REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, 01 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANDRES OROZCO PADILLA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS EXPEDIENTE No: 08001310500320190039401 RAD.INTERNA: 72.581-A M.P.: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ En escrito del 23 de octubre del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES, presenta solicitud de aclaración de sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “En atención a lo anterior, en cuanto a la modificación de los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en no trasladar gastos de administración cobrados al actor, que fueron utilizados en los seguros previsionales y la garantía de pensión mínima que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante en el fondo de pensiones y cesantias PORVENIR S.A. “ vale la pena traer a colación lo dispuesto en el decreto 3995 de 2008, que frente al traslado de aportes entre administradoras establece.
Artículo 7 Decreto 3995 de 2008. Cuando se trate de traslado de una administradora del RAIS al RPM, se deber· trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para Cra 45 N° 44-12 oficina 409- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: www.ramajudicial.gov.co Correo:sl07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 2 todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber· incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de GarantÌa de PensiÛn MÌnima del RAIS.
La norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantÌa de pensiÛn mÌnima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirÌan con el porcentaje establecido por la norma, porque se trasladaría ˙nicamente el 11.5%.
Así las cosas, y como quiera que en las condenas impuestas a mi representada no se ordenó trasladar lo correspondiente a la garantía de pensión mÌnima, no hay claridad sobre los recursos que financiarÌan el 1.5% faltante para completar el 13% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia.” CONSIDERACIONES.
Sea lo primero señalar que el Artículo 287 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral, permite la adición de autos y sentencia cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso el apoderado judicial de la parte demadada COLPENSIONES, pretende a través de este medio, se adicione la providencia de fecha 13 de septiembre de 2024, dictada por esta Sala, bajo el argumento de que la Sala omitió pronunciarse respecto de la devolución de los gastos de administración cobrados al demandante, seguros previosinales y de la garantía de pension minima, a lo cual debió acceder de conformidad con la normatividad mencionada en su memorial de aclaración. Como se puede observar, en la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2024, se modificaron los numerales 4 y 5 de la sentencia de primera instancia, acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, lo que evidencia que si hubo pronunciamiento acerca de los asuntos sobre los cuales el togado pide se aclare la sentencia de segunda instancia, Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Oficio Hoja No. 3 siendo así, no resulta procedente lo pedido, pues no se omitio la resolución de ningún aspecto del asunto en litigio tal como lo exige el artículo 287 del C.G.P. En virtud y mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, vuelva al juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ (RAD 72.581-A) ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.