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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-004-2013-00302-01 AutoRevocaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Héctor Andrés Charry Rubiano

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Sustanciador: Dr. HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Proceso Radicación Demandante Demandado Asunto: Ejecutivo – Hipotecario: 41-001-31-03-004-2013-00302-01: BANCOLOMBIA S.A.: BILYGRAN MUÑOZ TRUJILLO: Apelación de auto Neiva (H.), 17 de mayo de 2024.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente al auto del 15 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso de referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES En el presente proceso ejecutivo hipotecario se ordenó seguir adelante la ejecución el 5 de febrero de 2015. En el auto apelado del 15 de marzo de 2013, el a quo adujo que la última actuación fue el 31 de octubre de 2018, por lo que trascurrieron más de 2 años de inactividad que dan lugar al decreto del desistimiento tácito en aplicación del artículo 317 del CGP, y con ocasión de él, la terminación del proceso.

Inconforme, la parte actora interpuso los recursos de reposición y subsidiaria apelación. Arguyó que mediante auto del 24 de febrero de 2016 el Juzgado decretó la suspensión del proceso solicitada por el demandado amparándose en la ley 1448 de 2011, como una medida de protección por ser víctima de desplazamiento, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos análogos, requiriendo al banco demandante para que reestructurara el crédito.

Apelación auto civil (41-001-31-03-004-2013-00302-01) Bancolombia S.A. Vs. Bilygran Muñoz Trujillo En cumplimiento de lo ordenado, pero ante la imposibilidad de ubicar al demandado, el banco solicitó al juzgado que lo convocara a audiencia de conciliación, la cual se realizó el 11 de octubre de 2016 sin que compareciera el demandado a pesar de habérsele citado, ante lo cual el banco insistió en que se volviera a convocar conciliación que se cumplió el 31 de octubre de 2018, y a la que tampoco asistió, pero vía telefónica se le contactó ese día y suministró un correo electrónico pidiendo que le enviaran las comunicaciones y que se le indicara una oficina del banco para acudir a negociar, ante lo cual el abogado actor le envió la información requerida y le pidió al juzgado que también lo hiciera, sin que a la fecha hubiera comparecido.

Estima que se presenta fuerza mayor para continuar con el proceso porque no ha sido posible tener comunicación con el demandado, quien ha sido renuente a comparecer a la dirección de conciliación con clientes del banco, por lo que el demandado no ha cumplido con el requerimiento del juzgado y además no se ha reanudado el proceso que se encontraba suspendido.

El 2 de agosto de 2023, el juzgado negó la reposición y concedió la apelación, arguyendo que en el auto del 24 de febrero de 2016 se suspendió el proceso para que en el término de 2 meses se reestructurara la obligación, entre otras órdenes, se adelantaron gestiones hasta la información que se le envió al demandado el 1 de noviembre de 2018, y desde ese momento no se registra actuación alguna hasta el 15 de marzo de 2023 cuando se decretó el desistimiento tácito, por lo que hubo total inactividad por un largo período de tiempo.

CONSIDERACIONES 1.- Es competente este Despacho para conocer y decidir la apelación propuesta, por ser el superior funcional del juzgado de primera instancia. 2.- El problema jurídico se contrae a definir si opera el desistimiento tácito por inactividad, luego de haber trascurrido más de 4 años sin que se registre ninguna actuación, pero habiéndose suspendido el proceso para que se reestructure la obligación por la condición de desplazado por la violencia del demandado, quien no ha comparecido a reestructurar la deuda. 3.- La tesis de la Sala será la de revocar el proveído apelado, porque, de una parte, estando suspendido el proceso, no podía adoptarse ninguna decisión, ni siquiera el desistimiento tácito, y de la otra, la no realización de la reestructuración del crédito ordenada por el juzgado no se ha cumplido por falta de colaboración del demandado, no del banco demandante, de modo que no puede achacársele a éste último que ha sido por su inactividad o desidia que se ha dado la parálisis del proceso, conforme a las siguientes razones: 4.- El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 del CGP y castiga la inactividad del litigante.

Para el caso concreto, como el proceso cuenta con auto de 2 Apelación auto civil (41-001-31-03-004-2013-00302-01) Bancolombia S.A. Vs. Bilygran Muñoz Trujillo seguir adelante la ejecución, se requería total inactividad durante al menos 2 años. No obstante, se ha resaltado que su aplicación no puede ser automática ni irreflexiva, sino que debe hacerse un análisis detallado en cada caso. 5.- Por otra parte, la suspensión del proceso es una institución regulada en el artículo 161 del CGP y sus efectos serán los mismos de la interrupción, según lo establece el inciso penúltimo del artículo 162 del CGP, lo que conlleva que “durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (artículo 159 CGP). 6.- Para el caso concreto, el auto apelado decretó el desistimiento tácito por inactividad de más de 4 años, decisión con la que está inconforme el apelante, quien aduce que ello era inviable porque el proceso se encontraba suspendido por auto del 24 de febrero de 2016, además que no ha sido posible encontrar al demandado quien no se ha acercado al banco a reestructurar la deuda.

