Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2024-00157-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00157-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN ACCIONANTE: ACCIONADO: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA OMAR GARY SANGUINO CAPACHO JUZGADO PROMISCUO MPAL TOLEDO, N. DE S. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 134 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pamplona el pasado 16 de julio, que dispuso “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada por el señor Omar Gary Sanguino Capacho hacia el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, N. de S. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 1.1 El gestor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales de “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD”, presuntamente vulnerados por la autoridad requerida, en el marco de la solicitud de amparo de pobreza y demanda de regulación de visitas formulada el 14 de mayo del año avante.

En concreto en sede constitucional pidió: i) Se le designe un apoderado en amparo de pobreza que lo represente técnicamente dentro del proceso de regulación de visitas radicado bajo el No. 54 820 40 89 001 2024 00064; adicionalmente, ii) Se suspenda el citado proceso hasta tanto se le nombre mandatario judicial. 1.2 Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante2: 1 Archivo 02 expediente tutela 1ª instancia 2 Archivo 09 actuación Juzgado de Toledo IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 1.2.1 El accionante en la data citada, a través de correo institucional, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, en escritos separados3: i) solicitud de amparo de pobreza, “habida cuenta de mi necesidad de realizar DEMANDA DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, en contra de la señora DENIS CARINA ESTRADA MONTERREY, identificada con cedula de ciudadanía 1.007.957.750 de Bogotá D.C., …”; en razón a que, “No me encuentro con capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial, manifestación que hago bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de este escrito, lo anterior por cuanto me encuentro en las condiciones establecidas en el artículo 151 del Código General del Proceso”; y ii) demanda y anexos de reglamentación de visitas en contra de la señora Denis Carina Estrada Monterrey, con quien afirma, mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente siete (7) años al interior de la cual nació su hijo ADSE, actualmente con cuatro (4) años de edad, y bajo la custodia de la mencionada señora en su calidad de madre legitima; pero que no le permite visitar al niño, sin justificación alguna. 1.2.2 Con proveído del 22 de mayo siguiente, la autoridad judicial accionada dispuso: “PRIMERO: ADMITIR la demanda de reglamentación (regulación) de visitas formulada por el señor OMAR GARY SANGUINO CAPACHO, actuando a mutuo propio y en contra de la señora DENIS CARINA ESTRADA MONTERREY, que se adelantará por el trámite verbal sumario, regulado en los artículos 390 y s.s. del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de pobreza a OMAR GARY SANGUINO CAPACHO, identificado con cédula de ciudadanía 1.094.271.788 de Pamplona, consecuencialmente, queda exonerado de prestar cauciones procesales, así como honorarios de los auxiliares de la justicia y demás que demande este asunto y no podrá ser condenado al pago de costas.

TERCERO: ORDENAR la notificación personal de este auto a la demandada; el traslado de la demanda, se surtirá por el término de diez (10) días.

CUARTO: ORDENAR a la parte interesada, adelantar el trámite para la notificación personal, para lo cual procede dar aplicación a lo dispuesto en ley 2213 de 2022 (…)

QUINTO: CITAR al representante del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso en defensa de los derechos del menor ADSE, así como al señor comisario de familia con sede en este municipio, en los términos del artículo 82 y parágrafo del artículo 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). 3 Archivo 02 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 SEXTO: RECONOCER personería a OMAR GARY SANGUINO CAPACHO para actuar a mutuo propio por permitirlo el tipo de proceso”4. 1.2.3 Según constancia secretarial5, el citado auto cobró ejecutoria el 29 de mayo a las 6:00 pm; adicionalmente fue comunicado al señor comisario de familia6 y personero7 de ese municipio. 1.2.4 El día 19 de junio sucesivo el señor Sanguino Capacho, a través de correo electrónico, le solicitó al Juzgado aclarar el auto del 22 de mayo, “Toda vez que a mi entender: 1.

