REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – Medellín, diecisiete (17) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp.017-2020-00384-02 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por MANUEL ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo a continuación del ordinario respecto de COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES: El 20 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de Probán S.A. por la obligación de hacer referente a realizar el pago del cálculo actuarial por el período entre el 03 de noviembre de 1983 y el 27 de marzo de 1984 que debe realizar a Colfondos S.A., además por la suma de $828.116 por concepto de costas procesales; y de Colfondos S.A. por la obligación de reliquidar la pensión del ejecutante desde el 10 de enero de 2020 con los dineros recibidos por la Compañía Frutera de Sevilla LLC -$104-836.079-, y el que reciba de Probán S.A. Surtido el trámite rigor, Colfondos S.A. arrimó escrito de excepciones formulando el pago total de la obligación, la prescripción, compensación y pago (Archivo 16), las que fueron resueltas por diligencia que se celebró el 05 de diciembre de 2022 declarándolas imprósperas, disponiendo continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, oportunidad en la que se condenó en costas a las ejecutadas, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 (Archivo 23), decisión que fue confirmada por este Tribunal.
Radicado 05001-31-05-017-2020-00384-02 2 Se continuó con el desarrollo de la ejecución en los términos del artículo 446 del CGP y ante la apertura de un incidente sancionatorio en contra de Colfondos S.A. por abstenerse de arribar información del cálculo actuarial ordenado en la sentencia ordinaria (Archivo 31), la AFP anunció que el demandante se encontraba pensionado bajo modalidad vitalicia, administrado por Seguros Bolívar S.A., aduciendo en ese orden, que sería la compañía aseguradora quien debe pagar y administrar la pensión de vejez reconocida con cargo a los recursos que existían en la cuenta pensional del afiliado y es quien debe realizar la reliquidación pensional dada su calidad de rentista, remitiéndose en esa oportunidad el cálculo actuarial pedido por un total de $8.345.034 para fecha de pago el 31 de agosto de 2023 (Archivo 33).
A raíz de esa información, el Juzgado decidió por auto del 14 de febrero de 2024 integrar al trámite a Seguros Bolívar S.A (Archivo 41) para que se pronunciara sobre la situación planteada por el fondo (Archivo 44), presentándose por la integrada, recurso de reposición por considerar no ser la etapa para su vinculación (Archivo 45), el que fue aceptado por auto del 19 de marzo de 2024, y en igual oportunidad se adujo estar ante una carencia de título ejecutivo, por no ser claro, expreso y exigible frente a la entidad obligada a realizar la reliquidación pensional por existir un hecho sobreviniente con posterioridad a la fecha de la emisión de la sentencia, siendo ordenado el ARCHIVO del proceso ejecutivo respecto de Colfondos S.A., imponiéndose que sobre los dineros que se reciban de las otras sociedades deberá iniciarse otro proceso para determinarse si se pueden tomar como excedentes de libre disposición o si se puede ordenar a Seguros Bolívar la reliquidación de la prestación, permitiendo seguir la ejecución por el pago del cálculo actuarial a cargo de Probán S.A. Esa determinación fue atacada por la parte ejecutante quien acudió al recurso vertical, argumentando que el hecho de que haya optado como pensionado a una renta vitalicia no invalida, anula o extingue las obligaciones que se causaron con anterioridad a la contratación de esa modalidad de pensión, estimando que el no pago del retroactivo solicitado se debió a la negligencia exclusiva de Colfondos S.A. por lo que es quien debe reparar el pago, sin que exista otro obligado por presentarse la renta vitalicia con posterioridad al período del retroactivo y por lo tanto, la aseguradora no puede ver menguado su capital porque actuó de buena fe al recibir una suma enviada por Colfondos, fondo que por demás conocía la sentencia, no encontrando acierto en la decisión tomada, pues afecta gravemente sus derechos y contraría los deberes de las AFP, permitiéndose la burla a los afiliados.
Radicado 05001-31-05-017-2020-00384-02 3 CONSIDERACIONES: Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada, es susceptible de la alzada conforme al numeral 7° del artículo 321 del CGP, según el cual, es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, disposición aplicable a los ritos del trabajo y la seguridad social por lo previsto en el numeral 12 del artículo 65 del CPT y de la SS (Ver providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL3836 del 14 de marzo de 2018).
Pues bien, en el asunto lo que conllevó a dar fin al proceso respecto de Colfondos S.A. es que la juez encontró que en últimas no existía un título ejecutivo exigible a esta AFP por no tratarse de una obligación susceptible de ser le impuesta por razón de ser el demandante pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia, correspondiendo la asunción de la prestación a la aseguradora con la que se contrató. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso permite demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
Con base a lo anterior, y en virtud a que son las providencias emitidas en sede judicial las que sirven de base a la ejecución, es que debe verificarse si a partir de su contenido es posible dar por sentado si hay un respaldo que permita dar impulso a la ejecución. En este caso, el Juzgado profirió sentencia el 21 de enero de 2015 donde desde su despliegue probatorio declaró que el demandante tenía derecho a que la Compañía Frutera de Sevilla LLC y la CI Probán, reconocieran y pagaran el cálculo actuarial correspondiente por los períodos laborados en esas sociedades y que no fueron cotizados a la seguridad social.
Las CONDENÓ a reconocer y pagar al actor ante Colfondos el valor del cálculo actuarial por concepto del tiempo laborado y no cotizado entre el 5 de marzo de 1974 y el 2 de noviembre de 1983 y del 3 de noviembre de 1983 al 27 de marzo de 1984, respectivamente; ORDENÓ a Colfondos a liquidar y recibir el cálculo actuarial que se condenó con la sentencia con el fin de reliquidar la pensión del demandante; y por último, le impuso las costas a CI PROBAN, fijándole como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Esta decisión fue revocada por el Tribunal el 04 de Radicado 05001-31-05-017-2020-00384-02 4 junio de 2015 en lo que atañe a la condena impuesta en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC sociedad que se absolvió, y se confirmó en lo demás la providencia (Pág. 14 Archivo 01), y ante el recurso de casación promovido la H. Corte Suprema de Justicia casó la sentencia confirmando la determinación de la Juez de primer grado (Págs. 15-30 Archivo 01).
En ese orden, lo que se desprende es que una providencia jurisdiccional proferida por una Juez laboral impuso a Colfondos S.A. el cumplimiento del reajuste pensional del señor Echeverría, asunto sobre el que orbitó el litigio entre otros puntos dentro del proceso ordinario, permitiéndose por el artículo 100 del CPTSS perseguir ejecutivamente las obligaciones que constan en esa decisión judicial, por constituirse en un título claro, expreso y exigible por estar en firme y ejecutoriadas las sentencias, de donde surge con claridad los deberes sujetos a cumplimiento de parte de Proban S.A y de Colfondos S.A. Es desde lo anterior que esta Sala de Decisión encuentra desacertada la evaluación que realiza la Juez respecto a la persona en quien recae la obligación del reajuste pensional, cuando esa controversia ya está definida, puesto que si bien no fue propiamente esa cuestión lo que rodeó la fijación del litigio, estaba inmiscuida la necesidad de verificar que la orden entregada fuera a cargo de quien estaba obligado a asumirla, no siendo posible que luego de desprenderse todo el trámite procesal declarativo, llegue a modificarse su sentido al momento de perseguir la satisfacción de la condena emitida, ya que el análisis propio del derecho reclamado y las conclusiones sobre su otorgamiento fueron determinados con antelación, y al impulsarse la ejecución, la sentencia se constituye en un título ejecutivo en los términos que se haya decidido, no siendo posible que ahora la Juez identifique un yerro respecto al responsable de la obligación por la modalidad pensional elegida por el actor, y entonces deje sin efectos lo decidido que por demás fue avalado por el organismo superior, excluyendo la posibilidad al actor de hacer efectiva la orden judicial que provino de esa dependencia, desnaturalizando el valor de la sentencia y desdibujando cualquier protección a sus derechos luego de obtener una decisión favorable por ser portador de un derecho aparentemente cierto a cargo de Colfondos S.A., posible de atacar en el trámite ejecutivo únicamente por la vía de las excepciones que en este caso corresponden a las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, pero nunca podrá acudirse a un nuevo estudio sobre la viabilidad o no del derecho o la responsabilidad del acreedor implicado por ser un tema superado en la etapa declarativa.
Radicado 05001-31-05-017-2020-00384-02 5 A partir de lo anterior, mal pudiera advertirse que por encontrarse ya en el ejecutivo una novedad en las circunstancias del demandante, el título de recaudo pierda su valor y sus efectos, pues basta acudir a su lectura para encontrar manifiesta la obligación impuesta a Colfondos S.A. como administradora de los aportes del actor, sin que deba acudirse a otros medios distintos de la mera observación para verificar la procedencia de su ejecución, hallando con claridad que el título reúne los requisitos de forma y fondo sin que desde los puntos expuestos por la juez se deslegitime su validez o consecuencias respecto de los intereses de quienes integraron el litigio, siendo innegable que la providencia contiene un derecho declarado, cierto e indiscutible que puede reclamarse por la vía ejecutiva, sin que se presenten hechos posteriores a la providencia que obliguen al ejecutante a promover otro conflicto para ser resuelta su situación, ya que según informe entregado por la AFP, la modalidad que hoy da giro a la situación del demandante de parte de la falladora, se eligió desde el año 2011 (Archivo 22), lo que quiere decir que para la data de presentación de la demanda esa circunstancia era existente y por lo tanto, no es viable que se constituya en sobreviniente, por lo que si no se dio pronunciamiento por parte del fondo en la oportunidad que el debido proceso y su defensa técnica se lo permitía como pudo ocurrir en la respuesta a la demanda o el ataque por vía de apelación a la orden judicial, no es posible hacer valer tal argumento estando en desarrollo la satisfacción de la orden que le fue impuesta.
Es en ese orden de ideas que, para esta Sala de Decisión lo definido por la Juez de Instancia no es viable desde ninguna perspectiva, pudiendo predicarse de esa determinación una vulneración clara al derecho de acceso a la administración de justicia en el plano de la materialización de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador, siendo que en las condiciones expuestas, el actor cuenta con la herramienta ejecutiva para hacer efectivos sus derechos por estar contenidos en una providencia válida, en firme y ejecutoriada, razones que conllevan a que el auto venido en apelación sea revocado y en su lugar, se disponga la continuación del proceso en los términos de la sentencia objeto de ejecución y el mandamiento de pago expedido, con la valiosa aclaración relativa a que la AFP de cara a su objetivo primigenio de administrar los recursos de sus afiliados y velar por la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de pensiones, tiene la posibilidad de intervenir en la gestión administrativa que corresponda, para que en el marco de la obligación que le fue impuesta judicialmente sin objeción de su parte se concrete.
Radicado 05001-31-05-017-2020-00384-02 6 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, REVOCA el auto apelado de fecha y procedencia conocidas y en su lugar,
ORDENA continuar con el trámite del ejecutivo en los términos del mandamiento de pago que concuerda con los de la providencia judicial emitida. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 85 fijados el 20 de mayo de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.