Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral 15238310500120240010501

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS:::: ORDINARIO LABORAL 15238310500120240010501 MARILU OCHOA QUINTERO Y OTROS NATANAEL MEDINA VEGA MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMA ACTA DE DISCUSIÓN: NÚM 159 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- MARILÚ OCHOA QUINTERO, JOSÉ BARRERA FLÓREZ, MAYERLI ALEXANDRA BARRERA OCHOA, CARLOS ANDRÉS OCHOA QUINTERO, ZULMA YINETH BARRERA OCHOA, JOSÉ ORLANDO BARRERA OCHOA, LADY PATRICIA BARRERA OCHOA y YIMMY ALONSO BARRERA, a través de apoderado judicial, el 21 de mayo de 2024, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de NATANAEL MEDINA VEGA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA (QEPD) y el demandado NATANAEL MEDINA VEGA, como empleador, existió una relación laboral que terminó el 11 de junio de 2021;

(ii) que se condene al demandado a cancelar la INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA Ordinario Laboral 15238310500120240010501 DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL, con ocasión del accidente laboral en que perdió la vida el señor DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA; y (iii) que se declare la solidaridad entre el demandado, como persona natural, y la persona jurídica NATANAEL MEDINA VEGA con Nit. 9525625-1 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 05 de julio de 2024, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que el actor corrigiera los siguientes errores: 2.1.- Los poderes presentados resultan ser insuficientes al tenor del artículo 74 del C.G.P., pues solo se confirieron con el objeto de obtener la indemnización plena de perjuicios de carácter moral, material esta última en modalidad de lucro cesante y daño emergente; sin embargo, en la demanda se verifica que en la pretensión primera y segunda solicita contrato de trabajo, liquidación de salario y prestaciones sociales y en la segunda solicita solidaridad frente a tales conceptos. 2.2.- Los hechos indicados en los numerales 3, 4 y 5 dan cuenta de varias situaciones fácticas genéricas en su redacción que, al tenor del numeral 7° del artículo 25 del C.P.T. y S.S., deben clasificarse y enumerarse por separado, como quiera que las diferentes temáticas allí expresadas se discuten necesariamente de manera independiente. 2.3.- Las apreciaciones subjetivas del libelista, hecho 5 de la acción, deben retirarse o reubicarse en los acápites diseñados por el legislador para tales propósitos, pues en el capítulo de hechos deben señalarse de forma clara, precisa y sucinta, por parte del profesional del derecho, los aspectos jurídicamente relevantes que soportan las pretensiones, para que luego se sometan al conocimiento de su contraparte. 2.4.- La pretensión PRIMERA de la demanda contiene supuestos fácticos en su redacción. Por consiguiente, deberán suprimirse o reubicadas a los acápites diseñados por el legislador para tales fines. 2.5.- La pretensión PRIMERA de la demanda no es clara en su redacción, pues no se advierte qué es lo que solicita; la declaratoria de la relación laboral con el señor NATANAEL MEDINA VEGA no se expresan los extremos de la misma, ni a que se 2 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 refiere cuando, entre paréntesis, indica contrato de trabajo, liquidación de salario y prestaciones sociales. 2.6.- La pretensión SEGUNDA de la demanda no es clara en su redacción, toda vez que pretende se declare solidaridad del demandado NATANAEL MEDINA VEGA con el mismo NATANAEL MEDINA VEGA como empleador, tampoco está claro a que se refiere cuando entre paréntesis indica liquidación de salario y prestaciones sociales. 2.7.- No se narraron, ni se enumeraron situaciones fácticas que soporten la pretensión CUARTA del escrito demandatorio, en lo que respecta a los perjuicios morales, ni los perjuicios de orden material frente a los demandantes.