Se me indica que actúe en mi propia representación, y no cuento con las condiciones necesarias para hacerlo. 2. No se me designó apoderado judicial que lleve mi proceso, esto a pesar de habérseme concedido el amparo de pobreza”8. 1.2.7 Finalmente, obra en el expediente una constancia secretarial que además de constatar el recibido del citado memorial, expresa: “en la fecha se procedió a establecer comunicación telefónica al abonado 3118802083 perteneciente al Sr. SANGUINO CAPACHO, aclarándosele las dudas que poseía, aduciendo este además que contaba con la asesoría de un estudiante de consultorio jurídico quien le estaba colaborando con el proceso”9. 1.3 Cuestiona el accionante principalmente: i) La comunicación que sostuvo con el Juzgado de Toledo mediante la cual le indicó que “por el tipo de proceso, no se requiere apoderado judicial, y que, por este motivo no se me es necesario designar uno”. ii) Que “Además de carecer de los conocimientos necesarios para actuar en este proceso judicial, no poseo idoneidad para la representación de mis intereses; mismos que van encaminados hacía la protección de los Derechos de mi hijo.

No puedo actuar “a mutuo propio” en este proceso. iii) Aunado a ello, que “Desde la primera petición realizada al despacho el 14 de mayo, el propósito del Amparo de Pobreza fue que se me nombrara un abogado que me representara dentro del proceso, toda vez que no poseo los conocimientos necesarios, no me considero idóneo, no tengo conocimiento de los medios tecnológicos”. iv) Actuación que para el actor desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que “i) A pesar de que la demanda fue admitida, no lo fueron las condiciones 4 Archivo 04 id 5 Archivo 05 id 6 Archivo 06 y 07 id 7 Archivos 08 y 09 id 8 Archivo 10 id 9 Archivo 11 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 jurídicamente necesarias para garantizar la defensa de mis derechos, ii) No puedo defender adecuadamente mis intereses, lo que compromete la justicia del proceso, lo cual es en una violación del Derecho a mi Defensa, iv) Al no encontrarme con capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial y estando bajo las condiciones establecidas en el artículo 151 del Código General del Proceso, se me debe delegar un apoderado judicial que realice la defensa técnica de mis derechos, de no ser así, me veo en una situación de indefensión y vulnerabilidad frente al sistema judicial.

Puesto que la falta de un abogado de oficio puede resultar en la pérdida de derechos fundamentales y en decisiones judiciales injustas”. v) Acción de tutela que considera procedente como mecanismo principal y no subsidiario por la condición de sujeto de especial protección constitucional de su menor hijo. 2. Admisión de la tutela10 Mediante auto del 11 de julio último, el Juzgado cognoscente admitió el amparo invocado; decretó pruebas de oficio, entre otras, allegar copia del expediente electrónico contentivo del proceso de reglamentación visitas radicado 54-820-40-89-001-202400064-00. 3.

Intervención de la autoridad judicial accionada11 El Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, además de remitir el enlace de la carpeta electrónica solicitada, informa que a la fecha (15 de julio de 2024), no se ha llevado a cabo por parte del demandante sr. Omar Gary Sanguino Capacho, la notificación personal y el traslado de la demanda a la señora Denis Carina Estrada Monterrey, demandada en el proceso de regulación de visitas.

Adicionalmente, no haberle nombrado abogado de oficio al accionante. Con relación a la solicitud de aclaración elevada por el actor respecto al auto admisorio, dice: “se procedió por parte del secretario del despacho a establecer comunicación telefónica con él, tal como se evidencia en la constancia secretarial adiada al 20 del mes y año en cita, misma en la que se advierte se aclararon las dudas al demandante y en donde este adujo contar con la asesoría de un estudiante de consultorio jurídico”.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN12 10 Archivo 007 expediente de tutela 11 Archivo 09 ídem 12 Archivo 011 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 El Juez de instancia, para arribar a la decisión confutada, dio paso a verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, encontrando acreditados: i) legitimación en la causa del actor al igual que de la autoridad judicial accionada; ii) inmediatez; y iii) relevancia constitucional de la cuestión que se discute.

Seguidamente centró su estudio en el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, hallando que “(…) la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa”.

Así establece que: “(…) con el escrito presentado con la demanda, no se solicitó la designación de apoderado de pobre sino de los costos que conlleva el proceso judicial, a lo que el Juzgado accionado accedió en el auto admisorio de la demanda, asintiendo a su pedimento, exonerándolo de prestar cauciones procesales, así como honorarios de los auxiliares de la justicia y demás que demande este asunto y no podrá ser condenado al pago de costas.

