgado de origen.

TERCERO: CONDENAR en perjuicios a la parte opositora señor José Luis Tirado Vega, los cuales serán liquidados conforme al inciso 3º del artículo 283 del CGP.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fd06e64d143740e8b0a265db81ad01ce209a32eb5cf724ca54062cf3a5f2bf6 Documento generado en 24/07/2024 11:40:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica