Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia César Andrés Izquierdo Rápido Tolima & Cia. SAS y otros 73001-31-05-002-2023-00433-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
ACTUACIÓN PROCESAL César Andrés Izquierdo, actuando por medio de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra Rápido Tolima & Cía. SAS, y otros, a fin de que se declare que entre los demandados existe unidad de empresa, y por ende son solidariamente responsables de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, que a su vez solicita sea declarado por el período del 2 de mayo de 2005 al 22 de febrero de 2023; que dicho contrato fue terminado sin justa causa; que se condene a los accionados a pagar primas Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de servicios, dotaciones, dominicales, festivos, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión, indemnización moratoria, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales, en la vida de relación; indemnización por despido, indemnización moratoria, ultra y extra petita y costas del proceso. La parte demandante como medios probatorios para establecer la veracidad de los hechos que sustentan las pretensiones, entre otros, oficiar a la Cámara de Comercio, Ministerio de Transporte y a la DIAN. Llegada la etapa de decreto de pruebas, la cual se evacuó en audiencia del 28 de mayo de 2025 la A quo no accedió a decretar la solicitud de oficiar a l DIAN. Contra esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe accederse a decretar la prueba que relacionada con el Ministerio de Transporte, la DIAN y parcialmente con la Cámara de Comercio? Argumentación. Las pruebas no decretadas y que dieron origen al recurso que interpuso la demandada y que trabajo el proceso a esta instancia, es la siguiente (archivo 014, fls. 35 a 39): Frente a la Cámara de Comercio la petición de prueba negada es del siguiente tenor: “5.1 Puesto que se cumplió con el requisito de enviar el derecho de petición contemplado en el CGPS, ya para probar los hechos contenidos en la demanda, solicito se oficie a la CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ …, para que envíen con destino al presente proceso los siguientes documentos: … TERCERO: COPIA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS SIGUIENTES AÑOS: 2005, …2022” Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “5.2 Puesto que se cumplió con el requisito de enviar el derecho de petición contemplado en el CPG y para probar los hechos contenidos en la demanda, solicito se oficie al MINISTERIO DE TRANSPORTE … para que envíe con destino al presente proceso los siguientes documentos:
PRIMERO: LA HABILITACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LA SIGUIENTES EMPRESAS: 1) La sociedad RÁPIDO TOLIMA & CIA. SAS, … 2) la sociedad CENTRO DE INVERSIONES TOLIMA SAS, … 3) la sociedad PARRA RAMÍREZ INVERSORES SAS … 4) la sociedad PARRA LÓPEZ INVERSORES SAS … 5) la sociedad INVERSIONES PARRA Y L SAS, … 6) la sociedad RECLINOMATICA Y EL PLATINO SAS… SEGUNDO: RUTAS DONDE PRESTAN LOS SERVICIOS LAS SOCIEDADES RELACIONADAS EN LA PETICIÓN ANTERIOR.
TERCERO: LAS PÓLIZAS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL QUE TIENEN LAS SOCIEDADES ENUMERADAS EN LA PETICIÓN PRIMERA.
CUARTO: RAZONES DEL PORQUÉ LA SOCIEDAD RÁPIDO TOLIMA & CIA. SAS NO HA RENOVADO LA MATRÍCULA PESE A SEGUIR OPERANDO COMO EMPRESA TRANSPORTADORA.” “5.3 Puesto que se cumplió con el requisito de enviar el derecho de petición contemplado en el CPG y para probar los hechos contenidos en la demanda, solicito se oficie a la DIAN al correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co para que envíen con destino al presente proceso los siguientes documentos:
PRIMERO: COPIA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS SIGUIENTES AÑOS: 2005; 2006; 2007; 2008… Y EN RELACIÓN CON LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS: 1) La sociedad RÁPIDO TOLIMA & CIA. SAS, … 2) La sociedad CENTRO DE INVERSIONES TOLIMA SAS… 3) La sociedad PARRA RAMÍREZ INVERSORES SAS, … 4) La sociedad PARRA LÓPEZ INVERSORES SAS, … 5) La sociedad INVERSIONES PARRA Y L SAS, … 6) La sociedad RECLINOMATICA Y EL PLATINO SAS., … Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 7) El señor ALFONSO PARRA ARTEAGA, … 8) La señora MARÍA MYRIAM ARTEAGA DE PARRA, … SEGUNDO: DECLARACIÓN DE IMPUESTOS DE LAS ANTERIORES PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES DE LOS SIGUIENTES AÑOS: 2005; … y 2022.” La Jueza fundó su negativa a acceder al decreto de este medio probatorio, por las siguientes razones: Frente a la solicitud de oficiar a la DIAN, señaló ser improcedente por tratarse de documentos de carácter privado que goza de reserva legal, tal como lo señala el artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989.
En cuanto a los estados financieros pedidos a la Cámara de Comercio, también los negó por improcedentes advirtiendo que si bien no goza de reserva legal, no pueden ser examinados ni se pueden expedir copias, ya que contienen datos discriminados de las cuentas y los registros sobre los movimientos económicos del comerciante, que las sociedades no están obligadas a revelar, tal como lo señala la Superintendencia de Sociedades, en el concepto 220-139663, además que se consideran innecesarios de cara a las pretensiones de la demanda.
En caso de considerarse pertinentes más adelante, se decretarán de oficio. (archivo 038) Al formular el respectivo recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el apoderado de la parte demandante refirió que si bien algunos documentos gozan de reserva legal, la parte demandada en enfática en asegurar que no existe relación alguna con la empresa Rápido Tolima; ésta es una empresa que funciona desde hace varios años en el país, tiene habilitación por parte del Ministerio de Transporte, no obstante, esa empresa fue descapitalizada a través de otras empresas, las cuales se están demandando por parte de las mismas personas que fungen como personas naturales; dicha situación ocurrió en la ciudad de Medellín; ahora bien, lo que se solicita es la declaratoria de unidad de empresa, precisamente porque todos hacen parte de un mismo engranaje económico, y si bien es cierto, la parte demandante no requiere que se le exhiban ni números de cuentas, ni número que son de absoluta reserva legal, si es posible que los estados financieros demuestren que ese dinero que recibe Rápido Tolima por concepto del ejercicio del transporte público, sus ganancias o dineros se reparten a través de esas otras empresas.
(archivo 038, Min. 33:22 a 35:26) Al resolver el recurso de reposición, la Jueza señaló que las pruebas tienen que tener relación directa con las pretensiones de la demanda y para el Juzgado, varias de dichas pruebas, no están acorde con ello, igual que tienen reserva y por ende no se van a decretar porque son mandatos que la misma ley les impone.
(archivo 038, Min. 35:57 a 33:20) Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto se tiene que el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, regula el tema de rechazo de pruebas, es así, como el artículo 53 de esta obra procesal prevé: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” Acorde con esta norma, la razón para no acceder al decreto de una prueba es porque la misma sea inconducente o superflua frente al objeto del pleito, y en este caso la A quo no accedió a la solicitud de prueba trasladada formulada por considerarla superflua e inconducente, pues según su criterio, son innecesarias de cara a las pretensiones.
Para resolver este último aspecto, es necesario acudir a las pretensiones invocadas en la demanda, a efectos de establecer si como lo anuncia la Jueza, los documentos que se solicitan a la Cámara de Comercio y la DIAN, de obtenerse, no contribuirían al esclarecimiento de las mismas. Dentro del acápite de pretensiones se encuentran unas de carácter declarativo, como la contenida en el numeral 1.1. que pretende que se “DECLARE que existe UNIDAD DE EMPRESA …” y cita como parte de esa presunta unida de empresa a las empresas demandadas y una persona natural que hacen parte de la pasiva de esta litis.
El artículo 194 del CST, que trata el tema propuesto como pretensión en esta demanda, señala: “1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.
En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquellas predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio … del juez del trabajo. …” Frente a esta definición de unidad de empresa y las consecuencias en materia salarial y prestacional, resulta relevante la pretensión declarativa ubicada en el numeral 1.2 del acápite de pretensiones de la demanda, donde se solicita: Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Que se DECLARE que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo los demandados …” Ahora, dentro de los hechos que sustentan estas pretensiones, se encuentran los siguientes: “3. En el certificado de existencia y representación de la sociedad RÁPIDO TOLIMA & CIA SAS en el ítem “CERTIFICADOS ESPECIALES” se indica las diferentes constituciones de fiducia civil sobre las cuotas de interés social de la sociedad RÁPIDO TOLIMA & CIA SAS y las sociedades: CENTRO DE INVERSIONES TOLIMA SAS;
PARRA RAMÍREZ INVERSORES SAS; PARRA LÓPEZ INVERSORES SAS; INVERSIONES PARRA Y L SAS Y RECLINOMATICA Y EL PLATINO SAS. 4. Las sociedades CENTRO DE INVERSIONES TOLIMA SAS; PARRA RAMÍREZ INVERSORES SAS; PARRA LÓPEZ INVERSORES SAS; INVERSIONES PARRA Y L SAS Y RECLINOMATICA Y EL PLATINO SAS, así como la sociedad RÁPIDO TOLIMA & CIA. SAS, … tienen como actividades conexas o similares la explotación económica de vehículos de transporte público” (archivo 02, fl. 9) Teniendo en cuenta estos hechos y retomando la definición de unidad de empresa, se obtiene que para que esta se acredite se requiere que se pruebe, entre otros aspectos: - - Que las personas naturales y/o jurídicas respecto de quien se pregona la unidad de empresa, cumplan actividades similares, conexas o complementarias.
Frente a la responsabilidad solidaria, que la filial o subsidiaria esté localizada en zona de condiciones económicas similares a las de la principal. Entonces, de acuerdo con lo referido, los estados financieros que se pretenden obtener a través de la DIAN y la Cámara de Comercio no resultan útiles ni van a conducir a establecer tal aspecto, pues los estados financieros de una empresa o persona natural lo que refleja en términos generales es el valor de sus activos o pasivos, más no dónde se encuentran estos activos o en favor de qué acreedores operan los pasivos, mucho menos se va a establecer de la información contenida en tales documentos, la actividad a la que se dedica esa persona jurídica o natural.
No sucede lo mismo frente a las declaraciones de renta que igualmente se solicita expida la DIAN para este proceso, pues en ellas, en uno de sus casillas o numerales, se debe suministrar la información de la actividad económica a la que se dedica la persona declarante, lo que puede dar luces en pro o en contra de lo pretendido por el actor, luego esta prueba si resulta útil para su esclarecimiento.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la reserva legal que adujo el Juzgado para no acceder a su decreto, y si bien ello está estatuido en el decreto ley 624 de 1989, en su artículo 583, tal reserva legal es la que impide a la parte actora allegar por cuenta propia tal información, muy a pesar de haberla solicitado a la entidad, tal como se acreditó con los anexos traídos al proceso.
Sin embargo, tal reserva legal, como suele ocurrir con otros documentos que gozan de la misma protección, como por ejemplo, la historia clínica de una persona, tiene excepción cuando quien se solicita por autoridad judicial, luego, en este caso, si no es con orden del Juzgado Laboral no se va a obtener por la parte actora, advirtiendo eso sí, que en este caso, el pedimento no es caprichoso, pues como se explicó en pre0cedencia, una de las condiciones para que se presente la unidad de empresa, es que se trate de actividades conexas o complementarias, y conteniendo los formularios de declaración de renta tal información, la prueba se torna útil para efectos de lo que aquí se debate, por lo que esta parte de la decisión se revocará para en su lugar disponer que se ordene oficiar a la DIAN para el envío de las declaraciones de renta que se solicitan en la demanda y respecto de las personas jurídicas y naturales aquí involucradas.
Por último, en lo que al Ministerio de Transporte se refiere, la razón de la negativa a su decreto obedeció a que la misma parte actora que solicitó la prueba, aportó la contestación de dicho Ministerio ante la petición que en igual sentido formuló de forma directa el demandante. No obstante, lo manifestado por el Juzgado como justificación para negar el decreto de esta prueba, no cuenta con respaldo en los anexos traídos con la demanda, pues revisados uno a uno (archivo 02), en lo que tiene que ver con el Ministerio de Transporte solo se encuentra: - La petición formal sobre lo que aquí se solicita como prueba.
(fls. 104 a 106) Una respuesta emitida por el Ministerio de Transporte y enviada vía correo electrónico al demandante, en la que solo se afirma: “El Ministerio de Transporte le informa que su solicitud con asunto: ha sido radicada con el No. 20233031809332 Su requerimiento será atendido y tramitado dentro de los términos legales establecidos. …” Pero, más allá de esta información no se reporta ninguna otra y muchos menos anexos a dicho mensaje de datos enviado por correo electrónico, luego se deberá revocar la decisión adoptada por la Jueza de primer grado también en este aspecto y en su lugar se decretará la misma en los términos solicitados en el acápite de pruebas de la demanda.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Queda así resuelto el recurso formulado por la parte actora, el cual al haber prosperado parcialmente no genera condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 28 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por CÉSAR ANDRÉS IZQUIERDO contra RÁPIDO TOLIMA & CIA. SAS y OTROS y en su lugar se dispone: - OFICIAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE a efectos de que remita con destino a este proceso: - La habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre de las sociedades: Rápido Tolima & Cía SAS, Centro de Inversiones Tolima SAS, Parra Ramírez Inversores SAS, Parra López Inversores SAS, Inversores Parra y L SAS, Reclinomatica y el Platino SAS. - Rutas donde prestan los servicios las sociedades antes mencionadas. - Pólizas contractual y extracontractual que tienen las sociedades antes enunciadas. - Razones del porqué la sociedad Rápido Tolima & Cía. SAS no ha renovado matrícula, pero sigue operando como empresa transportadora. - OFICIAR a la DIAN, para remita copia de las declaraciones de impuestos de las sociedades: Rápido Tolima & Cía SAS, Centro de Inversiones Tolima SAS, Parra Ramírez Inversores SAS, Parra López Inversores SAS, Inversores Parra y L SAS, Reclinomatica y el Platino SAS, por los años 2005 a 2022.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eef39fa06cb2fe22d070a03e598f54e1ebdcdd48390fa43b91fa6188cf142b42 Documento generado en 11/09/2025 11:13:29 AM Rad. 73001-31-05-002-2023-00433-01 MAG.Pon.
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