Con posterioridad el accionante solicito aclaración del auto calendado veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto, donde manifiesta que no cuenta con las condiciones necesarias para hacerlo, igualmente refiere que no se le designo apoderado judicial que lleve su proceso, a pesar de concederle el amparo de pobreza.

Dado que la dogmática jurisprudencial constitucional exige el “agotamiento” de los recursos judiciales, y que también se verifica que el proceso de reglamentación de visitas se encuentra en trámite, es claro que, en su formulación general, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Respecto a la aplicabilidad de la figura del perjuicio irremediable, que daría vía al análisis de fondo aún en presencia de un mecanismo de defensa, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que, para que se torne procedente en la acción de tutela, se deben reunir los requisitos de “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;

(ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Al respecto, tenemos que el Accionante no planteó, por qué en el caso podría configurarse un perjuicio irremediable, como tampoco este despacho avizora cuáles serían los efectos negativos de no ser designado apoderado de pobre, pues la demanda se encuentra admitida, sin notificar a la demandada, sin descontar que el proceso de reglamentación de visitas dentro del cual tal decisión se tomó continua su curso.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 Así, respecto al auto que no designó apoderado de pobre no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que este Juzgado no amparará los derechos fundamentales invocados por cuanto existe un mecanismo judicial ordinario para procurar el efecto que se persigue con el trámite de esta tutela”.

IV. LA IMPUGNACIÓN13 El accionante en su protesta, insiste en la segunda de sus peticiones de la acción de tutela, esto es, que se suspenda el proceso hasta que se le designe apoderado, reiterando que “no cuento con las condiciones necesarias para actuar en mi propia representación, tal como se evidencia cuando el despacho señala “El demandante,señor OMAR GARY SANGUINO CAPACHO, a la fecha no ha realizado la notificación personal y el traslado de la demanda a la Sra. DENIS CARINA ESTRADA MONTERREY.”; y es que no poseo conocimiento para continuar con los trámites de notificación, desconozco los mecanismos para notificar, no sé el significado de “Notificar”, ni qué implicaciones posee, menos aún, qué requisitos procesales tiene”.

Ello, sumado a la informalidad con la que el Juzgado de Toledo por intermedio del secretario, vía telefónica, se comunica con él “toda vez que no se encuentra estipulado en ninguna de las normas señaladas en el fallo de primera instancia, que el mecanismo de solución a un amparo de pobreza, es que el secretario llame a quien lo solicita”.

Que, si bien solicitó asesoría jurídica del consultorio jurídico, esta dependencia y estudiantes se ubican en la ciudad de Pamplona, pero su hijo reside en Toledo; por lo tanto, su labor termina hasta la admisión de la demanda y la radicación del amparo de pobreza, “este último con el fin de que se me otorgue una defensa técnica adecuada de mis pretensiones, que pueda movilizarse al municipio y realizar las actuaciones correspondientes”.

Por lo tanto, solicita un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones de la acción de tutela con el fin de garantizar la protección a sus derechos. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico 13 Archivo 014 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo vulneró los derechos fundamentales de “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD” del señor Omar Gary sanguino Capacho, al no designarle defensor de oficio, pese a haberle concedido el amparo de pobreza solicitado con miras a formular demanda de regulación de visitas en contra de la madre de su menor hijo ADSE, por no encontrarse con capacidad “para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial, en las condiciones establecidas en el artículo 151 del Código General del Proceso; o como lo decidió el Juez de instancia, el amparo invocado es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia14 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos15, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, esto es: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable16; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración 17; iv) 14 Sentencia SU128 de 2021 15 Entre otras, SU041 DE 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 16 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell 17 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo18; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial 19; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela20.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución”21. Así, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requerimientos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”22. 18 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz 20 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Sentencia C-590 de 2005 22 Sentencia C-590 de 2005 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 4.

Caso concreto 4.1 Requisitos Generales: Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por el a quo, para hallar cumplidos algunos requisitos generales frente a cuestionamientos de decisiones y actuaciones judiciales, de acuerdo a la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, en tanto: (i): El ciudadano Omar Gary Sanguino Capacho, comparece de manera directa en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado convocado ante quien solicitó amparo de pobreza y además, debe adelantar el juicio de regulación de visitas de su menor hijo con domicilio en el municipio de Toledo.

