Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 456-23. APELACION DE AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-417-31-03-001-2022-00091-01 FOLIO 456-23 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 05 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANIBAL SALCEDO CALI, RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ, NELSON NÚÑEZ CAMPILLO y CARLOS DELGADO contra el MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA.

II.

ANTECEDENTES Pretende la parte demandante se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA a favor del señor ANÍBAL SALCEDO CALI, por la suma de cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($46.745.754), a favor del señor RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ por la suma de cuarenta y siete millones doscientos treinta y seis mil ochocientos veintisiete pesos ($47.236.827), a favor del señor NELSON NÚÑEZ CAMPILLO por la suma de cuarenta y un millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($41.688.559), y a favor del señor CARLOS DELGADO por la suma de cuarenta millones novecientos noventa y cinco mil once pesos ($40.995.011), más el valor de los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados a la tasa porcentual establecida por la Superintendencia Financiera.

Por último, se condene al MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA al pago de costas y agencias en derecho. III. AUTO APELADO Mediante auto adiado 05 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica Córdoba, resolvió declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de ANÍBAL SALCEDO CALI, RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ, NELSON NÚÑEZ CAMPILLO y CARLOS DELGADO en contra del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA.

Como fundamento de su decisión señaló que los documentos aportados por los demandantes como título ejecutivo no tienen la calidad de tal, pues muy a pesar de contener obligaciones claras y expresas, carecen del requisito de exigibilidad al no haberse aportado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el respectivo registro presupuestal expedido por parte del ente territorial.

Seguidamente precisó el a quo que la consecuencia del análisis realizado, soportado en argumentos jurisprudenciales, es la declaratoria de ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago de fecha 06 de mayo de 2022. 2 IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia acusada, alegando que la Ley 1437 de 2011, articulo 297 #4, no exige que el demandante deba aportar el Certificado de Disponibilidad presupuestal para que un Acto Administrativo se constituya como Titulo Ejecutivo.

Aunado a ello, refiere que la disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución. Arguye que los documentos presentados como Titulo Ejecutivo reúnen las exigencias del Estatuto Procesal Civil; esto es, se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible y constituyen plena prueba de la obligación que emana del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA, quien expidió la Resolución que ordenó el pago de las acreencias laborales allí contenidas, por lo tanto, bajo esa perspectiva se cumplen a cabalidad los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 442 del Código General del Proceso.

Por último, manifiesta que la Corte Constitucional ha dejado sentado como precedente en la sentencia T-747 de 2013, que no hay razón suficiente para exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal, razón suficiente para que el auto recurrido deba revocarse. De otra parte, aduce que la decisión del a quo es cuestionable, teniendo en consideración que dicho debate se encuentra legalmente concluido, esto es, el momento en que el ejecutado propuso el recurso de reposición y le fue resuelto de forma desfavorable.

De ahí que contaba con más recursos y medios legales para ejercer su derecho de defensa, los cuales no efectuó. 3 V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro del término procesal, ninguna de las partes presentó sus alegatos de conclusión. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2.

Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar (i) si erró o no el a quo al estudiar la legalidad del título ejecutivo, dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas decretadas en el presente asunto. 6.3. De la ilegalidad del título ejecutivo Previo a resolver el problema jurídico planteado debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa, cabe recordar, entre otras, las sentencias STC-1462 de 2019;

STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. 4 En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea éste de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en cualquier instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo.

Por ejemplo, en sentencia de tutela STL7727-2021 Radicación N° 63384, la H. Corte Suprema de Justicia, en uno de sus apartes señaló: “Al respecto, se tiene que dicho cuestionamiento tampoco es de recibo, pues, si bien el ad quem se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por 5 sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la Litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.” En igual sentido, en sentencia STL10737-2020 la Corte señaló: “Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.” (Se destaca).

Así las cosas, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en actos administrativos, no basta la firmeza de estos, porque, los artículos 100 del CPT y de la SS y 99 del CPACA, han de interpretarse armónicamente con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que expresa: “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos” 6 En el caso sub examine, de la revisión exhaustiva del expediente y al tenor de lo que viene expuesto, se advierte que el título ejecutivo base de recaudo – Resolución N° 4162 del 20 de diciembre de 2019, no está debidamente integrado, ello por cuanto se advierte la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, del referido acto administrativo mediante el cual se le reconocieron por parte del municipio las acreencias laborales a la parte ejecutante; coligiéndose así, la no debida integración del título ejecutivo complejo, es decir, la no existencia del mismo.

Ahora bien, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal echados de menos, es del caso resaltar que el primero es el expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal; y el segundo, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva, lo que implica que los recursos financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin, constituyéndose en requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, máxime en tratándose de un acto administrativo emitido en el año 2019.

De suerte que, al no haber sido aportado en el sub examine lo requerido para que el título que se quiere hacer valer en ejecución sea exigible, no queda otro sendero jurídico en esta oportunidad que, declarar la ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso. Para reafirmar esta posición, es válido traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a considerar que es un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones a cargo de entidades públicas 7 que las mismas cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal e incluso, el respectivo registro presupuestal (STL9971-2021, STL9661-2021, STL9886-2021, STL9857-2021 y STL9855-2021, STP13050-2021, STL9971-2021, STP13495-2021, STP11891-2021).

En virtud de lo anterior y por sustracción de materia, no habrá lugar a dilucidar el problema jurídico planteado inicialmente ante la inminente declaratoria de ilegalidad advertida, posición esta que ha sido pacífica y reiterada por la Sala de este Tribunal en asuntos resueltos con anterioridad como los de radicado N° 23-162-31-03-001-2008-00211-01, N° 23-41-73-103-001-2015-00044-01 y N° 23-417-31-03-001-2016-00103-01.

Por tanto, se confirmará el auto apelado que declaró la ilegalidad de lo actuado. 6.4. Costas No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia, por cuanto no hubo réplica de la parte ejecutada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado el 05 de septiembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9