Ref. 760013103013-2024-00127-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, trece de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Divisorio Alfonso Villarraga Hoyos Sonia Janeth Ortiz Guerrero 760013103013-2024-00127-00 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por ese extremo procesal.
ANTECEDENTES 1.- Alfonso Villarraga Hoyos, actuando en nombre propio, presentó demanda divisoria contra Sonia Ortiz Guerrero, con el propósito de obtener la venta de bien común identificado con la M.I. n° 370-140841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante proveído del 15 de abril de 2024 admitió la demanda; y una vez adelantados los trámites propios de esta clase de asuntos, el 24 de abril de 2025 practicó diligencia de inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, ocasión en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y se decretó la terminación del proceso.
En ese escenario, la parte demandada le propuso al demandante lo siguiente: “3.- Conciliación: […] [c]ompra del porcentaje de participación del inmueble, correspondiente al 9.41%, 1 Ref. 760013103013-2024-00127-01 por el valor de $55.000.000 los cuales serán pagados de la siguiente manera: el día 30 de abril, se consignará el valor de $35.000.000, y los $20.000.000 restantes a la fecha de entrega del bien inmueble”, propuesta que fue aceptada por ese extremo procesal, y acto seguido, el juez de primer grado señaló que “[d]e esta manera el litigio queda conciliado”.
Adicionalmente, “[…] orden[ó] que, una vez efectuado el pago total correspondiente, se registre el porcentaje de la señora Sonia a nombre de la parte demandante […]”, y, en consecuencia, “[…] declar[ó] la terminación del proceso [y] el levantamiento de las medidas aquí decretadas […]”1. 3.- Seguidamente, el extremo activo allegó solicitud de entrega material del inmueble, con fundamento en el acuerdo conciliatorio alcanzado y, por virtud de ello, el estrado de circuito, mediante auto del 28 de agosto de 2025, resolvió “Primero: Declarar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el pasado 24 de abril […].
Tercero: Adjudicar […] en favor Alfonso Villarraga Hoyos […] los derechos - 9.41% - que le corresponden a Sonia Janeth Ortiz Guerrero […]. Quinto: Ordenar a Sonia Janeth Ortiz Guerrero […] la entrega del inmueble […] la cual se deberá efectuar dentro de los diez 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”2. 4.- Posteriormente, el apoderado de la parte demandada formuló incidente de nulidad, mediante el cual sostuvo que la anterior determinación “REVIVE el proceso que estaba legalmente concluido para emitir una serie de pronunciamiento[s], los cuales son violatorios del debido proceso y que configuran la causa de nulidad del numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso”3, si en cuenta se tiene que mediante proveído del 24 de abril de 2025 se declaró terminado este asunto. 5.- El juez a quo, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad – el cual es objeto de censura-, tras considerar que “[…] no se trata de revivir el trámite procesal, sino de disponer la ejecución y cumplimiento del acuerdo conciliatorio […]”, pues “[…] el requerimiento efectuado por es[e] despacho al extremo pasivo para que dé cumplimiento a lo pactado no puede, en manera alguna, interpretarse como una 1 PDF “062_062ActaDiligenciaInspecciónJudicial” – Expediente electrónico PDF “070_070AdjudicaInmueble” – Expediente electrónico 3 PDF “072_072SolicitudNulidad” – Expediente electrónico 2 2 Ref. 760013103013-2024-00127-01 forma de revivir el proceso, sino como el desarrollo normal de las facultades de ejecución de la conciliación alcanzada; de lo contrario, la petición de ejecución de la conciliación que en virtud del artículo 306 del C. G. del P. se hiciere, no tendría lugar alguno […]”4. 6.- Inconforme, el procurador de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, insistiendo en que la providencia censurada “revive” un trámite que, en su sentir, ya había quedado legalmente concluido; además, argumentó que “el día 24 de abril del 2025 […] las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo cual se decretó la terminación del proceso […] es decir, que la terminación del proceso cobró ejecutoria en la misma audiencia […]”.
Añadió que, “[…] al momento del despacho darlo por terminado, únicamente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que se notificó a las partes en estrados y las mismas guardaron silencio”, y, por tanto, considera que, el estrado judicial ha incurrido “en una vía de hecho al haberse actuado al margen del procedimiento legalmente establecido”5. 7.- Finalmente, el juzgado cognoscente, mediante proveído del 23 de septiembre de 2025, sostuvo su determinación y concedió la alzada lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia-.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece taxativamente las causales de nulidad procesal, entre las cuales se encuentra, en su numeral segundo, aquella que se configura “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
Sobre las nulidades procesales se debe reiterar, que constituyen medidas excepcionales y restrictivas, orientadas a preservar el debido proceso y las garantías fundamentales de las partes, de tal suerte que su declaratoria no puede obedecer a interpretaciones extensivas o 4 5 PDF “076_076Rechazadeplanonulidad” – Expediente electrónico PDF “079_079RecursodeReposición” – Expediente electrónico 3 Ref. 760013103013-2024-00127-01 analógicas, sino que requiere la verificación inequívoca de la causal invocada y la demostración de que la irregularidad alegada efectivamente lesionó el derecho de defensa o afectó sustancialmente la estructura del proceso.
En tratándose de la causal relativa a revivir un proceso legalmente concluido, debe memorarse que ella supone la existencia de una actuación procesal que ha alcanzado su culminación definitiva, ya sea por sentencia ejecutoriada, transacción, desistimiento o conciliación, y que, no obstante, el juez ordena la continuación del trámite o dicta nuevas providencias que alteran o modifican la relación jurídica ya definida con efectos de cosa juzgada. 2.- Sentado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto se configuró la causal de nulidad invocada, para lo cual resulta imperioso examinar la naturaleza jurídica del acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de abril de 2025 y los efectos que las propias partes le atribuyeron.
En efecto, del acta de la diligencia de inspección judicial en la que se consignó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, no solo se advierte que en aquella oportunidad se declaró la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, sino que, además, - contrario a lo afirmado por el apelante-, en dicho acuerdo conciliatorio también se incorporaron obligaciones encaminadas a su materialización, incluida la orden expresa en torno al registro del porcentaje de la demandada a favor del demandante, en los siguientes términos: “[…] una vez efectuado el pago total correspondiente, se [ordena el] registr[o] [d]el porcentaje de la señora Sonia a nombre de la parte demandante”, determinación que no fue objeto de censura alguna.
Ahora, el juez a quo, en la providencia objeto de reproche, ordenó en total correspondencia con lo acordado por las partes y lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 306 del C.G del P. “Primero: Declarar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio […]. Tercero: Adjudicar […] en favor [de] 4 Ref. 760013103013-2024-00127-01 Alfonso Villarraga Hoyos C.C. 5956879 los derechos - 9.41% - que le corresponden a Sonia Janeth Ortiz Guerrero C.C. 66877430 en relación con el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria números 370-140841 […].
Quinto: Ordenar a Sonia Janeth Ortiz Guerrero C.C. 66877430 la entrega del inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 370-140841 en favor de Alfonso Villarraga Hoyos C.C. 5956879 […] dentro de los diez 10 días siguientes a la ejecutoria […]”6. En ese orden, la providencia censurada no aparece como una actuación que “revive” el debate concluido, por el contrario, se trata de una decisión que declara el cumplimiento del acuerdo y adopta determinaciones para concretar lo allí pactado; en esa medida, no se advierte que el juez de primer grado haya retomado etapas ya superadas ni reabierto el contradictorio propio del proceso divisorio para definir asuntos decididos; antes bien, la decisión cuestionada guarda correspondencia con la finalidad de hacer efectivo lo convenido por las partes en la audiencia de conciliación, lo cual desvirtúa la queja del apelante. 3.- Cumple agregar que, en este caso, la propia demandada, de manera libre y voluntaria, -quien esa ocasión estuvo representada por conducto de apoderado judicial-, aceptó la propuesta en virtud de la cual cedió a favor del demandante, a cambio de una suma de dinero, el porcentaje del inmueble que le correspondía dentro del proceso divisorio.
En ese entendido, invocar ahora una nulidad (una vez recibido el pago acordado), para enervar los efectos de ese acuerdo equivale, en la práctica, a desconocer una obligación libremente asumida y a emplear la figura de la nulidad procesal con propósitos ajenos a su naturaleza y finalidad. 4.- Finalmente, en lo que respecta a la alegada “vía de hecho”, estima esta Sala que ese cargo carece de sustento, por cuanto, el a quo actuó en estricta sujeción a lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio, dio cumplimiento a las normas procesales aplicables y 6 PDF “070_070AdjudicaInmueble” 5 Ref. 760013103013-2024-00127-01 garantizó en todo momento el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes.
De tal suerte que no se advierte actuación arbitraria ni caprichosa por parte del juzgado, sino, por el contrario, una decisión razonada y ajustada a derecho, orientada a materializar la voluntad de las partes y a garantizar la efectividad de los acuerdos conciliatorios, los cuales constituyen un mecanismo alternativo de solución de conflictos que el ordenamiento jurídico promueve y protege. 5.- Así las cosas, al no configurarse la causal de nulidad invocada, resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6