Legitimación activa. (ii) La protección se invocó en contra del Juzgado Promiscuo con jurisdicción en aquella localidad, autoridad pública a la cual se le atribuye la trasgresión de las prerrogativas fundamentales imploradas, al no designarle defensor de oficio pese a haberle concedido amparo de pobreza; por lo tanto, con Legitimación Pasiva.

(iii) La tutela se interpuso en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la petición del accionante le fue resuelta el día 22 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de julio siguiente23, habiendo transcurrido un poco más de un mes. Principio de inmediatez. Comprobación que complementa esta Corporación, considerando que: (iv) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional ante la demanda de protección de los derechos fundamentales de “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD” presuntamente transgredidos al promotor del amparo; no por las razones que expuso la instancia, quien argumentó que “El asunto puesto a consideración involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales, puesto que, ex ante, se reclama la aplicación de instrumentos normativos, constitucionales que protegen a la mujer del inequitativo contexto que nos rodea”.

(v) La actuación que se censura lo fue en el trámite de la solicitud de amparo de pobreza elevada por el accionante ante la necesidad de formular demanda de regulación de visitas a su menor hijo, que conoció el Juzgado accionado bajo el radicado 54 820 40 89 001 2024-00064 00; por lo tanto, no se pretende discutir una sentencia de tutela, de constitucionalidad ni de acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

Aunado a lo anterior, (vi) el señor Omar Gary detalla las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la sede judicial accionada, con efectos decisivos en la providencia que se impugna en sede de amparo, esto es, el auto de fecha 22 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió la demanda de regulación de visitas y se resolvió el amparo de pobreza invocado; además fueron reclamadas por el accionante al interior del 23 Archivo 04 c 1ª instancia, acta de reparto IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 proceso; aspectos que se revisan en el estudio del requisito general de subsidiariedad, el cual, desde ya debe decirse, en discrepancia con el a quo, se entiende superado.

Subsidiariedad: Para el accionante, la vulneración de sus derechos deviene de la presunta omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, al no haberle designado un apoderado en amparo de pobreza que lo represente técnicamente dentro del proceso de regulación de visitas, cuya demanda formuló de manera simultánea ante el citado estrado judicial; por tal razón, que se suspenda el mencionado juicio hasta tanto sobrevenga dicha designación. Nominación que para la autoridad judicial accionada no se realizó en consideración a que en la solicitud de amparo de pobreza el accionante manifestó expresamente: “(…) No me encuentro con capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial, manifestación que hago bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de este escrito, lo anterior por cuanto me encuentro en las condiciones establecidas en el artículo 151 del Código General del Proceso (…)”; por ello, en el auto de fecha 22 de mayo de 2024 se ordenó: “CONCEDER el amparo de pobreza a OMAR GARY SANGUINO CAPACHO, identificado con cédula de ciudadanía 1.094.271.788 de Pamplona, consecuencialmente, queda exonerado de prestar cauciones procesales, así como honorarios de los auxiliares de la justicia y demás que demande este asunto y no podrá ser condenado al pago de costas.

(…)”; y adicionalmente… “(…)

SEXTO: RECONOCER personería a OMAR GARY SANGUINO CAPACHO para actuar a mutuo propio por permitirlo el tipo de proceso (…)”. Decisión que el actor pidió aclarar, pues se le está instando a que actúe en causa propia, pero no cuenta con las condiciones para así obrar; además, no se le designó un apoderado judicial pesé a habérsele concedido amparo de pobreza, requerimiento que el Juzgado atendió de manera telefónica por intermedio del señor secretario, advirtiéndole que contaba con la asesoría de un estudiante de consultorio jurídico.

Amparo que no encontró eco en el Juez constitucional de instancia, respaldando en que la petición de amparo de pobreza elevada por el señor Sanguino Capacho se limitó a los costos que conlleva el proceso judicial a lo cual accedió el Juzgado de Toledo, no a la designación de un apoderado de pobre; adicionalmente, que la solicitud de aclaración no ha sido resuelta.

Alcance que no se ajusta a la intervención que en la presente acción de tutela realizó la autoridad judicial accionada, quien precisa haber resuelto la petición de aclaración de manera verbal a través de la Secretaría, además de que el señor Omar Gary cuenta con la asesoría de un estudiante del consultorio jurídico; y que tampoco acompasa con la protección de las prerrogativas fundamentales que reclama el accionante, quien al IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 interior del trámite judicial ha insistido en la designación de un apoderado judicial en amparo de pobreza, sin que haya sido escuchado.

Razones suficientes para dar por cumplido el principio de subsidiariedad y, la consecuente verificación, si de los fundamentos expuestos por el accionante se alcanza a concluir que existió alguno de los defectos específicos en los que pudo incurrir la autoridad judicial convocada respecto a la aplicación del instituto de amparo de pobreza.

Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726 2015, reiterada en CSJ STC13387 2017)”24.

No sin antes advertir que el asunto que pretende promover el accionante compromete prerrogativas superiores de un menor de edad, las cuales, bajo las previsiones del artículo 44 de la Constitución Política, la legislación interna y los tratados internacionales, son sujetos de especial protección constitucional; por ello, cualquier tipo de barrera al respecto debe mirarse objetivamente, propendiendo por la efectividad del derecho sustancial sobre el procesal25. 4.2 Requisitos específicos: Aunque el accionante no precisa un vicio determinado, a partir de sus cuestionamientos, entiende la Sala que se demanda la actuación del Juez de conocimiento por defecto procedimental absoluto26, el cual encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; presupuestos legales que consagran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

El defecto procedimental absoluto, del cual se ocupará la Sala en el presente evento de acuerdo a la actuación, se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite 24 Citados en la sentencia STC3956-2020 25 CSJ STC8462-2023 26 Sentencia T-008 de 2019 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia 27;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes28 o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”29.

De igual manera, el máximo Tribunal constitucional ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”30. El señor Sanguino Capacho solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, lo siguiente: “(…) se sirva concederme el beneficio de amparo de pobreza, habida cuenta de mi necesidad de realizar DEMANDA DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, en contra de la señora DENIS CARINA ESTRADA MONTERREY identificada con cedula de ciudadanía 1.007.957.750 de Bogotá D.C., igualmente mayor, con domicilio en este municipio; en el barrio Santa Lucía, Carrera 3 # 11-81, Supermercado mi Baratón…” Petición que fundamenta en el hecho de no encontrarse “con capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial, manifestación que hago bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de este escrito, lo anterior por cuanto me encuentro en las condiciones establecidas en el artículo 151 del Código General del Proceso”.

Postulación que para el Juez de conocimiento no comprendía la designación de un mandatario judicial. La Jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza del amparo de pobreza, en los siguientes términos31: 27 Sentencias T-996 de 2003, T-638 de 2011 y T-781 de 2011 28 Sentencia T-264 de 2009 29 Sentencias T-778 de 2009 y T-388 de 2015, entre otras. 30 Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, T-391 de 2014, T-031 de 2016 y T-459 de 2017 31 Sentencia T-374 de 2021 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 “Naturaleza del amparo de pobreza El amparo de pobreza fue instituido en el ordenamiento colombiano por la Ley 103 de 192332.

Actualmente, se encuentra regulado en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia33. Aquella reconoce el deber del Estado de garantizar “el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública”. Por su parte, los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso desarrollan la figura.

Aquellos establecen las condiciones para su solicitud y reconocimiento34. En particular, esta Corporación35 ha precisado que el amparo de pobreza será concedido a la persona que no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.

Lo anterior, salvo “cuando pretenda hacer vale un derecho litigioso a título oneroso”. Bajo ese entendido, es una figura a la que pueden acudir no solo los demandados, sino también los demandantes que busquen presentar demandas civiles o administrativas que tengan contenido económico (…) Sobre la oportunidad, la competencia y los requisitos de la figura, el artículo 152 del Código General del Proceso establece que deberá solicitarse por el demandante bajo la gravedad del juramento y antes de la presentación de la demanda.

De igual manera, podrá solicitarse por cualquiera de las partes o terceros citados o emplazados durante el curso del proceso. En relación con el trámite, cuando la solicitud sea presentada con la demanda, el amparo de pobreza será resuelto en el auto admisorio. Si aquel es negado, la normativa dispone la imposición de una multa al solicitante correspondiente a un salario mínimo legal mensual.

Los efectos de la figura son los siguientes: i) el amparado contará con la representación judicial de un profesional del derecho en el proceso, bien sea para contestar la demanda o para presentarla. Lo anterior, en la forma prevista para los curadores ad litem; ii) el beneficiario no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de los auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación; y, iii) no será condenado en costas.

La normativa procesal consagra que al apoderado le corresponden las agencias en derecho y, si el amparado obtiene provecho económico por cuenta del proceso, tendrá que pagar al apoderado el 20% del mismo si aquel fuere declarativo y el 10% en los demás casos. (…) Para el reconocimiento del amparo de pobreza deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, opera a petición de parte. Aquella deberá contener la manifestación, bajo juramento, de que el solicitante está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza 32 Ley 103 de 1923. Art. 1091: “Todo el que tenga interés en promover o seguir un juicio para la efectividad de un derecho, siempre que tal derecho no haya sido adquirido a título de cesión, o en defenderse de pleito que le hayan promovido, y que no puede hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho para que se le ampare para litigar como pobre”. 33 Ley 270 de 1996.

Art. 2: “. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 35 Ibidem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia dependerá de la solicitud del peticionario.

En este sentido, es una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, el beneficiario del amparo deberá motivar y sustentar razonadamente la situación socioeconómica que lo hace procedente36. De igual forma, en Auto del 4 de julio de 1981, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que, “el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales”37.

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 14 de diciembre de 1983, indicó que, “[e]l amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia y la desigualdad de las partes ante la ley”38. En diversas ocasiones, esta Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de esta figura.

Ha considerado que el amparo de pobreza se fundamenta en el principio general de gratuidad de la justicia y busca hacer posible el acceso de todas las personas a la justicia39. Las principales subreglas jurisprudenciales al respecto son las siguientes: a. Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. De conformidad con la cláusula general de competencia, el Legislador fijó las costas y cargas procesales propias de cada juicio.

Con base en la misma facultad, creó la figura del amparo de pobreza, dirigida a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad40. b. Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el propósito de que las personas que por sus condiciones económicas no puedan asumir los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo estatal que permita garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia41. c. Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa.

Los abogados designados por el amparo de pobreza deberán actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resulte del caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 de la Constitución42. d. El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante. En consecuencia, su aplicación es restringida. Es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso.

Permite a aquel sujeto que se encuentre en una situación económica vulnerable, ser válidamente exonerado de la carga procesal de asumir ciertos costos. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir43. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de julio de 1981 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 14 de diciembre de 1983 39 Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 40 Corte Constitucional. Sentencia C-808 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería 41 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 42 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo 43 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2007. M.P. Alberto Rojas Ríos IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 La persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le designará un abogado de oficio, sino que, además, se le exonerará de incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico.

Esto es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad44. e. El amparo de pobreza puede ser utilizado por quienes requieren contestar demandas. Sin embargo, también pueden usar esta figura quienes busquen presentar demandas civiles o contenciosas administrativas que tienen contenidos económicos.

La única limitación está referida a “cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. Aquella ha sido entendida por este Tribunal como una “excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.”45 Lo anterior se materializa, como en el asunto de la referencia, en la posibilidad de acudir a esta figura para presentar un medio de control de reparación directa.

En suma, la institución procesal del amparo de pobreza busca hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los particulares. Lo anterior, con fundamento en los principios de gratuidad de la justicia. En este sentido, las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar al juez que les conceda este beneficio, bien sea en calidad de demandado o de demandante.

En este último caso, también procede si busca la satisfacción de pretensiones con contenido económico”. (Resalta la Sala) Así las cosas, ni los presupuestos legales46 que reglamentan el instituto de amparo de pobreza ni la jurisprudencia, exigen que la solicitud elevada con tal fin exprese de manera irrefutable que se le designe un abogado de oficio, por el contrario, las citas que preceden claramente advierten, como apenas es lógico, que a la persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza “no solo se le designará un abogado de oficio, sino que, además, se le exonerará de incurrir en costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico”.

Razones suficientes para deducir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, con la decisión asumida en proveído de fecha 22 de mayo de 2024 frente a la solicitud de amparo de pobreza elevada por el accionante, incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto se apartó de las formas legalmente establecida sobre el tópico, pues pese a conceder el amparo invocado omitió la designación del defensor de oficio solicitado, en los términos ya descritos.