Lo anterior con la finalidad de determinar los hechos que sustentan el petitum de la demanda y que la demandada pueda pronunciarse en debida forma. 2.8.- La pretensión del numeral CUARTO presenta diferentes solicitudes. 3.- Dentro del término otorgado para la subsanación, la parte demandante guardó silencio, por lo que, en auto del 22 de agosto de 2024 el juzgado resolvió rechazar la demanda, tras señalar que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada. 4.- Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, admita la demanda, para lo cual indicó, en síntesis, que la demanda no podía ser inadmitida, pues las razones expuestas en el auto inadmisorio, corresponden a apreciaciones subjetivas del operador, como pasa a explicarlo: 4.1.- Frente al poder, no existe la obligación de especificar cada una de las pretensiones que se pretende obtener a través de esta, ya que en el mandato quedó claramente plasmada e identificada la acción a iniciar las partes y el objeto del mismo para que no se pueda confundir con otros mandatos, teniendo además que, en caso de que no exista claridad por parte del actor de identificar y señalar la acción a seguir, el juez pueda indicar la vía procesal adecuada e imponerle el trámite que corresponda. 3 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 Los poderes presentados advierten con claridad que van dirigidos para que la jurisdicción laboral conozca la materia objeto del litigio, que no es otra que la declaratoria de la existencia de una presunta culpa patronal el accidente de trabajo en el cual perdió la vida DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, así que como por los hechos de la demanda, es competente de dirimir por ese juzgado laboral. 4.2.- En lo que hace a los hechos 3, 4 y 5, cada numeral abarcó una sola temática y su respectiva fundamentación, al punto que se requirió de ser abordado en tres hechos independientes; así, no resulta viable subsanar la demanda en tal sentido, porque de segmentar el hecho tres, el cuarto o el cinco quedaría tal fundamentación fáctica de manera incomprensible o sin sentido alguno. 4.3.- Respecto de lo expresado en el hecho 5 de la demanda, no corresponde a una apreciación subjetiva del apoderado actor, como lo asume el juzgado de conocimiento; por el contrario, la información allí contenida es tan objetiva, como que es de utilidad para soportar las pretensiones de la demanda, en cuanto se indica que la empresa demandada había tomado un salario base de liquidación de manera arbitraria y a su conveniencia, cuando en realidad el salario devengado por el trabajador fallecido era el doble al liquidado, hecho que fundamenta la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, luego, vía de subsanación, no era pertinente retirar tal hecho del escrito de mandatorio. 4.4.- La pretensión primera de la demanda es clara, en cuanto persigue la declaratoria de ser el demandado el empleador al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo. 4.5.- La pretensión segunda es clara en referir al demandado NATANAEL MEDINA VEGA como empleador solidario frente a la empresa NATANAEL MEDINA VEGA identificada con su correspondiente NIT.

La anotación hecha entre paréntesis indica con claridad bajo que aspectos radica la solidaridad pretendida, bajo la precisión de serlo respecto de la de liquidación de salarios y prestaciones sociales; luego la deficiencia anotada en la inadmisión de la demanda no tenía lugar, máxime cuando se censura por el Despacho un aspecto puramente subjetivo en el estilo particular de redacción por parte del autor del escrito de demanda. 4 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 4.6.- Se reclama en el auto de inadmisión la no enunciación de hechos que soporten la pretensión cuarta de la demanda en cuanto respecta a los perjuicios materiales y morales pretendidos, siendo del caso indicar que la legitimación en la causa por activa está acreditada en el proceso con la prueba del vínculo consanguíneo entre el trabajador fallecido y los demandantes para reclamar la indemnización en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, en atención a la prueba determinante de la existencia del vínculo laboral al momento del accidente de trabajo, entre el trabajador fallecido y el señor NATANAEL MEDINA VEGA, como persona natural y a su vez como persona jurídica unipersonal, así como de la ocurrencia del insuceso y la estimación razonada de los perjuicios pretendidos, lo que, sin más rigurosidad formal de la demanda, permite un pronunciamiento frente a la pretensión cuarta, máxime cuando en materia laboral procede fallar ultra y extra petita conforme a lo demostrado en el proceso. 4.7.- Considera el juzgado que la pretensión cuarta presenta diferentes solicitudes, contrariándose así el numeral 6 del art. 25 del C.P.T. y la S.S., situación ésta que no amerita el rigor que en extremo reclamó el Juzgado, inadmitiendo la demanda, ya que las pretensiones aducidas no están comprendidas en una misma pretensión, sino separadamente, bajo una enumeración repetida por error de digitación que no amerita del trámite procesal de subsanación de demanda. 4.8.- La demanda debió ser admitida en atención a la facultad interpretativa de los segmentos del texto, en conjunto, de manera lógica, racional e integral, en salvaguarda de los derechos sustanciales de los demandantes; su rechazo constituye un extremo ritual manifiesto, en detrimento del derecho sustancial de los accionantes.

LA SALA CONSIDERA: Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, conforme a los señalamientos efectuados por el juzgado de primera instancia. Los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo establecen los presupuestos 5 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.

Verificado el auto inadmisorio de la demanda, se advierte que fueron tres los aspectos de forma que consideró la juez de primera instancia no concurrían en la demanda, a saber, imprecisiones en las pretensiones, imprecisiones en los hechos y ausencia de poder suficiente. Por tanto, se procederá a estudiar, los argumentos expuestos por el juzgado para la inadmisión de la demanda, a fin de establecer si, en efecto, su corrección resultaba indispensable previo a avocar el conocimiento de la acción. 1.- De las pretensiones Entre los requisitos exigidos por el referido artículo 25 del C.P.T.S.S., se encuentra el previsto en el numeral 6°, que señala que el actor debe indicar lo que pretende, expresado con precisión y claridad, y que, cuando se trate de varias pretensiones, estas deberán formularse por separado.

Dicho presupuesto deviene indispensable para delimitar de manera clara y específica la relación jurídico procesal a partir de la cual se permitirá a la parte demandada ejercer en debida forma el derecho de defensa, así como que, luego de surtido el trámite correspondiente, se dicte sentencia de fondo, ya sea acogiendo o negando lo pretendido por el actor. 1.1.- En los numeral cuarto y quinto del auto inadmisorio, se indicó que la pretensión primera contiene dos imprecisiones, primero, que en ella se insertan supuestos fácticos que no hacen parte de la misma y, segundo, que su redacción no es clara y carece de extremos temporales.

Verificada la pretensión, se advierte que el demandante solicitó: “PRIMERA. -Que se declare que el Señor NATANAEL MEDINA VEGA fue el último empleador y quien de forma directa o a través de dependiente daba órdenes, instrucciones, indicaciones y dirección a DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA 6 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 (Q.E.P.D), en el lugar de trabajo MINA VILLA INES DIAMANTE 5 de Socha, hasta el día 11 de junio del 2021.

(Contrato de trabajo, liquidación de salario y prestaciones sociales)” Basta tan solo con leer la referida pretensión, para concluir, como lo hizo la juez de primera instancia, lo pretendido carece por completo de claridad, esencialmente, porque su redacción es imprecisa, y aún si en un ejercicio interpretativo extenso se concluyera, como pareciera ser, que se trata de la declaratoria de una contrato de trabajo entre MEDINA VEGA y BARRERA OCHOA, es evidente que no se precisan los extremos temporales de esa relación, lo cual hace, además de inviable su declaratoria, imposible el ejercicio de defensa del demandado, mucho más con el agregado entre paréntesis, con lo cual podría entenderse que también reclama salarios y prestaciones.

Aunado a ello, se habla de un último empleador, como si previo al demandado existiera otro, lo cual resultaba indispensable de aclarar, incluso, para establecer si es que en el caso se alegaba o no a la existencia de una sustitución patronal. La pretensión aducida, sin duda, no determina el efecto jurídico perseguido, esto es la relación que se reclama con el demandado, pues para que ello fuera así, debió solicitarse de forma expresa que se declarara que entre NATANAEL MEDINA VEGA y DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA existió un contrato de trabajo con determinados extremos; sin embargo, en este caso apenas se indicó una situación fáctica sin consecuencia especifica y con un solo extremo final.

Considera la Sala, la demandada debió haber sido corregida en este aspecto., 1.2.- En el numeral sexto del auto inadmisorio, se refirió que la pretensión segunda no es clara, pues a pesar de que se reclama solidaridad, no se precisa a que se refiere cuando, entre paréntesis, indica liquidación de salario y prestaciones sociales. La referida pretensión, se consignó de la siguiente manera: SEGUNDA. – Que se declare que existe solidaridad entre la Empresa NATANAEL MEDINA VEGA con Nit 9525625-1 y NATANAEL MEDINA VEGA como empleador de DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA (Q.E.P.D).

(liquidación de salario y prestaciones sociales) 7 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 No hay duda, como lo indica el recurrente, que el contenido de esa pretensión tiene que ver directamente con la declaratoria de solidaridad entre NATANAEL MEDINA como persona natural y persona jurídica; sin embargo, también es igualmente claro, que el texto referido en paréntesis, esto es, (liquidación de salario y prestaciones sociales) deja dudas en punto de si es que esa solidaridad está limitada a estos aspectos.

El juez estaba en la obligación de pedir la aclaración, pues nada más impreciso que esas dos palabras, frente a las cuales, no se sabe que es lo que quiere que se declare el actor. 1.3.- El numeral 8° del auto inadmisorio, señaló que en la pretensión cuarta se enuncian diferentes solitudes, por lo que es necesario que las pretensiones se pidan de manera separada.

Verificada la demanda se entiende que, quizás por error de redacción, el extremo demandante enumeró de manera repetida la pretensión cuarta, así: “CUARTA.- Que se declare responsabilidad solidaria entre NATANAEL MEDINA VEGA como empleador y la empresa NATANAEL MEDINA VEGA en el accidente laboral donde perdió la vida DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA el 11 de junio del 2021.

CUARTA.- Que se condene al señor NATANAEL MEDINA VEGA, como empleador CC 9525625 al pago de la indemnización plena de perjuicios, materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros a: MARILÚ OCHOA” Lo anterior genera que con una misma numeración se encuentren dos pretensiones diversas, y aunque pareciera ser un formalismo, lo cierto es que ese error de redacción sí debía ser corregido en la medida que solo así se permitiría el pronunciamiento expreso del demandado frente a la pretensión cuarta; de ahí que no puedan existir dos pretensiones cuartas, estas deben estar identificadas de manera independiente. 2.- De los hechos El numeral 6° del artículo 25 del C.P.T.S.S. exige que en la demanda se relacionen los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados, exigencia que no deriva más que de la obligación del demandante para dar a conocer al juez la situación fáctica de la que pretenden las consecuencias jurídicas de la norma. 8 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 2.1.- En la inadmisión, aseguró el juzgado que los hechos 3, 4 y 5 da cuenta de varias situaciones fácticas genéricas en su redacción. Los hechos señalados, se narraron así:

3. DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA se encontraba afiliado a la ARL POSITIVA, ante la cual se demostró que sus progenitores MARILU OCHOA QUINTERO y JOSE OLIVERIO BARRERA FLOREZ dependían económicamente de su joven hijo fallecido el 11 de junio del 2021 en accidente de trabajo, por lo cual reciben como beneficiarios una pensión para los dos, por valor de un salario mínimo. 4.

El señor NATANAEL MEDINA VEGA, ofreció el pago de un salario mínimo mensual (SMLM) cada 30 días, para la manutención de los progenitores del joven DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA (Q.E.P.D), reconociendo la necesidad de ellos al faltar el apoyo económico de su hijo DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA, dinero que vienen recibiendo desde el julio de 2021. 5.

En la liquidación realizada por parte de la empresa NATANEL MEDINA VEGA con nit. 9525625-1, dan como salario base de liquidación para la terminación del contrato de trabajo con DIEGO FERNANDO BARRERA OCHOA la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/cte ($2.255,231.00) sin tener en cuenta que su trabajo producía quincenalmente, aproximadamente el doble del valor dado en dicha base de liquidación. (testimonios) Es cierto que los hechos referidos, deberían ser más precisos en sus indicaciones, especialmente porque ellos contienen diversas situaciones que requieren más claridad para el extremo demandado.

El hecho tres contiene situaciones fácticas que hablan, tanto de dependencia económica, como de reconocimiento pensional, y si bien ambos tienen relación, es indiscutible que se trata de hechos independientes que se prueban de manera diversa, motivo por el cual resultaba indispensable que se delimitaran uno a uno. Es ideal que cada hecho contenga una situación fáctica única e independiente.

En el hecho cuarto no se precisa qué clase de acuerdo fue al que llegaron las partes demandante y demandada, si se trató de un acuerdo verbal o una especie de transacción, aspecto que necesariamente debía ser aclarado. En el hecho quinto, igualmente, se mezclan situaciones fácticas que tienen que ver con el salario realmente percibido y cancelado con la liquidación los cuales, en idénticas condiciones que como sucede para el hecho 3°, a pesar de tener relación, hacen referencia a situaciones independientes que se prueban de manera diversa y que, por ende, deben encontrarse en hechos únicos e individualizados. 9 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 Y es que, de no adecuarse de manera correcta, podrían pasarse, en efecto, por meras apreciaciones subjetivas, cuando estas deben simplemente ser identificadas como hechos, los cuales, se obliga el actor a probar. 2.2.- En el numeral siete, se aseguró, no existen situaciones fácticas que sustenten la pretensión cuarta relativa a perjuicios morales y materiales.

En efecto, la demanda debe contener situaciones de hecho que sustenten cada pretensión y, en caso de que se advierta ausencia de ellas, es indispensable ponerlas en conocimiento del actor, a fin de que corrija los yerros, so pena de ver frustradas las súplicas del proceso. Así, verificada a la demanda, se evidencia que no se registran razones de hecho en punto de los perjuicios solicitados, pues apenas si se hace referencia a la existencia del accidente y el origen del mismo, de suerte que, en efecto, no hay situación fáctica que sustente lo pretendido.

La demanda, estaba llamada, indudablemente, a ser corregida. 3.- Del poder El artículo 26 del C.P.T.S.S. exige que con la presentación de la demanda se allegue el poder, debidamente otorgado, que permita actuar al interior del proceso. A su vez, el artículo 74 del C.G.P., aplicable por integración a los asuntos laborales, enseña que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

Precisamente, en este caso, se asegura que los asuntos no se encuentran determinados con precisión, pues, el poder se otorga para presentar demanda de reconocimiento de culpa patronal, cuando las pretensiones del libelo genitor, van mucho más allá de estas. Revisado el poder otorgado por los demandantes, encontramos que allí se dispuso otorgar poder a la doctora OCHOA QUINTERO para que “inicie adelante y lleve a su culminación demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NATANAEL MEDINA VEGA (…) tendiente a obtener la indemnización plena de perjuicios de carácter moral y material estos últimos en modalidad de lucro cesantes y daño 10 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 emergente” El que sea de la esencia del poder que se indique con precisión los asuntos para el que se ha otorgado, no significa, desde luego, que deban trascribirse las pretensiones, pues bastaría que se indique la clase del proceso y el objeto del mismo derivado del hecho generador, que en este caso se estima, es una relación laboral y una accidente de trabajo; sin embargo, cuando es el mismo demandante el que está delimitando el poder, como ocurre en este caso, en el que está indicando la pretensión específica de la indemnización plena de perjuicios, sin duda que cualquier pretensión que esté por fuera de ella debe entenderse ausente de mandato.

En otras palabras, si el apoderado judicial solo hubiese precisado que adelantaría demanda ordinaria laboral en contra del demandado MEDINA VEGA para que se determine su responsabilidad en la relación laboral y accidente de trabajo acaecido en determinada fecha, el poder abarcaría todas las consecuencias que de allí se derivan, pero en este caso se limitó la indemnización plena; luego, si pretendía declaraciones diferentes debió, o haber dejado el poder un poco más abierto a la acción, o delimitarlos específicamente, como sí se hizo para la indemnización plena.

Así las cosas, era evidente la necesidad de corrección del poder, porque fue el mismo demandante el que hizo dudar al juzgado sobre el alcance de este. Sin dudarlo, el poder otorgado debía ser modificado. Lo dicho hasta acá lleva a concluir que, todos y cada uno de los aspectos por los que se inadmitió la demanda, no solo devenían lógicos sino necesarios a fin de que esta permitiera la adecuada conformación del contradictorio; no se trata de situaciones formales que puedan ser corregidas a través de las facultades interpretativas del juez; por el contrario, corresponden a aspectos ampliamente relevantes de la relación laboral, que deben quedar definidos desde la misma demanda.

Así las cosas, como la parte demandante no subsanó la demanda en los términos indicados, no podía existir decisión diferente a la de rechazar la demanda, como en efecto, se hizo. El auto recurrido será, en consecuencia, confirmado. 11 Ordinario Laboral 15238310500120240010501 D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 12