Frente al punto, en el auto del 24 de febrero de 2016 el a quo decidió: “PRIMERO: SUSPENDER el presente proceso ejecutivo hipotecario propuesto por BANCOLOMBIA S.A. mediante apoderado judicial contra el señor BYLIGRAN MUÑOZ TRUJILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a BANCOLOMBIA S.A. para que dentro del término de (2) meses contabilizados a partir de la ejecutoria de ésta providencia, proceda a reestructurar la obligación del demandado. TERCERIO: EFECTUADA la reestructuración la parte actora debe proceder a solicitar la terminación del proceso.

CUARTO: REQUERIR al demandado para que en la etapa de reestructuración del crédito aquí ejecutado, preste la debida colaboración a la entidad actora para llegar acuerdo respecto a la reestructuración aquí ordenada y dar por terminado el proceso que ocupa la atención del despacho. Envíesele comunicación por el medio más expedito para que proceda a notificarse en forma personal de ésta providencia.” Acorde con lo anterior, se decretó la suspensión del proceso para reestructurar la obligación, dada la condición de desplazado por la violencia que alegó el deudor y para que se tomara en cuenta “la nueva situación del demandado que le impide dar cumplimiento” en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Luego dos situaciones son claras: la primera, que no se ha celebrado dicha reestructuración porque el demandado no se ha acercado al banco a pesar de que hubo dos intentos fallidos de conciliación a los que fue convocado y no compareció ni tampoco lo hizo cuando se le envió la información de contacto, y la segunda, que el proceso fue suspendido hasta que se realizara la reestructuración con la venia del deudor.

Ante este panorama, el desistimiento tácito castiga la inactividad, la desidia, el descuido, y en el presente caso, se observa que la actuación que ha impedido proseguir el decurso procesal, es la falta de reestructuración del crédito que se 3 Apelación auto civil (41-001-31-03-004-2013-00302-01) Bancolombia S.A. Vs. Bilygran Muñoz Trujillo ordenó en el auto del 24 de febrero de 2016, pero tal acto procesal no ha sucedido, no por descuido ni desidia del banco, que ha estado presto, sino porque el deudor ha sido renuente y no ha mostrado interés en ello.

Por el contrario, el banco solicitó que se le convocara a conciliación, asistió con tal fin en dos ocasiones, envió información de contacto, de modo que mal podría achacársele falta de interés o descuido en la gestión, lo que ha frustrado el avance ha sido el total desinterés del deudor, que pareciera que solo compareció a bloquear el remate del inmueble dado en garantía, que era inminente, y luego de ello desapareció, perdió todo interés en el asunto, dejando abandonado y bloqueado el proceso. 7.- Por otro lado, el auto del 24 de febrero de 2016 igualmente ordenó la suspensión del proceso, condicionada a que se surtiera la reestructuración de la obligación allí dispuesta, acto que no se ha cumplido por desinterés del demandado, sin que se observe que se hubiera proferido auto que ordenara la reanudación y con ella alguna medida para evitar la parálisis total en que quedó sumido el proceso.

Por tanto, haber decretado el desistimiento tácito estando suspendido el proceso, era violatorio del artículo 159 del CGP, aplicable por remisión expresa del 162 ibídem, que señala que durante la suspensión no podrá adelantarse ninguna actuación que no sea urgente, por lo que éste segundo argumento reafirma la revocatoria del auto apelado. 8.- No obstante, debe resaltarse que es deber del juez adoptar medidas para que el proceso no se paralice, así lo ordena el artículo 8 del CGP, pero la solución no podría ser terminarlo por desistimiento tácito cuando no se ha cumplido la reestructuración que el mismo juzgado ordenó, y esto ha ocurrido por causa imputable al demandado, no al demandante, además sin que se hubiera reanudado luego de haberse decretado la suspensión hasta que dicho acto se cumpliera, por lo que se llamará la atención al juzgado de instancia para que examine el estado actual del proceso y adopte medidas idóneas para que no permanezca estancado como se observa que ocurrió. Si bien es cierto el demandado es sujeto de especial protección constitucional, ese no es argumento válido para que quede totalmente bloqueado el proceso por tiempo indefinido porque ello haría totalmente inoperante la justicia. Por tanto, el Tribunal RESUELVE 1.- Revocar el auto apelado. 2.- Llamar la atención del juzgado de primera instancia, para que, sin perjuicio de la protección especial que debe recibir el ejecutado, adopte las medidas idóneas que considere sean del caso para evitar la parálisis indefinida del pleito, y para que en principio se cumpla lo ordenado en el auto del 24 de febrero de 2016, o de resultar ello imposible, se adopten las decisiones que hagan avanzar el proceso como lo ordena el artículo 8 del CGP. 4 Apelación auto civil (41-001-31-03-004-2013-00302-01) Bancolombia S.A. Vs. Bilygran Muñoz Trujillo 3.- En firme ésta decisión, devuélvase al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, Magistrado Sustanciador Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af68c11f0a5e92326c902486b515c5aa2755a54abd6e985aac2449f488d96322 Documento generado en 17/05/2024 01:52:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5