RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500420210002704 FOLIO 606-2024 Montería, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Estando el asunto del epígrafe a despacho para proveer lo pertinente, se observa que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia de tutela de fecha 30 de enero de 2025, le ordenó al juez de primer grado: “expedir y notificar a las partes, la actuación procesal de su competencia de conformidad con lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de resolver la contradicción entre las actas que decidieron las excepciones previas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con Radicado No. 23001310500420210002700.” En razón a lo anterior, previó a resolver el recurso de queja y la recusación formulada contra el a-quo, sería procedente remitir el expediente de la referencia al juez de primer grado a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, en esta instancia procesal el apoderado judicial de la parte demandada presentó memorial el pasado 23 de enero de 2025, en el que solicitó a este despacho manifestar impedimento en virtud del numeral 2° del artículo 141 del CGP. En esos términos, indica el recusante que presentó acción de tutela por vulneración del derecho fundamental al debido proceso contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y que dicha tutela correspondió por competencia a la Sala Civil, Familia Laboral de este Tribunal.
Así, señaló que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024 este despacho inicialmente no manifestó impedimento alguno para conocer del mecanismo constitucional; sin embargo, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024, declaró impedimento para conocer de la acción de tutela. Bajo tal argumento, consideró que la irregularidad procesal encuentra su génesis en la congestión judicial y en una inadvertencia de buena fe respecto del conocimiento previo del proceso que tiene incidencia con el recurso de queja, por lo que en el presente asunto se configuró la causal del numeral 2° del artículo 141 del CGP, esto es, “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Sin perjuicio de lo expuesto, es menester precisar que la acción constitucional fue asignada a este despacho como consecuencia de la manifestación de impedimento formulada por los demás Magistrados integrantes de la Sala.
Sin embargo, en dicha oportunidad se omitió advertir la configuración de la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, al evidenciarse tal circunstancia con ocasión del reingreso del expediente al despacho, mediante providencia del 13 de diciembre de 2024 se declaró el impedimento para conocer del mecanismo constitucional, razón por la que se aceptó dicho impedimeto, en tanto que la sentencia fue emitida por la Sala de Conjueces de este Tribunal.
Así las cosas, la manifestación de impedimento realizada por este despacho en el marco de la acción de tutela no tiene la fuerza para abrogar el conocimiento del presente asunto, pues esa fue justamente la razón para no conocer del trámite tutelar, de modo que ello no impide a este despacho adoptar la decisión de fondo correspondiente al recurso de queja y la recusación planteada en contra del a-quo.
En consideración de lo expuesto, es evidente que el togado que representa los intereses de la parte demandada ha desplegado conductas procesales dilatorias que, contrariando los principios de lealtad y buena fe procesal, han obstaculizado el normal desarrollo del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, desconociendo la naturaleza especial que el legislador ha previsto para este tipo de actuaciones judiciales en el CPT y de la SS.
Por lo tanto, se negará la recusación planteada y, en consecuencia, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 145 del CGP se suspenderá el proceso y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para los fines previstos en el artículo 143 de la misma norma citada. En atención a lo anterior, se;
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada por las razones señalada en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR por secretaría la remisión del expediente la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte motiva.
TERCERO: Tener por suspendido el proceso hasta tanto se pronuncie el superior en jerarquía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado