REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandantes: Apoderado: Demandada: Apoderados: Radicación: Despacho de Origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo de responsabilidad civil extracontractual Frey Martín Díaz Mendoza Aydali Infante Acero Danilo Díaz Infante Erika Pilar Díaz Infante Holman Daniel Díaz Infante Ramiro Gonzalo González Becerra Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá – Carbones Especiales Coques Colombianos S.A.S. Francisco Grijalba.
Gladys Landinez. Carlos Augusto Patiño Beltrán Lidia Esperanza Cruz Gutiérrez Lucas Velásquez Restrepo 2025-0264/NUR 2022-0232 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja TEMA: Rechaza solicitud de pruebas presentada, en segunda instancia, por la apoderada de la sociedad CARBOESCOQUES S.A.S., quien es demandada en el presente asunto, por extemporánea.
ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho, a pronunciarse sobre la solicitud probatoria realizada en segunda instancia por la apoderada de la sociedad CARBONES ESPECIALES COQUES COLOMBIANOS S.A.S. “CARBOESCOQUES”, quien es demandada en el presente asunto.
ANTECEDENTES Se remite a este Corporación el asunto referenciado, con el fin de surtir el recurso de alzada planteado por los demandados Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá – Carbones Especiales Coques Colombianos S.A.S. Francisco 1 Grijalba y Gladys Landinez, en contra de la sentencia proferida el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación fue admitido en esta instancia mediante auto del 06 de mayo de 2025 (Archivo 007 del expediente) y se ordenó correr el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente sustentará el recurso, como lo señala el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P., proveído que se notificó por Estado, el 08 de mayo del presente año, conforme se observa en el archivo 008 del expediente.
Posteriormente, en escrito presentado el 16 de mayo de los corrientes, la Dra. LIDIA ESPERANZA CRUZ GUTIÉRREZ, allegó escrito de sustentación del recurso de la empresa CARBOESCOQUES S.A.S. (archivo 013), en el que igualmente, elevó solicitudes probatorias, en los siguientes términos: 2 De esta manera, se procede por este Despacho a resolver lo pertinente frente a la solicitud de pruebas presentada por uno de los extremos demandados, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PRIMERO: Para la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, además de que la solicitud debe ser presentada oportunamente, (artículo 327 del C.G.P), es necesario que se configure los presupuestos allí previstos, que son: “ARTÍCULO 327.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” 3 Adicional ello, la Ley 2213 de 2022, reitera la prerrogativa que estable el artículo 327 del C.G.P, pues en el artículo 12, reza: “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.” En ese sentido, y conforme lo pretendido por quien asistente los intereses de la sociedad demandada CARBOESCOQUES S.A.S., se pasa entonces a analizar, si la solicitud de pruebas elevada por dicho extremo procesal, cumple los requisitos anotados con anterioridad.
SEGUNDO: Observa este Despacho que la solicitud de pruebas presentada por la apoderada de la demandada CARBOESCOQUES S.A.S. entidad que integra la pasiva, fue presentada de manera extemporánea como se entra a exponer: Como atrás ya se precisó, se tiene que, el asunto fue admitido mediante auto de fecha 06 de mayo de 2025 (Archivo 007), el cual debía ser publicado en estado del 07 de mayo de 2025, no obstante, por fallas en la plataforma de publicaciones procesales, el mismo fue publicitado en estado del 08 de mayo de 2025 (Archivo 010).
Entonces observando las previsiones del artículo 327 del C.G.P. las solicitudes probatorias deben plantearse dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, es decir, que el término máximo de presentación de la solicitud probatoria en este caso, era el 13 de mayo de 2025, encontrándose que el escrito de sustentación contentivo de la solicitud 4 probatoria, solo se allegó, hasta el 16 de mayo de 2025, es decir, de manera extemporánea (Archivo 013), como se advierte a continuación: Entonces, atendiendo que las actuaciones procesales están sometidas a los principios de preclusión y oportunidad, no es dable dar curso a la misma, porque fue elevada por fuera del término dispuesto por el legislador para tales efectos, por ende, habrá lugar a su rechazo por extemporánea.
Mas allá de la pertinencia o no de la solicitud de pruebas, dicha petición debe hacerse en termino. En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de pruebas elevada por la apoderada de la sociedad CARBOESCOQUES S.A.S., quien es demandada en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, retornen las diligencias al despacho continuar, con el trámite procesal respectivo. NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.07.28 19:49:47 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 5