REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05360310500120210012401 Demandante DORA ELENA SALINAS LONDOÑO Demandada EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. Providencia SENTENCIA Tema EXTREMOS TEMPORALES, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 12 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 ordinario laboral promovido por DORA ELENA SALINAS LONDOÑO contra EXPERTOS SEGURIDAD LTDA.
ANTECEDENTES La demandante pretende, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada iniciado el 24 de febrero de 2020 y terminado sin justa causa, se disponga la ineficacia del despido por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, al gozar de estabilidad laboral reforzada, para en consecuencia, obtener el reintegro, el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación, el pago de la indemnización de 180 días de salario, la sanción moratoria consignada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la que se impone por el no pago de los intereses a las cesantías, la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró en síntesis que celebró un contrato de trabajo a término fijo por tres meses con EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., iniciando el 24 de febrero de 2020, con un salario promedio de $1.100.000. Que el 25 de julio de 2020 sufrió un "aneurisma trombótico" que la llevó a una hospitalización de urgencia, permaneciendo 18 días en coma en la Clínica León XIII.
Sostiene que mientras atravesaba tal situación, la empresa se comunicó con su hija el 28 de julio de 2020 para informarle de la terminación del contrato y que a pesar de que la hija notificó a la empresa sobre el delicado estado de salud de su madre, la terminación procedió. Aduce que la comunicación formal de terminación fue enviada por correo electrónico el 6 de agosto de 2020, pero con fecha del 24 de julio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 de 2020, invocándose como justa causa la "cancelación del servicio entre usuario y contratante" basado en la cláusula quinta, numeral 19 del contrato de trabajo.
Alega ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, por un lado, por su grave condición médica, conocida por el empleador antes de la notificación efectiva del despido, y por el otro, por ser madre cabeza de familia, al ser el único sustento de su hijo, JUAN GABRIEL RUIZ SALINAS, quien presenta una discapacidad certificada del 72,40%.
EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., pese a ser notificada en debida forma como se definió por este Tribunal en oportunidad anterior, no arrimó escrito de contestación, por lo que el juzgado dio por no contestada la demanda por auto del 10 de junio de 2021 (Archivo 05). Adelantado todo el trámite procesal pertinente, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, profirió sentencia el 06 de febrero de 2024 – remitido a esta dependencia el 17 de enero de 2025 (Archivo 31) -, en la cual decidió: “PRIMERO. Se DECLARA LA INEFICACIA del despido del que fue objeto la señora DORA ELENA SALINAS LONDOÑO por parte de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. el 06 de agosto de 2020.
SEGUNDO. Se ORDENA a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. a reintegrar a la señora DORA ELENA SALINAS LONDOÑO al cargo que venía desempeñando al momento del ineficaz despido o uno de igual categoría acorde a su condición de salud, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 seguridad social, desde el 06 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, como se dijo con anterioridad.
TERCERO: Se CONDENA a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. A pagar a la señora DORA ELENA SALINAS LONDOÑO los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, dejados de sufragar desde el 24 de julio de 2020 y hasta el 5 de agosto de la misma anualidad.
CUARTO: Se CONDENA a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. a pagar a la señora DORA ELENA SALINAS LONDOÑO la suma de $5.380.788, por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debidamente indexada.
QUINTO: SE ABSUELVE a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, de las demás pretensiones principales de la demanda.
SEXTO: CONDENA EN COSTAS a la sociedad demandada, vencida en el proceso, las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en dos salarios mínimos, según se dijo con anterioridad.” La mandataria judicial de la demandada se apartó de la decisión advirtiendo que existió un error en la fijación del extremo temporal final del contrato, pues alega que el juzgado erró al establecer que el contrato terminó el 6 de agosto de 2020 -fecha de notificación por correo electrónico-, puesto que la fecha real y efectiva de terminación fue el 24 de julio de 2020, para lo que argumenta que la carta tiene esa data, además que en igual momento se dio por terminado el contrato a otros 38 guardas por la misma causal objetiva - finalización del contrato con la ESU Empresa de Seguridad Urbana de Itagüí -, que la liquidación final de prestaciones sociales se calculó hasta el 24 de julio de 2020 y los aportes a la seguridad social se pagaron por 26 días en julio, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 y el día reportado en agosto obedece a una formalidad para el pago de la liquidación en ese mes, y que no existió prestación del servicio después del 24 de julio, pues el objeto del contrato desapareció. Señala la inexistencia del fuero de salud al momento de la terminación, pues indica que, si la terminación ocurrió el 24 de julio de 2020, quiere decir que para esa fecha la demandante no presentaba ninguna incapacidad, restricción médica, ni el empleador tenía conocimiento de una afectación grave de salud, ya que la contingencia médica fue un evento súbito y posterior, ocurrido el 25 de julio.
Argumenta además que la protección como madre cabeza de familia es principalmente para el sector público y que, en todo caso, la demandante no cumple los requisitos, afirmando que en la historia clínica un "esposo" otorga un consentimiento, lo que desvirtuaría su condición de único sustento familiar. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a la vinculación contractual de carácter laboral presentada entre las partes a partir del 24 de febrero de 2020 fungiendo la demandante como “guarda de seguridad” (Págs. 33-34 y 188-189 Archivo 01), quien sufrió un “choque hipovolémico (Aneurisma)” el 25 de julio de 2020, desde cuando se aduce dejó de prestar sus servicios a la demandada, y que, para el 06 de agosto de 2020 se remitió Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 notificación comunicando la terminación del contrato del trabajo con anexo de una misiva de fecha 24 de julio de 2020 (Págs. 3536 Archivo 01) acudiéndose a la justa causa contemplada en la cláusula quinta numeral 19 del contrato –“verse agotado el objeto y las condiciones que dieron origen a este contrato”.
En ese orden de ideas, corresponde en esta oportunidad a la sala resolver: 1) el extremo temporal final de la relación laboral, 2) la consecuente aplicación de la estabilidad laboral reforzada por salud y 3) la validez de la causal de terminación invocada por el empleador. Del extremo temporal final del contrato de trabajo En este punto de disenso, la juez concluyó que la terminación se materializó el 6 de agosto de 2020, fecha en que la decisión fue notificada por correo electrónico, pero la parte apelante insiste en que la fecha correcta es el 24 de julio de 2020, día que figura en la carta de terminación y en el que cesó la causa que dio origen al contrato.
Para la Sala, la decisión de la primera instancia es acertada. El acto de despido es, por su naturaleza jurídica, un acto de carácter unilateral y “recepticio”, lo que significa que, para que produzca efectos jurídicos, la manifestación de voluntad del empleador de terminar el contrato debe ser comunicada y recibida por su destinatario, en este caso, el trabajador, por lo que la simple elaboración de un documento con una fecha determinada no es suficiente para extinguir la relación, sino que es la comunicación efectiva de dicha decisión lo que perfecciona el acto.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 En el presente caso, el acervo probatorio es claro en demostrar que la carta de terminación, aunque fechada el 24 de julio de 2020, solo fue enviada al correo electrónico de la demandante el 6 de agosto de 2020 (Pág. 36 Archivo 01), siendo admitido por el Representante Legal de la demandada en su interrogatorio de parte que la notificación se envió en esa fecha, y la historia clínica acredita que desde el 25 de julio de 2020 la demandante se encontraba hospitalizada en estado crítico, lo que explica la imposibilidad de una notificación personal (Pág. 39 Archivo 01).
Los argumentos de la apelante, relativos a que la liquidación de prestaciones se calculó hasta el 24 de julio o que el contrato con el cliente finalizó en esa fecha, describen circunstancias operativas de la empresa, pero no desvirtúan el requisito legal de la comunicación del despido, debiendo concluirse que hasta que la trabajadora no conoció la decisión de su empleador, el contrato de trabajo continuaba vigente y produciendo plenos efectos, porque además, no se cuenta con ninguna otra probanza que existiera un aviso previo que informara la certeza de la finalización del vínculo para el 24 de julio de 2020, careciendo de sentido que si en esa fecha la demandante se encontraba activa en la compañía, no fuera en igual momento que se comunicara la cesación de sus tareas, y que solo hasta el 06 de agosto se decidiera hacerse la remisión de la notificación, siendo registrado para el ingreso de la demandante por urgencias– 25 de julio de 2020 – que su ocupación era el de “guarda de seguridad” (Pág. 39 Archivo 01), lo que implica que no conocía sobre su desvinculación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 En consecuencia, se confirma la conclusión de la juez de primera instancia, cuando definió que el contrato de trabajo terminó el 6 de agosto de 2020.
De la estabilidad laboral reforzada y la validez de la "causa objetiva". Definido que el contrato terminó el 6 de agosto de 2020, es indiscutible que para esa fecha la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta. Su hospitalización en la UCI desde el 25 de julio, tras sufrir un aneurisma y dos paros cardíacos, constituye una afectación grave a su salud que le impedía de manera absoluta desempeñar sus labores.
Desde la providencia SL1152-2023 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023, SL3499-2024 Y SL1631-2025, al adoptar el "modelo social de discapacidad", refuerza esta conclusión. Dicha providencia establece que la protección no depende de un porcentaje de PCL, sino de la existencia de una deficiencia (física, mental, sensorial) a mediano o largo plazo que, al interactuar con barreras del entorno, impida la participación plena en la vida profesional.
La condición de la actora, que posteriormente derivó en una PCL del 44.20% (Archivo 25), demuestra que no se trataba de una afección transitoria, sino de una deficiencia grave y de largo plazo que generaba una barrera insuperable para trabajar. Frente a este punto, es de importancia considerar que aunque la fecha de estructuración de la PCL de la demandante se definió para el 23 de mayo de 2022 por la Junta Nacional, ella define el momento en que las secuelas de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 patología se consideraron médicamente estables y permanentes; pero no es la fecha de inicio de la enfermedad, actuando el dictamen como una prueba retrospectiva que demuestra que la contingencia de salud que inició el 25 de julio de 2020 (el aneurisma) fue tan grave que, con el tiempo, derivó en una discapacidad permanente.
Por lo tanto, al momento del despido - 6 de agosto de 2020 -, la demandante se encontraba en la fase aguda de la misma patología, ya que incluso en esa época se registra el ingreso a la UCI desde el 27 de julio y el egreso del hospital el 16 de agosto (Pág. 115 Archivo 01), verificándose para cuando se notificó la determinación de la compañía en una estancia hospitalaria que se inició en cuidados intensivos, patología que finalmente mermó su capacidad laboral de forma considerable, configurándose sin lugar a dudas el estado de debilidad manifiesta que activa la protección foral.
Respecto al conocimiento de la parte empleadora, si bien la demandada niega haber sido informada por la familia de la actora, opera en su contra una presunción de conocimiento. Como lo reconoció su representante legal, la trabajadora se ausentó de su puesto desde el 16 de julio de 2020. Y aunque no obra evidencia de que fuera desde esa fecha que dejó de concurrir a sus labores, porque lo que muestra el conjunto probatorio es que sus servicios fueron prestados hasta el 24 de julio de 2020, momento en el que nada se dijo por parte de la convocada respecto a un abandono de puesto de trabajo, sino que acudió a otra razón ajena a alguna conducta proveniente de la demandante y relacionó la ocurrencia de una terminación por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 finalización de las causas que le dieron origen a su contratación, encontrando por un lado, que no es posible dar modificación a las razones que fueron en un inicio puestas en conocimiento a través de la carta de terminación y por el otro, se visualiza de cualquier modo, una ausencia prolongada -21 días hasta el 6 de agosto- de una empleada en un cargo de seguridad, sin justificación aparente, lo que constituía un indicio claro de una situación anormal y grave, pudiendo aseverarse que un empleador diligente tiene el deber de indagar sobre las causas de una ausencia de tal magnitud antes de proceder con una terminación. Al no hacerlo y al no contestar la demanda generando un indicio grave en su contra-, la presunción de que el empleador conocía la situación y que el despido fue discriminatorio no fue desvirtuada.
Ahora, es prudente recordar que la jurisprudencia, ha reconocido que la presunción de despido discriminatorio puede ser desvirtuada por el empleador si este acredita la existencia de una justa causa o una causa objetiva de terminación (Ver SL 13602018 reiterada en la SL 2109-2023, SL3520-2018), sin embargo, para que esta defensa prospere, no basta con la simple enunciación de la causal, sino que el empleador tiene la carga procesal de probarla de manera fehaciente dentro del juicio, fallando la parte demandada en el cumplimiento de esa carga probatoria, pues al no contestar la demanda, la empresa renunció a la oportunidad procesal para proponer formalmente la excepción de "terminación por causa objetiva" y para aportar las pruebas que la sustentaran, como sería el contrato con el cliente y la comunicación de su terminación o la constancia del finiquito de más de treinta (30) trabajadores en igual fecha como Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 fue anunciado, pero dicha omisión procesal activó la consecuencia del artículo 31 del CPTSS, es decir, el indicio grave en su contra, que debilita sustancialmente su defensa, sumado a que el contrato no determinó que su vinculación lo fuera en el marco de un usuario específico, además de ser notorias las circunstancias en que ocurrió la terminación y su notificación, donde se aducen razones no probadas para el día previo a la contingencia de salud padecida, cuya notificación se surtió días después en vigencia de la crítica condición de salud de la señora Salinas Londoño, de modo que no puede apreciarse que se esté ante una causa objetiva real y legítima, y no ante una evasiva para encubrir un acto discriminatorio.
En esos términos, la decisión apelada debe ser confirmada, porque se considera acertado fijar el extremo final del contrato en la fecha de notificación efectiva del despido -6 de agosto de 2020, momento para el cual la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta protegido por el fuero de salud, sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues no probó debidamente la causal objetiva que alegó y, en todo caso, omitió el requisito legal indispensable de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para proceder con la desvinculación, lo que torna el despido en ineficaz.
Conforme a lo que establece el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120210012401 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,