Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 10AutoRechaza FOLIO 284-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 284-2024 Radicado n°. 23-001-31-10-001-2023-00224-01 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de queja interpuesto por la vocera judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de revisión de alimentos y regulación de visitas promovido por SERGIO FELIPE VARGAS MORA contra JESSICA PASTORA TIRIA MORA.

II. EL AUTO RECURRIDO A través de éste, se negó la concesión del recurso de apelación por considerarlo improcedente contra el auto que negó el decreto del interrogatorio de la propia parte, dado que el asunto es de única instancia. 2 Rad. 23-001-31-10-001-2023-00224-01. Folio 284-2024 III. EL RECURSO DE QUEJA La vocera del recurrente aduce que ella sí está facultada para practicar el interrogatorio de su propio cliente y como sustento aduce la sentencia SU-129-2021.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer si en el caso procede el rechazo o si se abre paso el recurso de queja interpuesto. 2. Solución al problema planteado 2.1. La decisión recurrida, en lo sustancial, negó la concesión del recurso de apelación, al estimarlo improcedente contra el auto que negó el decreto del interrogatorio de la propia parte, dado que el proceso es de única instancia. 2.2.

Pues bien, el recurso será rechazado, por cuanto, a más de no haberse seguido el trámite formal previsto para su interposición, tampoco fue sustentado. 2.2.1. En efecto, revisada la actuación, se ve que el a quo negó la práctica del interrogatorio de la propia parte; decisión que fue recurrida en reposición y queja. Es decir, la queja se formuló 3 Rad. 23-001-31-10-001-2023-00224-01.

Folio 284-2024 en forma prematura, pues, para el momento de su interposición, el juez no había negado la concesión de la alzada; y, no podía haberlo hecho, simple y llanamente, porque la apelación no había sido interpuesta. 2.2.2. El a quo advirtió la irregularidad antedicha; por ello, le indicó a la recurrente que debía interponer reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la práctica probatoria; además, le informó que, el auto que negara la concesión de la alzada era pasible de la queja interpuesta.

Tras la explicación, la recurrente insistió en que formulaba reposición y en subsidio queja; es decir, en ningún momento formuló recurso de apelación. 2.2.3. El Juez mantuvo la decisión de negar la reposición contra el auto que negó la práctica probatoria; y, en cuanto a la alzada -que no fue interpuesta-, negó su concesión, por tratarse de un proceso de única instancia. Hecho esto, procedió a conceder el recurso de queja. 2.2.4.

Lo expuesto, deja al descubierto que la demandante no recurrió, en debida forma, el auto que negó la concesión de la alzada; por si fuera poco, tampoco sustentó el recurso de queja concedido por el a quo. Sobre lo primero, dígase que tal recurso -el de queja- se interpuso prematuramente contra la providencia que negó la práctica del interrogatorio, pero no contra el auto que negó la concesión de la alzada; y, frente a lo segundo, véase que 4 Rad. 23-001-31-10-001-2023-00224-01.

Folio 284-2024 la argumentación de la recurrente se limitó a indicar las razones por las cuales ella sí estaba habilitada para interrogar a su cliente, empero, ninguna razón dio sobre por qué sí era viable conceder la apelación contra el auto que negó la práctica probatoria, que es a lo que se contrae el recurso de queja. 2.2.5. Lo dicho es razón sustancial y suficiente para rechazar el recurso de queja interpuesto.

No obstante, aun pasando por alto ese aspecto -y con miras a evitar que se catalogue la decisión como un exceso ritual manifiesto- habría que indicar que la queja no se abre paso, por cuanto, el asunto bajo análisis se trata de un proceso de revisión de cuota de alimentos y régimen de visitas, cuyo trámite es de única instancia (CGP, art. 21 num. 3 y 7; 390 num. 2;

STC14204-2018, STC13227-2018, AC5935-2017), lo cual, torna inapelables las decisiones que allí se adopten (STC984-2023, STC16717-2022). VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por la vocera de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de junio de 2024. 5 Rad. 23-001-31-10-001-2023-00224-01. Folio 284-2024 SEGUNDO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado