TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 026 2023 00287 01 Ref. solicitud de exhibición de documentos como prueba extraprocesal de Helmut Mildemberg Martín frente a Vivian Mizrachi El suscrito Magistrado declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la parte convocada contra el auto que, el 30 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en la tramitación de la referencia. El recurso de queja se sometió a reparto el 14 de agosto del año que avanza.
Mediante el auto recurrido, el juez a quo no tomó decisiones susceptibles de alzada (art. 321, C. G. del P.), sino que, de plano, desestimó la oposición que frente a la exhibición de documentos efectuó la parte convocada (recurrente en queja). Tal determinación, en el criterio del suscrito Magistrado, es ajena al listado taxativo que impera en el ordenamiento jurídico.
No se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, es decir, “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), criterio que no es ajeno a las pautas que sobre el particular observa el C. G. del P., según viene de verse.
Ha de verse que, con el auto de 30 de mayo de 2024 no se resolvió un incidente, decisión apelable a la luz del num. 5º del artículo 321 en cita. En efecto, el expediente muestra y así lo admitió la recurrente en queja, que el juzgador de primera instancia no impartió trámite incidental a la oposición de exhibición documental extraprocesal que formuló la parte convocada.
OFYP Recurso de queja 2023 00287 01 1 Se observa que, consecuente con ese proceder, el juez de primera instancia no hubiera ordenado ni surtido el traslado de que trata el inciso segundo del artículo 129, ibidem, ni tampoco que, en esa audiencia se hubiera agotado la actividad probatoria, según lo consagra el mismo inciso. A riesgo de fatigar se añade que, con similar orientación y también al desatar un recurso de queja, en auto de 4 de septiembre de 2019, la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, Magistrado Luis Alonso Rico Puerta (auto AC 3679- 2019), precisó que “esa regla de procedencia (restringida) obedece a una razón elemental: solo pueden ser materia de apelación los autos que señale expresamente el legislador, además de las sentencias, siempre y cuando hayan sido dictados en primera instancia (art. 321 C. G. de P.)”.
Sin costas del recurso de queja, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aa6b1b295e8892bd85a13428bcb50fbcf941e56217a6ae20d4b9d351905b96e Documento generado en 06/09/2024 04:27:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Recurso de queja 2023 00287 01 2