Decisión que pone en peligro los derechos del señor Omar Gary de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones previstas en el Código General del Proceso 47, pues se le está 44 Corte Constitucional. Sentencia T-616 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 45 Sentencia C-668 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 46 Artículos 151 a 158 del C.G.P. 47 Artículo 14 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 conminando a actuar en causa propia al interior del proceso de regulación de visitas a su menor hijo que pretende solventar, pese a no tener los conocimientos jurídicos para ello; tan es así que en sede de impugnación resalta que el Juzgado haya señalado que “El demandante señor OMAR GARY SANGUINO CAPACHO, a la fecha no ha realizado la notificación personal y el traslado de la demanda a la Sra. DENIS CARINA ESTRADA MONTERREY”, omisión respecto de la cual afirma, “no poseo conocimiento para continuar con los tramites de notificación, desconozco los mecanismos para notificar, no sé el significado de “Notificar”, ni qué implicaciones posee, menos aún, qué requisitos procesales tiene”.

Defecto que no se subsana con la asesoría jurídica que reconoce el actor solicitó al consultorio jurídico de la Universidad de Pamplona y que afirma, culminó con la admisión de la demanda y la radicación del amparo de pobreza, en razón a que la ubicación de esa dependencia y sus estudiantes es este municipio; sin embargo, su hijo reside en Toledo, por ello requiere que se le otorgue una defensa técnica que pueda movilizarse a ese territorio y realizar las actuaciones correspondientes.

Maxime que la Corte Constitucional ha precisado que la representación judicial que ejercen los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos no suple la figura del amparo de pobreza48. Petición que no ha sido atendida por el Juzgado de Toledo, pese a la insistencia del promotor, ni en el auto admisorio de la demanda de regulación de visitas ni con las explicaciones que pudo haberle otorgado el secretario del Juzgado, como lo pretende solventar el funcionario a partir de las ilustraciones otorgadas en sede de tutela49; esto último, que en modo alguno exoneran al funcionario judicial de atender el pedimento de esta parte, la cual debe resolver a través de una providencia judicial en los términos del artículo 278 del CGP, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Aspecto en el que comedidamente se le llama la atención al operador judicial.

Sin desconocer que bajo las previsiones de los artículos 2 y 11 del CGP, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable; y que el juez al interpretar la ley procesal deberá tener siempre en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Por lo tanto, el juez debe interpretar las normas que gobiernan el amparo de pobreza con un alto sentido de justicia y procurando garantizar los derechos sustanciales de los particulares, evaluando en cada caso concreto si efectivamente la persona carece o no 48 Sentencia C-164 de 2023, ítem 160 49 Archivo 009 expediente de tutela, “Con relación a la solicitud de aclaración elevada el 19/06/2024 por el Sr. OMAR GARY SANGUINO CAPACHO respecto al auto admisorio de la demanda, se procedió por parte del secretario del despacho a establecer comunicación telefónica con él, tal como se evidencia en la constancia secretarial adiada al 20 del mes y año en cita, misma en la que se advierte se aclararon las dudas al demandante y en donde este adujo contar con la asesoría de un estudiante de consultorio jurídico”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 de los recursos económicos suficientes para costear el proceso sin afectar su subsistencia y su vida digna, y teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se reclama. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado; para en su lugar conceder el amparo de los derechos constitucionales invocados por el ciudadano Omar Gary Sanguino Capacho, y como consecuencia de ello, ordenar al Juez Promiscuo Municipal de Toledo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación que se le efectúe de la presente providencia, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el señor Sanguino Capacho, tendiente a que se le designe un abogado que lo represente en el proceso regulación de visitas en consideración al amparo de pobreza que le fue concedido.

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 16 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia, en el asunto de la referencia. CONCEDER el amparo de los derechos invocados al ciudadano Omar Gary Sanguino Capacho y, como consecuencia de ello, se ordena al Juez Promiscuo Municipal de Toledo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le efectúe de la presente providencia, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el accionante, tendiente a que se le designe un abogado que lo represente en el proceso de regulación de visitas que formuló ante la citada autoridad, en consideración al amparo de pobreza que le fue concedido.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Omar Gary Sanguino Capacho vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00157-01 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS (En compensatorio) JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97a40ae74abcf29da03fc45a25825c965b15ffda3759c7fc3b1b5444ab8d3d57 Documento generado en 26/08/2024 05:06:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica